STS, 23 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el "AYUNTAMIENTO DE PROAZA", representado por la Procuradora Doña Teresa Pérez de Acosta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 5-diciembre-2008 (rollo 1979/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Don Severino contra la sentencia de fecha 11-julio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo (autos 214/2008), en procedimiento seguido a instancia del referido demandado frente al Ayuntamiento ahora recurrente, sobre DESPIDO .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Severino representado por el Procurador Don Manuel María Álvarez- Buylla Ballesteros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de diciembre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1979/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos nº 214/2008, seguidos a instancia de Don Severino frente al "Ayuntamiento de Proaza", sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Severino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, recaída en autos 214/2008, decretamos la nulidad de la citada Resolución y declaramos la competencia de este orden jurisdiccional, por existencia de relación laboral entre las partes, con devolución de las actuaciones para que, con libertad de criterio y partiendo de esta declaración, se dicte nueva Sentencia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El actor suscribió con el Ayuntamiento demandado, un contrato de Asistencia Técnica urbanística, el 10 de enero de 2005, cuyo objeto era la prestación de dicha asistencia técnica en materia de arquitectura-urbanismo, incluyendo el asesoramiento en dicha materia, la elaboración de los correspondientes informes en las licencias tramitadas por el Ayuntamiento y las Memorias Valoradas que se le requirieran, necesarias en los expedientes desarrollados en el citado Ayuntamiento. El precio del contrato era de 350 euros mensuales y el plazo de duración un año. 2º.- Las mismas partes suscribieron otro contrato de Asistencia Técnica urbanística el 7 de febrero de 2006 con el mismo objeto y cuyo precio era el de 406 euros mensuales, por un plazo de duración de un año. Al vencimiento del plazo, el actor continuó prestando el asesoramiento sin contrato y percibiendo una retribución que se desconoce. 3º.- El actor firmó los siguientes trabajos en nombre del Ayuntamiento de Proaza:

Año 2005

- Informes técnicos el 17 de enero (hizo dos, uno de ellos sobre la reforma en el interior de una vivienda) y el 21 de febrero.

- Informe técnico sobre licencia para apertura de casa rural el 31 de enero.

- Restauración de la capilla del Espíritu Santo en Traslavilla (Proaza) el 21 de febrero.

- Informe técnico sobre el enganche del saneamiento el 21 de febrero.

- Estudio de acondicionamiento del espacio público para aparcamiento en Caranca de Arriba (Proaza) el 21 de febrero de 2005.

- Informe técnico sobre el PGOU el 21 de febrero de 2005.

- Informe técnico sobre la autorización para el inicio de una actividad el 28 de febrero.

- Informe técnico sobre un bajo cubierta el 7 de marzo.

- Informe técnico sobre la modificación de una cubierta el 21 de abril.

- Informe técnico sobre la construcción de una vivienda unifamiliar el 3 de julio.

- Informe técnico sobre electrificación el 9 de septiembre.

- Informe técnico sobre construcción de una vivienda unifamiliar el 24 de octubre.

Año 2006

- Informe técnico sobre ampliación de una vivienda el 16 de enero.

- Informe técnico sobre modificación de la ampliación de una vivienda el 12 de marzo.

- Informe técnico sobre la ampliación de una vivienda unifamiliar el 12 de marzo.

- Informe técnico sobre una nave industrial el 17 de abril.

- Informe técnico sobre la construcción de un establo el 17 de abril.

- Informe técnico sobre el acondicionamiento de un camino el 8 de mayo.

- Informe técnico sobre el zócalo de una puerta el 15 de mayo.

- Informe técnico sobre la ampliación de vivienda unifamiliar el 31 de julio.

- Informe técnico sobre una antojana el 21 de agosto.

- Informe técnico sobre la construcción de un bar-tienda el 21 de agosto.

- Informe técnico para ampliar ventanas el 28 de agosto.

- Informe técnico sobre el retejado en una vivienda el 2 de octubre.

- Informe técnico sobre el cierre de una terraza el 23 de octubre.

- Informe técnico sobre el arreglo de un alero el 4 de diciembre.

Año 2007 Realizó varios informes técnicos sobre condiciones urbanísticas de edificabilidad (31-10), pintura de una fachada (30-7), sobre licencia de obra menor (30-7), sobre la ampliación de una licencia (21-5), sobre prórroga de licencia de obras para establo (21-5), sobre reparaciones de una fachada de la central hidroeléctrica (23-4), sobre licencia de apertura de actividad (23-4), sobre el acondicionamiento de un bajo para peluquería (23-4), sobre el cierre de una pallareta (23-4), sobre la reparación de un hórreo (9- 4) y sobre otra licencia de obra menor (22-1).

4º.- Durante los años 2005 y 2006, los trabajos que excedían el contrato de asesoramiento se abonaron aparte en cuantía que no consta. 5º.- Durante toda la relación entre las partes, el actor debía acudir al Ayuntamiento para atender las consultas de los particulares o entes públicos que lo requirieran, en materia de urbanismo, los lunes a las 12.30 horas, durante un tiempo variable en función del número de consultas. Su asistencia no era controlada, constatando la Secretaria municipal que lo es desde finales del año 2005, el retraso considerable incluso a las 14.30 horas y la inasistencia al Ayuntamiento. No fue sancionado. 6º.- El actor visitaba las obras, siendo trasladado por personal municipal en un vehículo igualmente municipal. No consta el número, la duración, el destino y los lugares visitados que quedaban a su criterio, sin control ni orden por parte del Ayuntamiento a quien tampoco informaba una vez realizadas. 7º.- En las jornadas en que atendía al público, utilizaba el salón de plenos del Ayuntamiento y llevaba su ordenador personal. Cuando lo creía necesario disponía del teléfono y fotocopiadora del ente. 8º.- No le fueron concedidas vacaciones por la Alcaldesa ni por ningún funcionario municipal ni informaba de los períodos a lo largo del año, en los que se ausentaba. No constan los períodos de disfrute de las mismas. 9º.- El actor enviaba los trabajos por correo electrónico al Ayuntamiento. 10º.- El 21 de enero de 2008 el Ayuntamiento le comunicó que 'ante el próximo vencimiento de la vigencia del contrato suscrito con Ud. para la asistencia técnica en materia de arquitectura-urbanismo, el Ayuntamiento no está interesado en seguir contando con sus servicios profesionales, por lo que a fecha de 7 de febrero de 2008, quedará definitivamente resuelto'. Le fue notificada en Oviedo. 11º.- El actor presentó reclamación previa por despido el 4 de marzo, que fue desestimada por una resolución de 8 de abril. Interpuso la demanda el 4 del mismo mes. 12º.- No ostentó la representación de los trabajadores. 13º.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimo la demanda interpuesta por D. Severino contra el Ayuntamiento de Proaza, sin entrar en el fondo, y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda ".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación del "Ayuntamiento de Proaza", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17-febrero-2005 (recurso 3417/2004).-SEGUNDO.- Alega infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y 198.1 de la derogada Ley 13/1995 de 18 -mayo de Contratos de las Administraciones Públicas.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de febrero de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Procurador Don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Severino .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, en base a las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la relación jurídica que vincula a un arquitecto con el Ayuntamiento que le ha contratado, esencialmente, para asesoramiento profesional, visitas de obras, informes y atención al ciudadano, para, derivadamente, si se entiende que la relación es laboral declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción de despido ejercitada o para decretar, en caso contrario, la incompetencia de este orden jurisdiccional.

  1. - La sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora por el Ayuntamiento demandado (STSJ/Asturias, de fecha 5- diciembre-2008 -rollo 1979/2008, revocatoria de la de instancia dictada por el JS nº 2 Oviedo en fecha 11-julio-2008 -autos 214/2008), da una respuesta positiva, entendiendo que existía una relación de carácter laboral entre las partes y declarando la competencia del orden jurisdiccional social, por lo que devuelve las actuaciones al Juzgado de instancia para que, partiendo de la existencia de tal tipo de relación, proceda a dictar con libertad de criterio una nueva resolución.

  2. - En la referida sentencia, como se deduce de sus hechos probados con la modificación efectuada en suplicación, consta, en lo esencial, que: a) el demandante prestó servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 10-enero-2005, fecha en que se efectuó un contrato cuyo objeto era la prestación de asistencia técnica en materia de arquitectura-urbanismo, incluyendo el asesoramiento, la elaboración de los informes en las licencias tramitadas por el Ayuntamiento y las Memorias Valoradas que se le requirieran, necesarias en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento; b) se estipuló que el contrato tendría la duración de un año, prorrogable, y se fijó una retribución mensual de 350 # mensuales, posteriormente, el día 7-febrero-2006 se suscribió nuevo contrato entre las mismas partes y con el mismo objeto con retribución de 406 # mensuales por el plazo de un año, y al vencimiento el actor continuó prestando el asesoramiento sin contrato y percibiendo una retribución de 406 # mensuales, no dependiente del número de asuntos que se le encomendaban, resultando a efectos del despido planteado una retribución diaria de 13,53 #; c) El actor debía acudir al Ayuntamiento para atender las consultas de los particulares o entes públicos que lo requirieran, en materia de urbanismo, los lunes a las 12.30 horas, durante un tiempo variable en función del número de consultas, utilizaba, con tal fin, el salón de plenos del Ayuntamiento y llevaba su ordenador personal, cuando lo creía necesario disponía del teléfono y fotocopiadora del ente; d) además el demandante realiza su actividad de arquitecto en el aspecto de informar técnicamente sobre las solicitudes para licencia de obras que el Ayuntamiento le presentaba, visitaba las obras cuando lo estimaba conveniente utilizando para desplazarse el vehículo del Ayuntamiento (con el conductor oficial); e) tenía vacaciones (pues la retribución se calcula por 12 meses), aunque fuera él quien fijara la fecha; f) El actor realizaba, aparte del contrata de asesoramiento, proyectos para el Ayuntamiento, que facturaba aparte y en razón de los correspondientes honorarios profesionales, sin que, como destaca la sentencia recurrida, se incluya por el demandante esta actividad profesional en el contenido pretendido de la relación laboral ni a afectos de los salarios solicitados; g) El Ayuntamiento demandado acordó con efectos desde el día 7-febrero-2008 no seguir contando con los servicios del actor.

  3. - La sentencia recurrida entiende que la relación que unía a las partes tenía naturaleza laboral, argumentando, fundamentalmente que: a) concurre la nota de ajenidad, pues no corre con el riesgo de la operación al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hiciera, sin correr con los gastos, ya que viaja por cuenta del Ayuntamiento a las obras e incluso utiliza su papel y fotocopiadora, y, por otra parte, tenía vacaciones (pues la retribución se calcula por 12 meses), aunque fuera él quien fijara la fecha; y b) concurre el requisito de dependencia, entendido en el sentido de que la intervención ordenadora y directora va a ser graduable según el tipo de actividad y control necesarios para que el trabajo produzca los resultados perseguidos, y " en el caso que nos ocupa tenemos el hecho de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento le pasa y obligación de acudir al mismo una vez a la semana para despachar consulta a las personas que solicitan ese servicio, que se presta por cuenta de la Corporación, lo que conlleva visita a las obras en el vehículo oficial, todo ello a cambio de una cantidad fija mensual, que no depende del mayor o menor volumen de trabajo (que no impediría la calificación de relación laboral) y, desde luego, sin correr con gastos y, mucho menos, con el riesgo de la operación (que podríamos encontrar en la autorización o no de la obra y la percepción o no de las tasas por la licencia) ".

  4. - En la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Comunidad Valenciana, de fecha 17-febrero-2005 -rollo 3417/2004 ), se da una respuesta negativa; en un supuesto en que el demandante, también arquitecto contratado por un Ayuntamiento, formuló demanda de despido, entendiendo que la relación que unía a las partes no tenía naturaleza laboral sino civil, por lo que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social. La anterior sentencia, ahora firme, fue recurrida en su día en casación unificadora (STS/IV 7-noviembre-2006 -recurso 2250/2005), siendo desestimado el recurso por no concurrir el presupuesto contracción con la sentencia invocada como de contrate.

  5. - En el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, conforme a sus hechos declarados probados integrados con el examen de la prueba efectuada de oficio en suplicación, se trataba, en esencia, de: a) un arquitecto que prestó servicios para un Ayuntamiento desde el 12-abril-1985, fecha en que se efectuó un contrato por el que se comprometió a prestar servicios al mismo como Arquitecto Municipal y a la vez como componente del Gabinete Técnico Municipal; b) se estipuló que este contrato tendría la duración de un año, prorrogable, y se fijó una retribución mensual más dos pagas extraordinarias y un mes de vacaciones anuales, el 1-marzo-1992 se suscribió nuevo contrato entre las mismas partes; c) El demandante, cumplía el siguiente horario semanal, durante el que generalmente prestaba servicio en las dependencias del Ayuntamiento mencionado: el miércoles de 11 a 15 horas, y el jueves de cada semana de 11 a 15 horas y de 16 a 20 horas; d) la actividad que el demandante desarrollaba en este horario consistía en realizar las tareas propias de arquitecto municipal, ocupándose de emitir informes, de la inspección de obras y servicios así como de la atención al público; e) El actor tenía despacho con mesa propia, usando de los medios técnicos y materiales puestos a su disposición por la corporación demandada; f) El demandante tenía un gabinete o estudio de arquitecto de carácter privado, en el que llevaba a cabo en ejercicio libre la profesión de arquitecto, efectuando el trabajo propio de la misma para diferentes clientes y también realizaba en su estudio las actividades que le encomienda el Ayuntamiento, consistentes en la redacción de proyectos de obras municipales y su dirección técnica, señalándose que por estos trabajos el actor facturaba al Ayuntamiento los correspondientes honorarios profesionales; g) Las fechas de disfrute de las vacaciones anuales del actor eran fijadas cada año por resolución de la Alcaldía, al igual que las de los demás empleados del Servicio Técnico Municipal; h) Desde el comienzo de la prestación de servicios el actor percibió su retribución anual dividida en 14 pagas, pero a partir del inicio del año 2002 se modificó esta distribución de modo que, manteniéndose el mismo importe total de la retribución anual pasó a ser abonada en 11 pagas mensuales, constando que a efectos del despido el salario día se fijó judicialmente en 40,72 #; e i) La Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado acordó el 12-febrero-2004 no prorrogar más el contrato de prestación de servicios del actor y mediante entrega de la pertinente comunicación escrita, el demandante cesó de trabajar para dicha corporación el día 1-marzo-2004.

  6. - Para rechazar el carácter laboral de la relación, la sentencia de contraste se fundamenta esencialmente en que: a) la contratación no fue a tiempo completo, pues el arquitecto solamente prestaba servicios para el Ayuntamiento durante un tiempo no superior, en total, a las doce horas semanales, en horario que comprende solo la ocupación de la oficina municipal dos días a la semana; b) el arquitecto no prestaba servicios de forma exclusiva para el Ayuntamiento demandado, pues tenía una actividad profesional independiente, al disponer de un gabinete en el que realizaba actividades profesionales por cuenta propia para el público y también las que le encomendaba el Ayuntamiento, consistentes en la redacción de proyectos relativos a obras municipales; y c) si bien constaba la percepción de una cantidad fija en concepto de honorarios profesionales, que podría equivaler a una iguala, éstos se facturaban como una retribución mercantil al desglosarse el IVA correspondiente, constando igualmente que el citado profesional obtenía del Ayuntamiento diversas cantidades como minutas profesionales relativas a trabajos concretos y determinados, que no entraban dentro de dicha iguala y que correspondían a la actividad profesional que el actor realizaba en el gabinete profesional citado; d) los únicos elementos indicativos, de manera indiciaria, de una relación laboral aparecen en relación con las vacaciones anuales, donde consta relacionado el actor al igual que los restantes miembros del servicio técnico municipal, " cuya trascendencia es relativa ya que es evidente que la realización de cualquier tipo de actividad para el Ayuntamiento exigía tener en activo, y no en periodo vacacional, a quienes podían colaborar en el desarrollo de la actividad del arquitecto, lo que exigía que éste necesariamente tomara sus vacaciones anuales en relación con la actividad que prestaba "; y e) desde el inicio de la relación los servicios entre el arquitecto y el Ayuntamiento se habían formalizado a través de contratos de arrendamiento de servicios, y que el último de ellos fue no prorrogado por decisión de la Junta de gobierno del Ayuntamiento.

  7. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora. En efecto, como destaca también el Ministerio Fiscal en su detallado informe, aún cuando las situaciones recogidas en ambas sentencias no son absolutamente idénticas, coinciden en sus datos fácticos esenciales a los fines de perfilar la naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes litigantes (objeto y forma de desarrollo de la actividad a realizar por el arquitecto, interrelaciones con el Ayuntamiento, utilización de medios para la realización del servicio encomendado, retribución fija), así como que en nada afecta en ninguno de los dos supuestos la realización de trabajos profesionales fuera del marco contractual y por el que se percibían honorarios profesionales (los que en ninguno de tales casos, visto el salario día fijado o pretendido a afectos de la indemnización por despido, pueda entenderse que pretendieran encuadrarse en el marco de la pretendida relación laboral); y sin que las restantes diferencias, que es dable calificar de accidentales (vacaciones, que incluso "a fortiori" reforzaría la existencia de contradicción), sean relevantes para entender no superado el juicio de contradicción entre sentencias con fallos divergentes.

  8. - Como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 1 del Estatuto de los Trabajadores -ET- y 198.1 de la derogada Ley 13/1995 de 18-mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, que pudiera entenderse referido a los arts. 277 a 288 de la Ley 30/2007 de 30 -octubre de Contratos del Sector Público) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

1.- Las notas características de " ajenidad " y " dependencia " que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral (art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que " es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo "; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (recurso 3555/1996 ), en la que se establece que " no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos "; o en la STS/IV 10-julio-2000 (recurso 4121/1999 ) en la que se argumentaba que " no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio ".

  1. - " A sensu contrario ", cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos " sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad " (STS/Social 12-julio-1988) o que realizara " su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias " (STS/Social 1-marzo-1990).

  2. - La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

"

  1. La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

  2. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

  3. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

  4. Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

  5. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

  6. En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

  7. En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ".

TERCERO

1.- Aplicando los anteriores criterios al caso, incluidos algunos propios de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET, debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral de ajeneidad y dependencia, ya que en el caso ahora enjuiciado, como se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia revisados en suplicación y del análisis pormenorizado que de los mismos se efectúa en la sentencia impugnada, la prestación de servicios del arquitecto demandante a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) el actor asumía la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento le pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; b) no corría con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hiciera; c) no asumía los gastos, ya que cuando realizaba su actividad fuera de los locales del Ayuntamiento viajaba por cuenta de éste a las obras en vehículo oficial, y cuando efectuaba su actividad en la sede del Ayuntamiento tenía un lugar asignado y utilizaba teléfonos y fotocopiadoras; d) el actor entregaba copia de informes y actuaciones al Ayuntamiento, que por ese medio podía controlar su actividad fuera de sus locales; e) disfrutaba de vacaciones anuales (pues la retribución se calcula por 12 meses), aunque fuera él quien fijara la fecha de su disfrute; f) la prestación de servicios por parte del demandante se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente o por actos o informes singulares, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad, adscrito a la organización de la demandada; y g) no consta tuviera facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.

  1. - Por lo expuesto, la relación de servicios que unía a las partes debe calificarse de laboral, sin que quepa tampoco configurarla al modo que se efectúa en la STS/IV 19-noviembre-2007 (recurso 5580/2005 ) como una relación civil de prestación de servicios como si fuera análoga al supuesto en aquélla enjuiciado relativo a un Abogado, con bufete abierto al público, que prestaba servicios profesionales a las empresas de un Grupo empresarial, mediante un sistema de " iguala "; consistiendo tales servicios en la defensa jurídica de esas empresas en los procesos judiciales en que era parte, pues las características de la relación son distintas, ya que en esta última sentencia se argumenta que " En esas breves visitas a los locales de la empresa el demandante se aposentaba en una sala común, donde examinaba los documentos y notificaciones referentes a los litigios que él llevaba; entregaba a la Directora de la Asesoría Jurídica ... informes semanales sobre el estado de dichos litigios. No consta, en modo alguno, que dicha Dirección de la Asesoría Jurídica, ni ningún Abogado de la misma diese órdenes ni instrucciones al actor sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos, ni que realizasen sobre estos servicios ningún control, ni vigilancia, fuera de la dación de información referida ".

  2. - Tampoco es dable analizar ahora la alegada infracción del art. 198.1 de la ahora derogada Ley 13/1995 de 18 -mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, aunque pudiera entenderse, en su caso, referido a los arts. 277 a 288 de la Ley 30/2007 de 30 -octubre de Contratos del Sector Público, que no se justifica ahora ni tampoco fue objeto de debate en la sentencia de contraste, y que, en cualquier caso, prevalecería la declarada existencia de la relación laboral de haberse incumplido por la entidad recurrente las normas administrativas de contratación de aplicación y tratarse, lo contratado por el Ayuntamiento con el arquitecto demandante, de la prestación de una actividad en sí misma independientemente de su resultado final. Debe, por tanto, estarse a la jurisprudencia unificada que, como recuerda la STS/IV 17-junio-2009 (recurso 3338/2007 ) " para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec. 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un #trabajo de tipo excepcional#, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un #trabajo específico#, es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec. 4336/97), 15-9-98 (Rec. 3453/97), 9-10-98 (Rec. 3685/97), 4-12-1998 (Rec. 598/98) 21-1-99 (Rec. 3890/97), 18-2-99 (Rec. 5165/97), 3-6-99 (Rec. 2466/98) o 29-9-99 (Rec. 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que #la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del ET en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que ... exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma ".

  3. - El carácter laboral de la relación existente entre las partes comporta la desestimación del recurso, pues la sentencia recurrida contiene la doctrina jurídicamente correcta al haber declarado la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión plantada (arts. 1 y 2 LPL ); con imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el "AYUNTAMIENTO DE PROAZA", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 5-diciembre- 2008 (rollo 1979/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Don Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en fecha 11-julio-2008 (autos 214/2008), en procedimiento de despido seguido a instancia del referido demando frente al Ayuntamiento ahora recurrente; con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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