STS, 5 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:7771
Número de Recurso8/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de FES-UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 146/08, seguido a instancia de la citada recurrente contra Caja de Ahorros de Asturias, CC.OO, CSICA, CGT, Comité de empresa de Caja de Ahorros de Asturias en Madrid, Amalia y Ministerio Fiscal sobre derechos.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Cajastur, representada por el Procurador

D. José Lledó Moreno, CC.OO representado por el Letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín y CSICA, representada por el letrado D. Manuel Valentín- Gamazo de Cardenas.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Agustín Prieto Nieto, en representación de FES UGT, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que, "se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, así como la nulidad radical de la conducta de los codemandados, ordenando el cese inmediato de la conducta antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión, es decir, al momento anterior a la firma del acuerdo de 4 de julio de 2008, declarando en consecuencia la nulidad del mismo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de 6000 euros, así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre de 2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda interpuesta por la FES-UGT contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS, CSICA, CGT, COMITÉ DE EMPRESA DE CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS EN MADRID Y Amalia y MINISTERIO FISCAL en proceso de tutela de derechos fundamentales la Sala Acuerda: Desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El sindicato demandante es representativo en la empresa demandada, Caja de Ahorros de Asturias, con una plantilla aproximada de 1900 trabajadores que prestan sus servicios en oficinas distribuidas en todo el estado español. La representación de los trabajadores en la empresa la ostentan los cuarenta y tres miembros que forman los tres comités de empresa. Los puestos de los comités se reparten de acuerdo con el siguiente desglose: 12 lo son en representación de UGT, 12 de CC. OO, 6 de CSICA, 5 de la CGT, 3 de CSI, 4 de una coalición electoral y uno independiente. (H. 1º y 2º de la demanda).- SEGUNDO.- Las relaciones laborales dentro de la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, de ámbito estatal con vigencia para los años 2007 a 2010 y publicado en el BOE de 30 de noviembre de 2007.- TERCERO.- El 22 de junio de 2007 se suscribió un acuerdo entre la empresa demandada y la Sección Sindical de UGT en la misma, por el que se puso fin a una huelga y que fue objeto de adhesión por la totalidad de la plantilla. En este acuerdo se regulaban diversos aspectos relativos a prejubilaciones, contratación de personal, retribución variable, retribuciones, consolidación de complementos, promoción y carreras profesionales. Se acuerda la creación de una comisión de estudio una vez aprobado el convenio estatal, para la adecuación de éste al ámbito de la empresa, en concreto la promoción que facilite el desarrollo de las carreras profesionales y consolidación de complementos. (Demanda, doc. 6 de UGT y 1 y 4 de CAJASTUR)..- CUARTO. - Una vez firmado el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros de ámbito estatal, que no fue suscrito por UGT, se presenta solicitud de apertura de negociación- post-convenio por parte de CC.OO, el 4 de 12 de 2007, a la dirección de Recursos Humanos de la empresa, acompañada de una enumeración de las materias a tratar.- QUINTO.- Con la misma finalidad, el 21 de febrero de 2007, (debe entenderse 2008 por error, habida cuenta de que se alude a la negociación post-convenio, y éste se publicó en el BOE el 30 de noviembre de 2007) CSICA entrega una plataforma de peticiones para lograr, como ha sido habitual en la empresa, un acuerdo de adaptación de las condiciones del convenio general a las particulares de la empresa. (Doc. 9 de CAJASTUR).- SEXTO .- El 11 de abril de 2008 la sección sindical de UGT presenta escrito a la empresa con el siguiente texto: "Estimado señor:- Adjuntamos Plataforma de Negociación para el período 2008- 2010, que contiene las propuestas que desde este Sindicato entendemos oportunas para negociar con la representación de la Empresa, incluyendo propuesta para abordar la Transformación del Plan de Pensiones.- Además es conveniente al mismo tiempo finalizar con la mayor brevedad, los temas pendientes del Acuerdo de Junio 2007.- Quedamos a la espera de que por su parte, nos convoque a las reuniones que sean necesarias.- Reciba un cordial saludo.".- (Doc. 10 de CAJASTUR y 4 de UGT).- SÉPTIMO. - En fecha 19 de junio de 2008, en respuesta al escrito reproducido en el hecho anterior la empresa convoca a UGT, mediante correo electrónico, en los siguientes términos: "Atendiendo a su petición de convocatoria sobre la Negociación para el periodo 2008-2010, así como los temas que dicen pendientes del Acuerdo de junio 2007, les convocamos a una reunión a celebrar el próximo 23 (lunes) del presente mes de junio en la Sala de Audio-Visuales sita en la 6ª planta de San Francisco 14, a las 12,30h.- Rogamos confirmen, por este medio, asistencia y número de asistentes. Atentamente." (Doc. 11 de CAJASTUR)- OCTAVO. - El 20 de junio de 2008 UGT responde a la convocatoria pidiendo se retrase a principios de julio ya que por motivos de agenda y vacaciones les es imposible asistir. El 24 de junio la empresa les cita para el 1 de julio a la misma hora y en el mismo lugar y advierte que la falta de asistencia a la reunión nuevamente señalada, será considerada como manifestación de ausencia de voluntad negociadora en las materias que han indicado. -El día 1 de julio de 2008, mediante correo electrónico, se responde por la dirección de recursos humanos de la empresa a diversas materias planteadas en la reunión de ese día y se les convoca a una reunión el próximo 3 de julio a las 9,30 en el lugar habitual, "en aras de alcanzar un rápido y fructífero acuerdo". -El 3 de julio de 2008 se convoca a UGT, mediante correo electrónico, según lo acordado en la reunión de la mañana de ese día para el día 4 a las 12,30 con el fin de llegar a una acuerdo, ya que, habida cuenta de los acuerdos parciales ya obtenidos y las valoraciones sobre temas pendientes, está en condiciones de hacer entrega de un documento con la propuesta definitiva de la empresa. -El 3 julio de 2008 UGT responde que no es posible el horario que les indican porque hasta las 13,30 no podrán asistir. Piden confirmación de aceptación del cambio y en caso contrario aplazamiento hasta la próxima semana. -En la misma fecha la dirección de recursos humanos responde: "Teniendo en cuenta la importancia que para el conjunto de la plantilla, tiene la consecución del acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores, aceptamos el cambio de horario que nos propone para no demorar de nuevo el desarrollo y buen fin del proceso negociador." -El 4 de julio se envía por correo a UGT el texto del acuerdo que se le había entregado por la mañana personalmente. -UGT responde: "Respecto al plazo máximo (7/7/08 a las 9,00 h) que establecen en la propuesta definitiva de condiciones ofertadas por la Dirección, les comunicamos que la UGT procederá a su contestación a partir del próximo miércoles día 9/07, una vez reunidos los Órganos de decisión de este sindicato." -El 29 de julio de 2008, el secretario general de la sección sindical de UGT envía al director de recursos humanos de CAJASTUR el siguiente correo electrónico: "Estimado Señor: Adjuntamos Addenda al Acuerdo de 4 de julio de 2008 de cuyo texto hemos tenido conocimiento después de su firma.- En este documento se recogen varios aspectos que esta Sección Sindical planteaba en su plataforma presentada a la Empresa.- Por tanto esperamos que las aportaciones y mejoras que se proponen sean consideradas por la Dirección de la Caja, contribuyan a que otras representaciones sindicales entre las que nos encontramos puedan adherirse al mismo, contar con el máximo respaldo y dar el mayor alcance al Acuerdo.- Quedamos a la espera de sus noticias, reciba un cordial saludo." -El 23 de septiembre de 2008 la dirección de recursos humanos envía a UGT el siguiente correo:- "Según nuestra conversación telefónica del pasado 18 de septiembre en la que te comunicábamos que estaba a tu disposición en este Departamento la contestación a tu carta de 29 de julio a que se adjuntaba "Addenda al acuerdo de 4 de julio de 2008" y ante la imposibilidad de hacerte entrega en persona de la misma, adjunto te remitimos por este medio dicha contestación."- La respuesta a que se refiere el correo, con fecha de 17 de septiembre de 2008 y que se adjunta es la siguiente: - "Muy Sr. Nuestro:- Acuso recibo de su carta de 29 de julio a la que adjunta lo que denomina "Addenda al acuerdo de 4 de julio de 2008".- Como Vd. Conoce perfectamente, el citado acuerdo es fruto de un período de negociación con las distintas organizaciones sindicales, incluida UGT, siendo por tanto el resultado final de los esfuerzos realizados por todas las partes para alcanzar un punto de encuentro al que su Sindicato no se ha querido sumar. Posición absolutamente legítima pero, como puede suponer, no puede servir ahora para imponer sus criterios y modificar lo ya acordado con el resto de las organizaciones sindicales.- Atentamente, ".- (Docs. 9 a 22 de CAJASTUR).- NOVENO. - La empresa ofreció a todos los sindicatos el mismo texto de Acuerdo, y aceptado por estos con excepción de UGT, aunque en el mismo se incluyen propuestas propias de este sindicato.- Es habitual que la negociación de los acuerdos post-convenio la realice la empresa con cada una de las secciones sindicales por separado, sin que se constituyan comisiones negociadoras ni se levante acta de las sesiones. (Testifical a propuesta de CAJASTUR).- DÉCIMO .- Se dan por íntegramente reproducidos los documentos aportados a los autos y que han sido tomados en cuenta para la redacción de los precedentes hechos probados.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Agustín Prieto Nieto, en la representación que ostenta de FES-UGT, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, se formalizó el correspondiente recurso, que articula en un único motivo, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando infracción por interpretación errónea de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 2.1 d) y 6.3 b) y c) de la Ley 11/85 de Libertad Sindical .

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato FES UGT se interpuso demanda, en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical, ante la Audiencia Nacional, contra Caja de Ahorros de Asturias, Comisiones Obreras, CSICA, CGT, Comité de Empresa de Caja de Ahorros de Asturias en Madrid y Dª Amalia, interesando que se dicte sentencia por la que se declare: "la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, así como la nulidad radical de la conducta de los codemandados, ordenando el cese inmediato de la conducta antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión, es decir, al momento anterior a la firma del acuerdo de 4 de julio de 2008, declarando en consecuencia la nulidad del mismo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de 6000 euros, así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 17 de octubre de 2008, en el procedimiento núm. 146/08, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En la demanda interpuesta por la FES-UGT contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS, CSICA, CGT, COMITÉ DE EMPRESA DE CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS EN MADRID Y Amalia y MINISTERIO FISCAL en proceso de tutela de derechos fundamentales la Sala Acuerda: Desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra".

TERCERO

Por la representación letrada de la parte actora FES-UGT, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo. Con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando infracción por interpretación errónea de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 2.1 d) y 6.3 b) y c) de la Ley 11/85 de Libertad Sindical .

El recurso ha sido impugnado por la empresa Caja de Ahorros de Asturias y por las Entidades Sindicales demandadas CC.OO y CSICA, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

El recurrente aduce, en esencia, que la sentencia recurrida desestima la demanda basándose en un único argumento, que el pacto suscrito entre los codemandados el 4 de julio de 2008 es de carácter extraestatutario, por lo que la empresa es libre de elegir a sus interlocutores, no constituyendo vulneración de derechos fundamentales la exclusión de ningún sindicato. Entiende el recurrente, con abundante cita de sentencias del Tribunal Constitucional, que el derecho a la negociación colectiva no incluye exclusivamente el derecho a negociar convenios colectivos en sentido estricto o estatutarios, sino que, como parte del derecho de acción o actividad sindical, ha de interpretarse siempre teniendo en cuenta la prohibición de cualquier actuación susceptible de limitar tal derecho, limitación que se produce siempre que la empresa otorgue ventajas injustificadas a un sindicato respecto al resto o que su actuación coloque a un sindicato en una posición más débil sin razones objetivas y proporcionadas. Precisamente esto es lo que ha sucedido en el caso debatido, pues la empresa inicia una negociación post- convenio de las condiciones de trabajado en la citada empresa, que afecta a los acuerdos suscritos el 22 de junio de 2007 entre la empresa y la sección sindical de UGT que ponen fin a una huelga, convocando a UGT a una reunión en la que le entrega su propuesta de acuerdo, otorgándole un plazo hasta el día 7 de julio para responder a la misma, siendo así que el mismo día 4 se suscribe el acuerdo con el resto de los sindicatos, con lo que difícilmente podía el ahora recurrente "evaluar" una propuesta que era ya un acuerdo firme, lo que origina un trato desigual entre los distintos sindicatos con representación en la empresa.

Para resolver la cuestión planteada la Sala ha de partir del incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia que, a los efectos que ahora interesa son los siguientes:

- FES UGT es sindicato representativo en la empresa demandada, teniendo 12 representantes de los 43 que forman los tres comités de empresa.

- El 22 de julio de 2007 se suscribió un acuerdo entre la empresa demandada y la sección sindical de UGT que puso fin a una huelga, al que se adhirió la totalidad de la plantilla, acordándose la creación de una comisión de estudio, una vez aprobado el convenio colectivo estatal, para la adecuación de este al ámbito de la empresa.

- El Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, de ámbito estatal, fue publicado en el BOE de 30 de noviembre de 2007, no habiendo sido suscrito por UGT.

- El 4 de diciembre de 2007 CC.OO presenta a la empresa solicitud de negociación post-convenio; el 21 de febrero de 2008 CSICA entrega a la empresa una plataforma de peticiones para lograr, como ha sido habitual en la empresa, un acuerdo de adaptación de las condiciones del convenio general a las particulares de la empresa.

- El 11 de abril de 2008 la Sección Sindical de UGT presenta a la empresa por escrito una plataforma de negociación, respondiendo la empresa el 19 de junio de 2008 que les convoca a una reunión a celebrar el 23 de junio. El 20 de junio UGT solicita que la convocatoria se retrase a primeros de julio ya que por motivos de agenda y vacaciones les es imposible asistir.

- El 24 de junio la empresa convoca a UGT a una reunión señalándola para el día 1 de julio, advirtiendo que la falta de asistencia será considerada como manifestación de ausencia de voluntad negociadora. El 1 de julio la empresa responde, mediante correo electrónico, a diversas materias planteadas en la reunión de dicho día.

- El mismo 1 de julio la empresa convoca a UGT a una reunión para el día 3 a las 9'30 de la mañana.

- El 3 de julio, según lo acordado en la reunión celebrada por la mañana, se convoca a UGT para el día 4 a las 12'30, con el fin de llegar a un acuerdo ya que, habida cuenta de los acuerdos parciales ya obtenidos y las valoraciones sobre temas pendientes, está en condiciones de hacer entrega de un documento con las propuestas definitivas de la empresa.

- El 3 de julio UGT responde que no es posible el horario que les indican porque hasta las 13'30 no podrán asistir, respondiendo la empresa que acepta el cambio de horario propuesto.

- El 4 de julio la empresa envía a UGT el texto del acuerdo que personalmente se le había entregado por la mañana, respondiendo UGT que respecto al plazo máximo señalado por la empresa para contestar -7-7-08 a las 9 horas- le comunica que hasta el 9 de julio no podrá dar una respuesta.

- El 29 de julio de 2008, UGT envía a la empresa un correo electrónico por el que le adjuntaba una Addenda al Acuerdo suscrito el 4 de junio. El 23 de septiembre la empresa envía a UGT un correo en el que le comunica que el acuerdo alcanzado es fruto de un periodo de negociación con las distintas organizaciones sindicales, incluida UGT, resultado final de los esfuerzos realizados para alcanzar un punto de encuentro al que su Sindicato no se ha querido sumar.

QUINTO

Las cuestión que se plantea es la de decidir si es atentatoria de la libertad sindical una negociación colectiva, llevada a cabo al margen de las previsiones que sobre negociación colectiva se contienen en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en la que la empresa, ante las sucesivas peticiones de aplazamiento de las reuniones efectuadas por el sindicato accionante, suscribe un acuerdo con las secciones sindicales de los restantes sindicatos con implantación en la empresa, por el que se adapta el convenio colectivo de Cajas de Ahorro de ámbito estatal a las particularidades de Cajastur, negociándose este acuerdo con cada una de las Secciones Sindicales por separado, sin que se constituyan comisiones negociadoras ni se levante acta de las sesiones.

La respuesta a tal cuestión es negativa por las razones que a continuación pasamos a detallar:

En primer lugar en cuanto a si el derecho de libertad sindical ampara el derecho de los sindicatos a negociar con la empresa un pacto extraestatutario, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 18 de septiembre de 2007, recurso 52/06, a cuya doctrina debemos atenernos por elementales razones de seguridad jurídica. Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento: " En relación con el contenido del derecho de libertad sindical de los sindicatos y su alcance, el Tribunal Constitucional ha sido contundente en señalar que dentro del contenido esencial del mismo, "parte de este núcleo del art. 28.1 CE lo constituye, sin duda, la negociación colectiva de condiciones de trabajo, puesto que resulta inimaginable que sin ella se logre desarrollar eficazmente las finalidades recogidas en el art. 7 CE" - SCT 107/2000, precitada que cita otras muchas en el mismo sentido en su fundamento jurídico sexto-, pero no es menos cierto que también ha dicho claramente dicho Alto Tribunal que " nuestra doctrina tiene también reiteradamente declarado que no toda limitación a la capacidad de actuación de un Sindicato determina necesariamente una vulneración de la libertad sindical sino que la lesión sólo se producirá cuando la reducción incida realmente en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación, como sucede en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia sindical en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras (SSTC 73/1984, de 27 de junio; 9/1986, de 21 de enero, 39/1986, de 31 de marzo ...), o en el caso de la utilización de las mayorías legales para alcanzar un convenio estatutario con exclusión dentro Sindicato legitimado (SSTC 187/1987, de 24 de noviembre, y 137/1991, de 20 de junio ), o cuando .....la actuación unilateral del

empresario, amparada en principio por las facultades directivas implícitamente reconocidas por la libertad de empresa (art. 38 CE ), afecte a la posición negociadora del Sindicato vaciando sustancialmente de contenido la libertad sindical (SSTC 58/1985, de 30 de abril ).

En el presente caso el SIB demandante reclamó participar en unas negociaciones que culminaron en pactos o acuerdos y fue rechazado, en otras ocasiones se le admitió, y en otras ni siquiera reclamó participar, por lo que, en principio pudiera afirmarse que vio mermada su posibilidad de actividad sindical por parte de la empresa y los demás negociadores, pero, a la hora de decidir si en realidad puede de ello deducirse un atentado a su derecho a la libertad sindical es preciso tener en cuenta que aquellos acuerdos en los que no se le permitió participar tenían la condición de pactos impropios o extraestatutarios sin ninguna duda, lo que significa que su negociación no se halla regulada por las previsiones contenidas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores sino por las reglas del derecho civil común como esta Sala tiene reiteradamente dicho - por todas en SSTS 11-3-2003 (Rec.- 23/2002 ) o 12-12-2006 - en cuya doctrina, ante la denuncia de atentado a la libertad sindical por parte de un Sindicato que estaba legitimado para negociar el estatutario ya estableció que en tal situación " ni existe aquella necesidad de convocar a todas las partes, ni la obligación de negociar ni atentado a la libertad sindical de ninguno de los que no participen puesto que en estos convenios rige el principio de autonomía de la voluntad en su plenitud", añadiendo que " la naturaleza extraestatutaria significa que ninguno de los principios que rigen la negociación colectiva estatutaria, tanto de elaboración jurisprudencial como de implantación legal a lo largo del Título III ET le son de aplicación. Y la absoluta desconexión de la normativa laboral, nos devuelve al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que matizada por las prohibiciones que pesan sobre el fraude de Ley, el abuso de derecho, la mala fe y la vulneración de las normas imperativas (STS 14/02/05 -cas. 46/04 -). En esta misma línea se indica que toda vez que el art. 82 ET limita la normativa de su Título III -que lleva el rótulo «De la negociación colectiva y de los Convenios Colectivos»- a los convenios colectivos regulados en dicha Ley, los convenios extraestatutarios carecen de una regulación propia y se rigen directamente por el art. 37.1 CE y las normas del Código Civil que regulan los contratos [SSTS 02/02/94 -cas. 4052/92-; y 21/06/94 -cas. 2225/93 -], entre los que se encuentran, singularmente, los arts. 1091 y 1.254 a 1.258 (SSTS 14/12/96 -cas. 3063/95-; 16/05/02 -cas. 1191/01-; 18/02/03 -cas. 1/2002-; y 11/09/03 -cas. 144/02 -), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales (SSTS 30/03/99 -cas. 2947/98-; y 11/03/03 -cas. 23/02 -)..

Quiere ello decir que en la negociación colectiva extraestautaria el derecho de negociación colectiva que todo Sindicato tiene, ha de compaginarse con el principio de autonomía de la voluntad que los demás negociadores tienen igualmente reconocido por las leyes - art. 38 CE en el caso de la libertad de la empresa para negociar con quien considere oportuno, y arts. 1069 y sgs y 1254 y sgs del Código Civil en relación con todos los negociadores de tales pactos privados -. En esta situación, como dijo de forma expresa el TC en su sentencia 121/2001, de 4 de junio, contemplando también una denuncia de atentado a la libertad sindical en un pacto de esta naturaleza (FJ 5, párrafo quinto) "la singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor"; criterio que ha sido reconocido y reiterado también por esta Sala entre otras en las sentencias antes citadas.

A este respecto quizás convenga recordar que el derecho que el art. 28 de la Constitución reconoce a todos los Sindicatos es un derecho de libertad, o sea, un derecho a actuar, negociar y llevar a cabo la actividad que como Sindicato le es propia, pero en modo alguno está reconocido por dicho precepto como un derecho prestacional, o sea, como un derecho que exija a la empresa una contraprestación por el mismo, en la misma medida en que otros derechos de tal naturaleza. El derecho de libertad sindical de todo Sindicato tiene un contenido esencial que incluye el derecho a la negociación colectiva como hemos visto ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional, pero este derecho de libertad es unidireccional pues a quien realmente vincula "ex constitutione" es al legislador y a los poderes públicos - art 53.1 CE - pues sólo se convierte en "relativamente" prestacional cuando nos adentramos en la negociación colectiva estatutaria pues en este terreno, ya no porque lo dice la Constitución sino porque lo ha querido así el legislador, el derecho de libertad sindical ya no permanece como un mero derecho de libertad sino que, previo el cumplimiento de determinados requisitos de legitimación - arts 87 y 88 ET - y, previo el cumplimiento de determinados formalismos y condiciones - arts 89 y sgs - se convierte en un derecho a exigir una negociación pues para tales supuestos sí que ha dispuesto el legislador, cumplidos aquellos requisitos previos, que "ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de buena fe", convirtiendo aquel derecho de libertad en algo más" .

Aunque el anterior razonamiento sería suficiente para desestimar el recurso se añade un segundo motivo. A este respecto hay que señalar que la empresa no ha excluido del debate, en aras a lograr un acuerdo post-convenio al sindicato UGT, como este aduce, sino, al contrario, tal como resulta del relato de hechos probados, parcialmente transcrito en el fundamento de derecho anterior, ante la propuesta de dicho sindicato, formulada el 11 de abril de 2008, la empresa le convoca a una reunión para el día 23 de junio, solicitando UGT que se retrase la convocatoria, lo que es aceptado por la empresa señalándola para el 1 de julio, fecha en que responde a las cuestiones planteadas por el sindicato, celebrándose una nueva reunión el día 3 de julio, accediendo la empresa a retrasar la reunión fijada para el 4 de julio a las 12'30 a las 13'30, negándose UGT a dar una respuesta a las propuestas de la empresa antes del 7 de julio, comunicándole que hasta el 9 de dicho mes no puede responder, realizando su propuesta -mediante envío de una Addenda al acuerdo alcanzado con los otros sindicatos- el 29 de julio. En definitiva, la empresa ha exteriorizado su voluntad negociadora y deseo de alcanzar un acuerdo con todas las Secciones Sindicales con implantación en la empresa, incluida UGT, por lo que en modo alguno ha lesionado su derecho de libertad sindical impidiéndole participar en las negociaciones del convenio extraestatutario, siendo, por contra, la accionante la que ha venido solicitando aplazamientos y cambios de horario de las negociaciones, lo que ha sido aceptado por la empresa sin que el hecho de que ante el acuerdo alcanzado con las demás secciones sindicales y la falta de respuesta de UGT en el razonable plazo concedido suponga lesión alguna del derecho de libertad sindical.

Por todo lo razonado procede la desestimación d el recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de FES-UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 146/08, seguido a instancia de la citada recurrente contra Caja de Ahorros de Asturias, CC.OO, CSICA, CGT, Comité de empresa de Caja de Ahorros de Asturias en Madrid, Amalia y Ministerio Fiscal sobre derechos. Confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 15, Febrero 2019
    • 1 Febrero 2019
    ...(actuaciones número 14/2012). 27 .- Entre otras: SSTS 14.02.2005 –Rec. 46/2004- , 12.12.2006 –Rec. 21/2006-, 18.09.2007 –Rec. 52/2006- y 05.11.2009 –Rec. 8/2009-: “la absoluta desconexión de la normativa laboral, nos devuelve al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que ......
  • Notas sobre libertad sindical y negociación colectiva.
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 50, Abril 2010
    • 1 Abril 2010
    ...emprendida en una empresa o en un sector, desvirtuando así el deber de negociar conforme a las reglas legales previstas en el ET. La STS 5 de noviembre 2009 (RJ/2010/68) contempla un supuesto interesante que ilustra el sentido que se quiere dar a la "relación flexible" entre ambos tipos de ......
  • Notas sobre libertad sindical y negociación colectiva.
    • España
    • La negociación colectiva ante la crisis económica
    • 8 Septiembre 2010
    ...emprendida en una empresa o en un sector, desvirtuando así el deber de negociar conforme a las reglas legales previstas en el ET. La STS 5 de noviembre 2009 (RJ/2010/68) contempla un supuesto interesante que ilustra el sentido que se quiere dar a la "relación flexible" entre ambos tipos de ......

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