STS, 9 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:7772
Número de Recurso152/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA defendido por el Letrado Sr. Garnica Díez contra la Sentencia dictada en la instancia el día 24 de Junio de 2008 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Proceso 12/2007, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y otros,

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos CSI CESIF, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN FETE UGT, defendidos por las Letradas Sra. Jiménez Bermejo y Sra. Valverde Asencio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Aurelio Garnica Díez, mediante escrito de 29 de junio de 2007, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1º.-Que las funciones propias de los trabajadores de la categoría de educador/a afectados por este conflicto son únicamente las previstas en el Anexo 1 del VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta e Andalucía para tal categoría. 2º.- Que entre las funciones propias de los trabajadores de la categoría de educador/a afectados por este conflicto no están comprendidas las funciones previstas en el VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta e Andalucía para la categoría de monitor/a de educación especial; ni las funciones previstas para la categoría de Educadores de Disminuidos en el Convenio Colectivo para el Personal de Centros Docentes publicado en el Boja de 18 de enero de 1985 ."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de junio de 2008 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Con desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción y estimando la excepción de inadecuacion de procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por D. Aurelio Garnica Díaz, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía, contra CSI-CESIF, UGT, y Junta de Andalucía."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El Convenio Colectivo de Personal de Centros Docentes publicado en el BOJA de 18/01/85, recogía en el artículo 8.D, la categoría profesional de Educador de Disminuidos que a su vez determinaba las funciones de tal categoría profesional. ...2º.- Suscrito el Primer Convenio Único para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, por Acuerdo de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Personal Laboral de la Junta de Andalucía de 23/10/85, publicado en el BOJA DE 15/11/85, se acordó incluir las distintas categorías profesionales existentes en los Convenios Colectivos que, hasta la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal de la Junta de Andalucía, venían regulando la relación jurídica laboral de este personal, íntegrandose de esta manera la categoría de Educador de Disminuidos, estableciéndose expresamente en el punto tercero del meritado acuerdo que las funciones a desempeñar por las categorías que se integran en el Convenio Colectivo Único, serían las definidas en sus Convenios de Origen, hasta que se definan las categorías en el Nuevo Convenio de la Junta de Andalucía. Los Sucesivos Convenios de la Junta de Andalucía, hasta el VI, publicado en el BOJA el 28/11/02, no han definido las funciones de Educadores de Disminuidos; el VI Convenio Colectivo aludido no recoge la categoría profesional de Educador de Disminuidos. Si recoge, en cambio, la categoría de "Educador", enmarcándose dentro del Grupo Profesional III, estableciéndose también las funciones que corresponden a dicha categoría profesional."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Garnica Díez en escrito de fecha, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : Al amparo de lo previsto en el artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Al amparo de lo previsto en el artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción de los arts. 13 ; 14 y 21.3, en relación con la definición de la categoría profesional de "Ecuador" y de "Monitor/a de Educación Especial" del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía publicado en el Boja de 28-11-2002 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, lo ha interpuesto la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada en la instancia el día 24 de Junio de 2008 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Proceso 12/2007, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y otros.

Se postulaba en la demanda declaración en el sentido de que las funciones propias de la categoría de educador/a afectados son únicamente las previstas en el Anexo I del VI Convenio colectivo del personal laboral de dicha Junta, así como que entre las aludidas funciones no estaban comprendidas las previstas en el mencionado Convenio para la categoría de monitor/a de educación especial, ni tampoco las previstas para la categoría de educadores de disminuídos en el Convenio Colectivo Para el Personal de Centros Docentes, publicado en el BOJA de 18 de Enero de 1985 .

La Sala de instancia acogió favorablemente la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que no concurría la necesaria homogeneidad en la situación de los trabajadores afectados, porque no eran iguales sus respectivas situaciones. Contra esta decisión entabla la actora el presente recurso, a través de dos motivos, apoyados ambos en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En el primero denuncia infracción del art. 151.1 de dicha Ley procesal y de la jurisprudencia que cita; y en el segundo alega vulneración de los arts. 13, 14 y 21.3 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, publicado en BOJA de 28-11-2002.

SEGUNDO

Entre las numerosas ocasiones en las que esta Sala se ha ocupado del tema relativo a la adecuación o inadecuación del proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL, podemos citar por todas -como dos de las más recientes- nuestras Sentencias de 5 de Noviembre de 2008 (rec. 178/07) y de 7 de Abril de 2009 (rec. 56/08), en cuyo fundamento jurídico 2º se razona en los siguientes términos:

art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral » (reproduciendo la STS 25/06/92 -rco 1706/91-, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05-; 21/06/07 -rco 126/06-; 12/07/07 -rco 150/06-; 27/06/08 -rco 107/06-; y 17/07/08 -rco 152/07 -)>>.

TERCERO

Haciendo descender la doctrina general antes expuesta al supuesto particular que ahora enjuiciamos, se llega a la conclusión en el sentido de que este primer motivo del recurso no puede prosperar, tal como razonaremos a continuación.

Del incombatido relato fáctico de la resolución que se impugna forma parte el hecho probado 5º, en el que se refleja lo siguiente: "no consta que todos los trabajadores afectados hayan accedido al puesto de trabajo, ni en la misma fecha, ni que hayan sido del mismo modo contratados, ni consta tampoco que los `Educadores# hayan ostentado previamente la categoría de `Educadores de Disminuídos#, ni que la relación laboral de todos ellos haya sido, o no, continuada".

Si bien puede existir el elemento subjetivo definidor del proceso de conflicto colectivo (enjuiciamiento del interés común a un grupo de trabajadores, pues los que ostentan categoría de "educadores" que ocupan puesto de "educador de disminuídos" pretenden realizar únicamente las funciones correspondientes a la categoría de "educador"), está ausente, sin embargo, el elemento objetivo consistente en la situación homogénea de todos esos trabajadores, pues -como se acaba de ver- no existe constancia en el sentido de que todos los trabajadores afectados hayan accedido al puesto de trabajo, ni en la misma fecha, ni que hayan sido del mismo modo contratados, ni consta tampoco que los `educadores# hayan ostentado previamente la categoría de `educadores de disminuídos#, ni que la relación laboral de todos ellos haya sido, o no, continuada.

Por ello, la fecha de ingreso en la empleadora, así como la forma de acceder a la categoría pueden constituir un elemento de diferenciación, ya que no es lo mismo haber ingresado, ya como educador propiamente dicho, ó como educador de disminuídos, bajo la vigencia del Primer Convenio Colectivo Único o bajo la vigencia de los sucesivos, o acceder a la categoría de educador desde otra categoría, pues el Convenio Colectivo publicado en el BOJA de 18 de Enero de 1985 definía (art. 8 D) las funciones de la categoría de educador de disminuídos, funciones éstas que no han vuelto a ser definidas en los sucesivos convenios. Por ello, no estamos en presencia de un auténtico conflicto colectivo, sino de un conflicto "plural", que afecta a unos 300 trabajadores, pero que no todos ellos se encuentran en la misma situación, por lo que no es posible arbitrar una solución unitaria para todos los aludidos trabajadores. En definitiva, se ajustó a derecho la decisión de acoger favorablemente la excepción que nos ocupa.

CUARTO

Con el segundo motivo del recurso pretende la recurrente que estimemos la demanda en cuanto al fondo de lo postulado, pero este motivo no puede ser ni siquiera examinado, por dos razones: en primer lugar, porque lo impide ya la desestimación del motivo anterior, de tal manera que, al ser inadecuado el procedimiento seguido, no puede entrarse en el estudio del fondo del litigio; y en segundo término porque, aunque admitiéramos a efectos meramente hipotéticos que el primer motivo hubiera sido estimado, tampoco habríamos de resolver ahora el fondo del debate, sino que lo procedente habría sido - como con acierto sostiene en Ministerio Fiscal- la devolución a la Sala "a quo" para que fuera ella la que se pronunciara sobre el repetido fondo litigioso.

Procede, por consiguiente, la íntegra desestimación del recurso, sin imposición de costas (art. 233.2 de la LPL ), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada en la instancia el día 24 de Junio de 2008 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Proceso 12/2007, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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