STS, 16 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2009

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3862/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia, de fecha 11 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1560/2005 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya (TEAF de Vizcaya), de 14 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 386.748,53 euros.

Ha sido parte recurrida la entidad TZIOKIRAG 2004, S.L., representada y asistida por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberon García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2003, la Inspección Foral de Tributos instruyó a la entidad TROQUELERÍA GARIKOITZ, S.L. (posteriormente denominada TZIOKIRAG 2004, S.L), Acta A02-SR5-021 de disconformidad, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999. La citada entidad presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, consignando una base imponible de 156.933.008 ptas. (101.769,43 #) que resultaba de los ajustes fiscales practicados, en la que se incluía un ajuste contable negativo por importe de 177.122.393 ptas. (1.064.527,02 #) en concepto de cupón, como consecuencia de operaciones de compra de cobro de cupones de bonos de deuda pública brasileña.

La entidad mercantil había adquirido con fecha valor de 8 de octubre de 1999, 38.029 derechos al cobro del cupón del 15 de octubre de 1999 de BONDS FEDERATIVE REPUBLIC OF BRAZIL (BFRB), por importe de 149.335.322 pesetas (897.523,36 #), que incluía 1.478.568 pesetas (8.886,37 euros) como comisión de compra. Esta compra se contabilizó en la cuenta "Otras inversiones financieras temporales". Asimismo, adquirió 38.029 opciones de incumplimiento del cupón del 15/10/1999 "CASH- SETTLED KNOCK-IN DEFAULT OPCION" BFRB, por importe de 51.045.947 pesetas (306.792,32 #), comisiones incluidas. Esta compra se contabilizó en la cuenta "Compras opciones incumplimiento"; tanto los cupones como las opciones de incumplimiento se adquirieron por cesión de la entidad Administradora General de Patrimonios, S.A., (AGEPASA); para su financiación se suscribió una póliza de crédito en cuenta corriente del Banco de Inversión, por importe de 205.000.000 pesetas (1.232.074,81 euros). El 15 de octubre de 1999, al vencimiento del cupón, se cobraron 177.122.393 pesetas (1.064.52702 #), que se contabilizaron en la cuenta "ingresos de valores de renta fija". Asimismo, se cargó las cuentas "Pérdidas en valores mobiliarios a corto plazo" a la amortización de los derechos de cobro por importe de 149.335.322 pesetas (897.523,36 #), "Otros gastos financieros" a la cancelación de la opción por 51.045.947 pesetas (306.792,32 #). Finalmente, y en aplicación del Convenio de doble imposición suscrito con la República de Brasil se practicó un ajuste fiscal negativo por el importe del cupón cobrado.

En virtud de las actuaciones practicadas, la Inspección consideró que la base imponible declarada debía modificarse, incrementándose en 177.122.393 ptas. (1.064.527,02 #) al considerar que el ajuste negativo al resultado contable resultaba improcedente.

Como consecuencia de dicha regularización se giró una liquidación, confirmada posteriormente por el acuerdo de liquidación del Subdirector de Inspección de 10 de marzo de 2003 núm. 99-ASR502102-13, resultando una deuda tributaria por importe de 64.349.541 ptas. (386.748,53 #) en el ejercicio 1999.

Contra el citado acuerdo, la entidad promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAF de Vizcaya que, en fecha 14 de junio de 2005, desestimó la reclamación.

Contra la Resolución desestimatoria del TEAF de Vizcaya la entidad TZIOKIRAG, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo, al que se otorgó el núm. 1560/2005, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dª ISABEL APALATEGUI ARRESE en nombre y representación de TZIOKIRAG 2004 S.L. contra el acuerdo dictado el 14 de junio de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya mediante el que se desestima la reclamación 456-2003 formulada contra la liquidación derivada del acta de disconformidad practicada sobre el impuesto de sociedades del ejercicio 1999 y, en consecuencia, lo anulamos".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA se interpuso, por escrito de 4 de septiembre de 2007, recurso de casación, interesando sentencia estimatoria del recurso y la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su integridad.

TERCERO

La representación procesal de TZIOKIRAG 2004, S.L., por escrito presentado el 11 de marzo de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que lo desestime, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos y con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 22 de octubre de 2009, se señaló para votación y fallo el 11 de noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del TSJ del País Vasco de 11 de junio de 2007, ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAF de Vizcaya de 14 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada contra liquidación del IS correspondiente al ejercicio 1999.

El recurrente en casación fundamenta el recurso en un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 11 y 13 del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa de Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974. Aduce la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA que discrepa de la calificación de intereses que otorga la sentencia del TSJ del País Vasco a los rendimientos derivados de la adquisición del derecho al cobro de los intereses derivados de los títulos de deuda pública brasileña, por tratarse en realidad de una ganancia encuadrable en el artículo 13.3 del citado Convenio de doble imposición y, por lo tanto, sujeta a gravamen por la Diputación Foral.

En el caso concreto, la entidad adquirió derechos al cobro del cupón por importe de 149.335.322 pesetas y opciones de incumplimiento del cupón por 51.045.947 pesetas. Al vencimiento del cupón la sociedad cobró 177.122.393 pesetas. De ello se deduce que no existe un rendimiento, sino una pérdida.

Por ello, concluye el recurrente, "y siguiendo el razonamiento de la sentencia citada [ STS, 5 de marzo de 2004 ], como quiera que hay una pérdida y no un rendimiento, la exención opera sobre la cuota del Impuesto de Sociedades correspondiente a los demás rendimientos de otra naturaleza".

La entidad TZIOKIRAG 2004, S.L., se opone al recurso sobre la base, mantenida por el Tribunal de instancia, de que la única calificación que procede para los intereses pagados por el Gobierno de Brasil como consecuencia de la emisión de Deuda Pública, son intereses en los términos del Convenio de Doble Imposición.

SEGUNDO

La cuestión fundamental sobre la que se pronuncia la sentencia de instancia es la relativa a la naturaleza y régimen jurídico-tributario de los rendimientos derivados de la adquisición del derecho al cobro de los intereses de títulos de Deuda pública de la República de Brasil.

Y, así razona en los siguientes términos literales:

"El recurso es similar al resuelto por la Sala en las Sentencias dictadas en los autos de recurso ordinario 2720-2003 y 959- 2005, y por ello debemos mantener el criterio allí expresado, esto es:

"En el presente proceso contencioso-administrativo Industrias Luma, S.A., impugna el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo de Guipúzcoa de 26.08.03, por el que se desestima la reclamación 2002/0377, contra liquidación girada a la mercantil recurrente por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1997.

La controversia se centra en la naturaleza jurídico-tributaria de ciertos rendimientos obtenidos durante el ejercicio, de la que depende su integración en la base imponible del impuesto que grava la renta de la recurrente. En concreto, se trata de los derivados de la adquisición del derecho al cobro de los intereses de diversos títulos de deuda pública de la República de Brasil.

Según la demanda, la recurrente, como titular de dicho derecho, ha recibido tales intereses, que por el art. 11 del Convenio de Doble Imposición entre España y Brasil están exentos de tributación en país que no sea el de producción de los mismos; es decir, que estarían exentos de integrar la base imponible del Impuesto de Sociedades en España.

Por el contrario, la Hacienda guipuzcoana sostiene que los rendimientos ni han sido pagados por la República del Brasil ni han sido producidos en aquel país, sino que han sido abonados a la entidad acreedora que compró y tiene los títulos de la deuda brasileña, que a su vez ha retribuido a la recurrente en territorio español. Para la Administración el verdadero receptor de los intereses pagados en Brasil es la entidad obligacionista, que es quien mantiene la relación jurídica con el tesoro brasileño, relación que es la sometida al Convenio. A su vez, esta obligacionista tendría una segunda relación con la adquirente del cupón, que es la recurrente, ajena al Convenio y sometida en todo a la legislación fiscal interna.

Para la recurrente, la venta del cupón implica la división de los derechos frente al emisor de la deuda entre una nuda propiedad, que mantiene el obligacionista y un usufructo que se adquiere con el cupón, dando origen a una relación jurídica directa entre tenedor del cupón y emisor de las obligaciones. En anteriores resoluciones esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones que tienen alguna cercanía con la que ahora se plantea.

En nuestra Sentencia de 9.03.01 (rec. 183/98 ) decíamos que es el obligacionista quien obtiene un rendimiento explícito del capital mobiliario, y los negocios jurídicos que operen la transmisión del derecho a cobrar los cupones no alteran su posición tributaria como retenido, pero esta declaración se hacía a los efectos de examinar si tenía derecho a la bonificación del 95% en la retención y a la posibilidad de deducir de la cuota impositiva el importe de dicha retención virtual o atribuible respecto de obligaciones y bonos emitidos por sociedades de sectores de interés preferente ( eléctricas y autopistas) del antigua Impuesto sobre Rentas de Capital, en virtud de la DT 3ª de la Ley 61/78, de 27.12, del IS .

En la Sentencia de 10.07.02 (rec. 2290/99), sobre la base de otra anterior de 22.02.02 (rec. 874/99) en la que a la vez citábamos nuestra Sentencia de 2.10.98 -, analizábamos la posición del titular de una obligación bonificada que cedía a un tercero, mediante la constitución de un usufructo temporal, uno o varios cupones a cambio de un precio; resultando que se pronunciaba fallo estimatorio de una pretensión consistente en que el tercero (que era el allí recurrente), al ser quien materialmente quien cobraba los intereses, tenía el derecho a efectuar la deducción derivada del beneficio.

En el caso presente llegamos a una conclusión semejante a la de las sentencias citadas en el párrafo anterior. De la prueba practicada deducimos la existencia de una serie de contratos intervenidos por fedatario público mediante los cuales la entidad obligacionista ha transmitido a la recurrente lo que se define como "derecho al cobro del cupón", cupón que viene identificado en cada póliza (folios 45 y ss. de los antecedentes de las oficinas gestoras, integrados en el expediente administrativo). De este modo resulta que la recurrente ha adquirido el derecho al cobro de los intereses de quien era su titular, y al ser un derecho representado en un título ( el cupón), no se advierte qué objeción podría oponer la República del Brasil a quien presente dicho título al vencimiento del período representado en el documento. En otras palabras, la recurrente ha asumido la posición de la obligacionista, si bien limitada exclusivamente al derecho incorporado al cupón, sin que de la prueba practicada se deduzca que exista ninguna limitación para los contratantes a la hora de pactar esta sucesión entre cedente y cesionario del cupón.

Esta conclusión, es decir, que la cesionaria del cupón ha asumido la posición que en el momento de la emisión de la obligación correspondió a la mercantil cedente del cupón, aparece asimismo ratificada por el hecho de que la operación principal de transmisión del cupón haya sido acompañada de la adquisición de opciones para el caso de incumplimiento por parte del estado brasileño de su obligación del pago de los cupones. De esta forma, si la República del Brasil hubiera incumplido su obligación de pago de los intereses, la recurrente hubiera podido ejercitar su opción contratada con el cedente de los cupones. Las opciones tienen la función de asegurar el riesgo inherente a la asunción de un crédito frente al emisor de las obligaciones (y de los cupones), y significan un encarecimiento de la operación para la recurrente; en otras palabras, la recurrente asumió el riesgo y lo aseguró, lo que confirma la impresión de que a través de la adquisición de los cupones se convirtió en verdadera acreedora del Estado brasileño, y no de la obligacionista cedente de los cupones.

Considera el tribunal que la objeción interpuesta por la Administración según la cual al folio 42 del expediente consta un justificante de abono de intereses correspondiente a una orden e pago dada por la obligacionista, en el que no aparece como ordenante la república del Brasil, no alcanza la entidad necesaria para desvirtuar el precedente razonamiento. Esta documentación puede encontrar una explicación satisfactoria en la interpretación que de la misma da la recurrente, que atribuye a la entidad depositaria la mediación en los cobros y pagos de los intereses, conforme a lo estipulado en los contratos documentados en las pólizas a las que anteriormente se ha hecho referencia.

En consecuencia con lo razonado, y a la vista de lo que ambas partes han acreditado ante el Tribunal, procede estimar la pretensión principal de la demanda y anular la resolución impugnada, junto con la liquidación de la que trae causa (por importe de 205.696,49 euros), declarando la validez del ajuste fiscal negativo por importe de 522.624,26 euros realizado por la recurrente en aplicación de la exención previsto en el Convenio de Doble Imposición entre España y la República del Brasil para los intereses percibidos de la Deuda Pública brasileña" (FD Segundo).

TERCERO

La cuestión central suscitada en el recurso de casación, esto es, el tratamiento tributario de la operación consistente en la adquisición del derecho al cobro de los intereses de títulos de Deuda pública de la República de Brasil ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de 20 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2825/2006 ) en la que se establecía expresamente lo siguiente: "

QUINTO

El valor y rango normativo de los Tratados internacionales, conforme al artículo 96 de la Constitución, y su condición de fuente del Derecho tributario no puede cuestionarse, pero tampoco son negadas por la Administración recurrida, ya que de lo que se trata es precisamente de determinar la interpretación correcta del artículo 11 CDI hispano brasileño que, al establecer la exención debatida para los intereses disponía que "el término intereses empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo".

Los criterios de interpretación a seguir eran, conforme al artículo 23 LGT/1963, los reconocidos en Derecho, sin admisión de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones y bonificaciones, y con las siguientes precisiones extraídas de la jurisprudencia de esta Sala, especialmente relevantes al decidir la cuestión suscitada.

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal como pone de manifiesto el recurrente. Pero ello no es óbice para que sea necesario examinar la realidad económica de las operaciones contempladas de adquisición de cupones procedentes de bonos emitidos por la República Federativa de Brasil y opciones de incumplimiento y la percepción de los correspondientes intereses, en los concretos términos y circunstancias en que se produjeron. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria, tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal" puede ser admitida, en cuanto no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria. En este sentido, aparece fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en la libertad de contratación establecida en el artículo 1255 del Código Civil y produce un ahorro fiscal que no es contrario al ordenamiento jurídico. Ahora bien, aunque la precisión conceptual de la "economía de opción" no es fácil y tampoco son nítidos sus límites, ha de entenderse que, en cualquier caso, no incluye las actuaciones que incidan en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo, fraude de Ley, abuso de derecho, ni, en general, aquellos criterios que comporten una exención de la norma al amparo de una interpretación errónea o improcedente, por extensiva, para incluir supuestos no contemplados por la Ley -o, en este caso, el Convenio Internacional- al ser contrarias a su finalidad. En este sentido, la "economía de opción" que comporta una discrepancia interpretativa no alcanza a comprender el intento de una minoración de la base o de la deuda tributaria mediante actos o negocios que, individualmente o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal. Previsión hoy explícita en el artículo 15 de la actual Ley General Tributaria en lo que denomina "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", y que, aunque la vigencia de la norma sea posterior a los actos administrativos que se revisan, viene a confirmar una conclusión a la que se debía llegarse mediante una interpretación teleología de las normas tributarias entonces vigentes, conforme al artículo 23.1 LGT/1963, eliminando la ventaja fiscal que se trata de obtener como único y exclusivo objetivo de las operaciones realizadas.

    Este es también el criterio que refleja la doctrina del TJCE (Cfr. STJCE de 21 de febrero de 2006, Halifax, Ar. C 255/02 y University of Huddersfield, Ar. C 223/03) que aprecia abuso de derecho cuando se aprecien cumulativamente dos requisitos:

  3. que la ventaja fiscal que se pretende sea contraria al objetivo y finalidad de las normas aplicables;

  4. que del conjunto de elementos objetivos concurrentes resulte que la finalidad esencial de las operaciones por las que se reclama una exención o minoración de la carga tributaria consista precisamente en obtener tal ventaja fiscal.

    Dicho en otros términos, la doctrina del abuso del derecho se inscribe en el ámbito de la correcta exégesis de las normas que han de aplicarse al supuesto concreto, teniendo en cuenta el criterio de la interpretación teleológica debe prevalecer frente a la interpretación estrictamente literal.

    El uso legítimo de la economía de opción tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Cuando el contribuyente traspasa el límite que representa la aplicación común de la norma para utilizarla contrariando su finalidad y espíritu no puede invocarse el principio de seguridad jurídica, pues es lógico pensar que el legislador es contrario a admitir el fraude a los intereses recaudatorios.

    En los supuestos de abuso de derecho lo procedente es restablecer la situación que se ha pretendido evitar con el uso indebido de las formas jurídicas y hacer tributar de acuerdo con la naturaleza de la esencia o naturaleza del negocio jurídico realizado.

SEXTO

Sobre las indicadas premisas, adquiere relevancia el análisis de la realidad económica que efectúa la Administración cuando advierte que las operaciones contempladas tenían una rentabilidad negativa conocida antes de formalizarla con la entidad intermediaria y "nadie acepta razonablemente incurrir voluntariamente en unas pérdidas que [se] sabe va a ser el resultado necesario de la operación, si no se obtiene algo a cambio, que es lo que realmente pretende y le interesa que es un beneficio fiscal. En efecto, antes de formalizar la operación conoce:

- Importe y fecha de adquisición de los cupones y de las opciones de incumplimiento

-Importe y fecha de vencimiento del cupón, ya que son cupones correspondientes a bonos de renta fija.

- Las fechas de las adquisiciones de los cupones y opciones y la del cobro de los cupones tienen lugar en muy corto plazo de tiempo, [...]

- Las comisiones y demás gastos que conlleva la operación (por cuanto el intermediario se lo debe comunicar al pactar la misma).

Por tanto, cuando realiza la operación el obligado conoce el importe de los intereses a cobrar (cupones), [...] que era el ingreso que en el mejor de los casos posibles se iba a producir, es decir si se cobraba el importe total y en plazo. Este ingreso, en ningún caso compensa el importe necesario para cobrarlo, coste en que se incurre, constituido por el importe de los propios cupones y de las opciones de incumplimiento más las correspondientes comisiones y los gastos e intereses derivados de la póliza, importes todos ellos conocidos previamente a la propia operación [...].

No obstante, de producirse esta rentabilidad negativa en la operación descrita, el obligado tributario, con posterioridad, [...] realiza otra operación de análoga características que evidentemente también se salda con pérdidas económicas. [...].

Es razonable, por tanto, considerar que dichas operaciones se realizan exclusivamente con una finalidad fiscal, al margen de otra consideración que permitiera incluirlas dentro del ámbito de la "economía de opción", caracterizadas, además mediante acuerdos entre un sujeto pasivo que no tiene liquidez suficiente para hacer frente a las operaciones que se financian de manera vinculada por el Banco .

SÉPTIMO

En un plano estrictamente jurídico, nos llevan a rechazar la pretensión de la recurrente las siguientes argumentaciones:

  1. Los intereses pueden tener la consideración de frutos civiles, pero no puede compartirse con la entidad recurrente que el negocio jurídico examinado tenga como verdadera causa la constitución de un pretendido usufructo cuando el plazo de duración y el vencimiento de los intereses son de las características contempladas y resumidas en el anterior fundamento jurídico.

  2. Los intereses a los que se refiere el artículo 11.4.b) del CDI con Brasil, atendido a su finalidad, son los que retribuyen la cesión de capital instrumentada, fundamentalmente, a través del contrato de préstamo que comporta la obligación de devolver el capital prestado, además de satisfacer los correspondientes intereses pactados. Dicho préstamo se instrumenta en obligaciones, como es el caso de la deuda pública, que confieren al obligacionista la condición de prestamista y la posibilidad de subrogar a otro en su posición mediante la transmisión del valor que incorpora la obligación. Pero la transmisión del derecho a percibir el cupón de forma independiente a la obligación, reteniendo la condición de prestatario, no transfiere para el cobro de los intereses por el nuevo adquirente del cupón el tratamiento fiscal que resulta de la norma del Convenio que se analiza, sino que los rendimientos que genera son susceptibles de integrarse en la base imponible del impuesto que grava la renta de dicho adquirente.

Dicho en otros términos, el obligacionista que transmite el cupón para el exclusivo cobro de unos determinados intereses devengados no convierte al cesionario en prestamista de la sociedad deudora ni puede exigir el reembolso del capital, produciéndose una diferenciación que explica en el presente caso la inaplicación del artículo 11.4.b) CDI con Brasil porque, además de la anomalía referida del negocio jurídico examinado, el adquirente sólo adquiere un derecho segregado del título originario que no comprende el tratamiento fiscal que corresponde al que con la cesión de capital se convirtió en obligación del Estado brasileño".

Basta con recordar, como hemos señalado en los antecedentes de hecho, los datos fácticos de la operación, para constatar la similitud sino identidad de la operación realizada en el presente caso con aquél en el que ya ha recaído sentencia. De igual forma, en este caso la entidad mercantil adquirió con fecha valor de 8 de octubre de 1999, derechos al cobro del cupón del 15 de octubre de 1999 por importe de 149.335.322 pesetas (897.523,36 #), que incluye 1.478.568 pesetas (8.886,37 euros) como comisión de compra. Asimismo, adquirió opciones de incumplimiento del cupón del 15 de octubre de 1999 por importe de

51.045.947 pesetas (306.792,32 #), comisiones incluidas. Tanto los cupones como las opciones de incumplimiento se adquieren por cesión de la entidad Administradora General de Patrimonios, S.A., (AGEPASA); para su financiación se suscribió una póliza de crédito en cuenta corriente del Banco de Inversión, por importe de 205.000.000 pesetas (1.232.074,81 euros). El 15 de octubre de 1999, al vencimiento del cupón, se cobraron 177.122.393 pesetas (1.064.52702 #). Asimismo, se cargan las cuentas "Pérdidas en valores mobiliarios a corto plazo" a la amortización de los derechos de cobro por importe de 149.335.322 pesetas (897.523,36 #), "Otros gastos financieros" a la cancelación de la opción por

51.045.947 pesetas (306.792,32 #). Y en aplicación del Convenio de doble imposición suscrito con la República de Brasil se practicó un ajuste fiscal negativo por el importe del cupón cobrado.

La aplicación de la citada doctrina al caso que nos ocupa, en el que se realizan operaciones muy similares a las descritas, conduce a la estimación del recurso interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la estimación del recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA contra la sentencia, de fecha 11 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm . 1560/2005, casando la sentencia recurrida, debiendo, en su lugar, de acuerdo con el art. 95-2 d) de la Ley Jurisdiccional, desestimarse el recurso contencioso -administrativo, al ser el criterio sostenido por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA el ajustado a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

F A L L A M O S

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 3862/2007 interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la Sentencia, de fecha 11 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1560/2005, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TZIOKIRAG 2004, S.L., contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Vizcaya, de 14 de junio de 2005, por ser ajustada a Derecho.

TERCERO

No hacemos imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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