STS 1252/2009, 13 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2009
Número de resolución1252/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jon, contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lobo Ruíz; Siendo parte recurrida Marí Jose, representado por la Procuradora Sra. Gil Segura; y el Abogado del Estado; Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, el procedimiento de La Ley del Jurado nº 2/2008, procedente del Juzgado de Primera de Instrucción núm. cinco de Avilés, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia, con fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho que recogen los siguientes Hechos Probados:

    >.

  2. - Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente se emitió el siguiente pronunciamiento: > .

    3 .- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el acusado Jon, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó Sentencia, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

    sentencia de 4 de noviembre de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito, de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección segunda, en la causa nº 2/08 que se revoca parcialmente, imponiendo al condenado la pena de veinte años de prisión, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y concurriendo las circunstancias agravantes genéricas de parentesco y aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar. Desestimando el recurso en todo lo demás, confirmando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casción ante la Sala Segunda del Tribunal supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal >>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jon, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos alegados por Jon :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal se alega: a) Infracción del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal ; b) infracción del mismo principio e indebida aplicación del art. 23 del Código Penal ; c) la misma infracción del derecho de presunción de inocencia, e indebida aplicación del art. 22.2 del Código Penal ; y d) idéntica infracción constitucional, e indebida aplicación del art. 21.1 del mismo Código .

    MOTIVO SEGUNDO. - Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

    5 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la inadmisión de los motivos aducidos y la subsidiaria desestimación del mismo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    6 .- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cuatro de noviembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en apelación

contra la Sentencia de Jurado que condenó al acusado como autor de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, con la agravante de parentesco, y de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, se formalizan seis motivos de casación que se refieren a cuatro cuestiones: a) la alevosía, impugnada desde la triple consideración de la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba (motivo primero del art. 849-1º de la LECriminal); del error en la valoración de la prueba (Motivo sexto al amparo del art. 849-2º de la LECriminal); y de la infracción legal sustantiva (motivo primero, segunda parte); b) la apreciación de la agravante de aprovechamiento de lugar (motivo tercero, del art. 849-1º de la LECriminal, por infracción legal sustantiva); c) la inaplicación de la eximente incompleta de enajenación mental, por error en la valoración de la prueba (motivo quinto del art. 849-2º de la LECriminal) e infracción legal sustantivo (motivo cuarto amparado en el art. 849-1º de la LECriminal); y d) la agravante de parentesco, impugnado como infracción legal (motivo segundo del art. 849-1º de la LECriminal).

Dado que como se verá, existe parcial relación entre las dos primeras cuestiones, ambas se examinarán conjuntamente desde las perspectivas en que se sitúan las impugnaciones del recurrente.

SEGUNDO

De la alevosía se dice en primer lugar por el recurrente (motivo primero, amparado en el art. 849-1º de la LECriminal) que no contó el Tribunal con prueba de cargo suficiente para establecer como probados los presupuestos fácticos que exige su apreciación jurídica.

Este planteamiento conduce a la necesaria comprobación del soporte probatorio necesario, no para apreciar jurídicamente la alevosía, sino para establecer como cierta y probada la parte del relato histórico calificada luego por el Tribunal como integrador de esa circunstancia cualificativa del asesinato. Cuestión distinta es el acierto de la subsunción, atacable a través de la infracción legal sustantiva, puesto que lo relevante para apreciar la vulneración de la presunción de inocencia, referida a esta cuestión, es la existencia de prueba de cargo válida, lícita y suficiente acerca del relato fáctico, o de la porción del mismo, objeto de esa calificación.

Ambos planos, fáctico y jurídico, son correctamente separados por la Sentencia recurrida, razonando que en realidad el apelante reconoce en su argumentación que en el juicio se practicó prueba de cargo, y que la valoración de esa prueba es lo que discute con la pretensión de sustituir la del Jurado por la suya propia, sin evidenciar que aquélla fuese arbitraria, irrazonable o carente de lógica.

En este trámite casacional el recurrente repite el planteamiento de su apelación prescindiendo de la respuesta desestimatoria ya dado por el Tribunal Superior. Y al no argumentar nada nuevo que evidencie el desacierto del criterio de éste, no tiene en cuenta que en el proceso de Jurado la Sentencia objeto de la casación no es ya la del Tribunal del Jurado sino la dictada en apelación, contra la cual se han de plantear los motivos casacionales. La casación por tanto en esta clase de procesos no puede construirse como si la Sentencia de apelación no hubiese existido, sino precisamente contra ella, razonando las infracciones cometidas en ésta, sin limitarse a reiterar de nuevo la apelación formulada contra la Sentencia del Jurado.

En todo caso la parte del hecho probado sobre esta cuestión refleja que el acusado, en compañía de la víctima fué por la noche a un lugar despoblado lejos de toda zona urbana y carente de iluminación, y que allí con un objeto contundente no identificado la golpeó varias veces causándole la muerte. Señala igualmente que quedó anulada toda posibilidad de defensa de la víctima y que ésta sólo pudo realizar un acto instintivo de protección.

Prescindiendo ahora de si esto es o no alevosía, cuestión que se examinará en el ámbito de la infracción legal sustantiva, es evidente que ese conjunto de datos fácticos estuvo apoyado por una suficiente prueba de cargo, a la que se refiere expresamente la Sentencia y que no presenta duda alguna de validez, ni de licitud. Su valoración no consta sea absurda, irracional o ilógica, porque nada apunta el recurrente en tal sentido fuera del ofrecimiento de su personal alternativa valorativa construida desde el punto de vista de su personal interés defensivo, que no por ser lícito denota incorrección alguna en la razonabilidad de la valoración del Tribunal.

No existe por tanto en este particular vulneración de la presunción de inocencia y por ello debe desestimarse, en este punto, el motivo primero formalizado.

TERCERO

Al presupuesto fáctico de la alevosía se refiere también el motivo sexto, que denuncia, a través del art. 849-2º de la LECriminal, error en la ponderación de la prueba.

Señala el recurrente como dato fáctico erróneo la expresión "anulando toda posibilidad de defensa", e invoca como documentos demostrativos del error el informe de autopsia que estima como lesiones de defensa las contusiones de un brazo y el informe que afirma ser incompatibles con la vida las lesiones del cráneo. Esta Sala ha dicho continua y reiteradamente (SSª. 18 de noviembre y 17 de diciembre de 2008, entre otras muchas) que el éxito de este motivo casacional exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas; 2) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En este caso la afirmación que se denuncia como errónea, y que es una valoración de la ineficacia del comportamiento defensivo, no es contrario al citado dato de la autopsia puesto que el propio relato histórico expresa que la víctima pudo realizar un acto instintivo de protección que se corresponde con las contusiones defensivas reflejadas en aquélla; y por otro lado en ningún lugar del hecho probado se dice que las lesiones recibidas fuesen compatibles con la vida puesto que declara probado que le causaron la muerte. Desde la literosuficiencia de los invocados documentos nada hay en el hecho probado que los contradiga de modo directo; y lo que se estima erróneo, que es la negativa valoración de las posibilidades defensivas constituye una deducción del Tribunal a partir de datos materiales varios y como tal se sitúa fuera del ámbito casacional del motivo utilizado, puesto que el propio recurrente para demostrar una conclusión contraria no se apoya en la literosuficiente directa de los documentos sino en una propia argumentación deductiva elaborada a partir de los datos disponibles.

Por lo expuesto el motivo sexto se desestima.

CUARTO

El motivo primero, en la parte que no se refiere a la presunción de inocencia ya examinada denuncia, por la vía del art. 849-1º, es decir sobre la base del relato de hechos probados tal y como lo recoge la Sentencia, infracción de ley sustantiva por indebida apreciación de la alevosía; el motivo tercero por la misma vía casacional del art. 849-1º alega la infracción del art. 22.2 del Código Penal al apreciar la agravante de aprovechamiento de lugar, que el recurrente estima inaplicable por no haber buscado el lugar con propósito de cometer el delito, y por estar ya absorbida en la alevosía cualificativa del asesinato. Ambos motivos se examina conjuntamente.

  1. - La alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, (art. 22-1º del CP ). La doctrina de esta Sala viene caracterizándola:

  1. Por su carácter mixto, y en tal sentido la Sentencia 155/2005 de 15 de febrero subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta. Y en análogo sentido la Sentencia 464/2005 de 13 de abril, entre otras muchas.

  2. Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la víctima (SS 864/97, 13 de junio; 821/98, 9 de junio; 472/2002, 14 de febrero; y 730/2002, de 2 de noviembre ). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes (SS 1031/03, 8 de septiembre; 1214/03, 26 de septiembre; 1265/04, 29 de noviembre ), lo que significa que no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone (SS 1464/03, 4 de noviembre; 1567/03, 25 de noviembre; 58/04, 26 de enero; 1338/04, 22 de noviembre; 1378/04, 29 de noviembre ).

  3. Las tres formas que puede adoptar esa idea esencial de la indefensión son: 1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada (S 82/05, 28 de enero; 133/05, 7 de febrero ); 2) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso (S 1031/03, 8 de septiembre; 1265/04, 2 de noviembre ); 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...).

  4. Acerca de la indefensión que en cualquiera de las tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados, y la tendencia a conseguir su eliminación (S 505/04, 21 de abril ), lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.

2 .- En el presente caso el hecho probado sólo describe del ataque el instrumento empleado, un objeto contundente no identificado, y el sitio y hora: las 22.30 horas, en un lugar despoblado, lejos de toda zona urbana y carente de iluminación conocido como el Alto de la Degollada. Fué allí a esa hora y en aquel lugar donde el acusado golpeó varias veces con el objeto contundente a la víctima, "anulando toda posibilidad de defensa por parte de la misma, ya que tan solo pudo realizar un acto instintivo de protección causándole la muerte".

No existiendo referencia alguna a lo súbito o inopinado, que sorprendiera a una víctima desprevenida, ni reflejando el hecho una emboscada, o celada, la afirmación de que anuló toda posibilidad de defensa, entendida ésta como defensa efectiva y no mera reacción instintiva inútil e ineficaz, sólo se conecta con el dato de la contundencia del objeto por sí solo insuficiente y el lugar solitario, apartado de toda zona urbana, y sin iluminación. Un escenario que colocaba a la víctima en una verdadera situación del desvalimiento e indefensión efectiva frente al propósito del acusado, armado con un objeto contundente, de darle muerte. Queda dicho que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro. De otra parte la causación de varios golpes tampoco elimina la alevosía porque no exige prontitud en la causación de la muerte sino aseguramiento en su producción.

De lo expuesto resulta ya que el aprovechamiento de la oscuridad de la noche, y de la total soledad del paraje es elemento constitutivo del estado de indefensión, y por ello no es apreciable como agravante fuera de la aplicación de la alevosía.

Esto conduce a la desestimación del motivo primero y a la estimación del motivo tercero.

QUINTO

A la impugnación de la inaplicación de la eximente incompleta de enajenación del art. 21-1º y 20-1º del Código Penal se refieren los motivos cuarto y quinto, al amparo de los números 1º y 2º respectivamente del art. 849 de la LECriminal.

1 .- En el motivo quinto pretende que se incluya como probado, por la vía del error (art. 849-2º de la LECriminal) que el acusado padece trastorno mental de la personalidad de tipo límite, el cual se encuentra asociado al consumo de heroína y cocaína. Y cita para ello varios informes clínicos y médico forense demostrativos del error que atribuye a la Sentencia del Jurado por no recoger ese dato entre los Hechos Probados.

En realidad parcialmente ya se recoge en el Fundamento Tercero al decir que "pese a padecer un trastorno límite de la personalidad" sus facultades intelectivas en el momento de los hechos eran normales. Y es esta normalidad de las facultades lo que lleva a excluir la eximente. Los documentos invocados expresan por tanto una alteración de la personalidad límite que ya la Sentencia del Jurado incluye; y además expresan una asociación de esta alteración con el consumo de estupefaciente, que se recoge también en la Sentencia de apelación. Lo que no dicen esos documentos es nada que contradiga la afirmación de la Sentencia, de que, a pesar de esa alteración de la personalidad, sus facultades intelectivas en el momento de los hechos eran normales. Dato que en la motivación de la Sentencia deduce del normal comportamiento observado por el acusado y de la descripción de un testigo señalando que estaba en estado normal. Elemento que los informes médicos no contradicen al diagnosticar su alteración "de la personalidad" -no del estado mental- por el consumo de drogas.

2 .- A partir de lo expuesto, y dado que el recurrente no postula la rectificación de la afirmación de que eran normales sus facultades intelectivas en el momento de los hechos, y sí únicamente la inclusión del diagnóstico sobre su personalidad límite por consumo de drogas, ya apreciada en la Sentencia recurrida, la exclusión de la eximente resulta obligada, incluso como incompleta. La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación de las facultades que sin anularlas limite la imputabilidad por disminuir la capacidad de comprender la ilicitud de los actos o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión. Esta grave disminución de lo que es la esencia de la imputabilidad en que se funda el juicio de culpabilidad, es inexcusable para la exención incompleta. Y puede apreciarse cuando una grave drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo, tales como leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad. Pero en este caso el trastorno de personalidad del acusado es límite, lo que significa que se encuentra al borde de la normalidad, y es el propio de su misma drogadicción de modo que no hay una dependencia a estupefacientes y además un trastorno de personalidad de etiología distinta que se suma a aquélla, sino la alteración que la propia drogodependencia ya produce, y que en este supuesto no resulta limitadora en términos relevantes y significativos de las capacidades en que se apoya la imputabilidad, y menos respecto a un hecho delictivo, un asesinato, que no mantiene relación alguna con la impulsividad hacia el consumo de drogas. Por otra parte la ausencia de toda prueba sobre ingesta de alcohol o de drogas en el día de los hechos, excluye toda atenuación que pretenda fundarse en los efectos tóxicos de su consumo.

Por lo expuesto los motivos cuarto y quinto se desestiman.

SEXTO

El motivo segundo, a través del art. 849-1º de la LECriminal denuncia la indebida aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, del art. 23 del Código Penal con valor de agravante.

Dice el recurrente que estaba rota su relación con la víctima aunque se siguieran viendo.

Sin embargo eso no excluye la circunstancia de parentesco. la sustitución de una anterior relación de convivencia por otra de encuentros esporádicos no obsta la apreciación de aquélla puesto que es apreciable por ser o "haber sido" el agraviado cónyuge o persona que está o "haya estado" ligada de forma estable por análoga relación de afectividad. De modo que para su apreciación, desde la reforma de este artículo por Ley Orgánica 11/2003 ya no es precisa la concurrencia de la "afectio" como elemento subjetivo, y basta el conocimiento por el agresor de los lazos matrimoniales o de hecho que le unen o le han unido - como aqui sucede- con la víctima.

El motivo segundo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jon, contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, por estimación de su motivo tercero y desestimación del resto de los motivos; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal Sentenciador, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia arriba mencionado así como a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve

Por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Procedimiento por Jurado nº, 2/09 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº cinco de Avilés, se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar se hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES ÚNICO .- Se dan por reproducidos los antecedentes de Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la Sentencia recurrida, con excepción del referido a la

apreciación de la agravante del nº 2 del art. 22 por aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar; que se sustituye por el expresado en nuestra anterior Sentencia de casación.

SEGUNDO

En su virtud declaramos que no concurre la referida agravante, modificando así en este particular la Sentencia del Tribunal del jurado, en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafo segundo.

TERCERO

No concurriendo una de las dos agravantes apreciadas en la instancia procede modificar la pena impuesta sustituyéndola por la de dieciocho años de prisión.

III.

FALLO

Confirmamos el Fallo de la Sentencia recurrida, cuyos pronunciamientos hacemos propios dándolos por reproducidos; con las siguientes excepciones:

  1. Se suprime la referencia a la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar.

  2. Se sustituye la pena impuesta por la de dieciocho años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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