STS 1381/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:8334
Número de Recurso1079/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1381/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Manuel, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a los procesados por delitos de estafa y apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso. Siendo parte recurrida Tomás, Juan Miguel, Benedicto y Enrique, representados por los Procuradores Sres. Cano Lantero por los dos primeros, Fuentes Hernán Gomez por el tercero y Muñoz González por el cuarto. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 88/04, contra Enrique, Benedicto, Juan Miguel y Tomás, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. Segunda) que, con fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La entidad mercantil "Oroinversa.S.A.", constituida por el querellante D. Manuel y sus hijos D. Remigio y Dña. Virtudes, era propietaria de un solar en la localidad de Sagunto Puerto (Valencia), sito en la prolongación de la CALLE000, finca número NUM000 del registro de la propiedad de Sagunto (Valencia). Dado que el querellante y Presidente del Consejo Social tenía un poder amplio y bastante de su tía. Dña. Inocencia, decidió vender dicho solar para sacarlo del patrimonio de la citada sociedad. Lo que llevó a cabo por escritura pública otorgada el día 3 de febrero de 1993 en una Notaría de Sagunto (Valencia), compareciendo como vendedor el querellante, en representación de la sociedad, y Dña. Adela, en representación de la compradora y en virtud de la sustitución por poder otorgado a aquélla por el propio querellante. Siendo el precio de la compraventa el de treinta millones de pesetas, reconociendo la parte vendedora haberlo recibido en su totalidad, así como la compradora de estar gravado el inmueble con una hipoteca de setenta millones de pesetas constituida por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. Habiendo fallecido Dña. Inocencia el día 1 de enero de 1992 en Tánger (Marruecos), de lo que tiene conocimiento el querellante el 19 de marzo de 1993.

SEGUNDO

Como al querellante le interesaba la venta del solar señalado, hizo que la representante de la fallecida tía otorgara poderes por sustitución a D. Gustavo para que se encargase de ello, al ser socio de la mercantil "Ingest, S.L.", dedicada a esa actividad. llevándose a cabo la venta por trescientos millones de pesetas por escritura de 19 de julio de 1993 en una Notaría de El Puig (Valencia), compareciendo como parte vendedora el Sr. Gustavo y, como compradora la mercantil "Agrupación de Obra Civil, S.L.", representada por el acusado Benedicto y cuyo acto fué ratificado posteriormente por el también acusado Enrique, como administrador único, siendo ambos acusados los dos únicos socios de la mercantil y empleados del también acusado Juan Miguel en su sociedad "Construcciones Estellés S.L."

El precio de dicha compraventa fué de ciento cincuenta millones de pesetas, de las que ochenta millones la parte vendedora dijo recibirlos con anterioridad, en virtud de un documento privado firmado por las mismas partes antes de la escritura, reteniendo la parte compradora los otros setenta millones para satisfacer al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. el importe de la hipoteca que pesaba sobre el solar, lo que se llevó a efecto posteriormente. Tal pago anticipado se efectuó mediante la entrega por la sociedad compradora de un pagaré de 19.580.000 pesetas de Bancaja, S.A. con vencimiento el 31 de diciembre de 1994, y tres cheques de la misma entidad de 17.000.000 pesetas, de 18.000.000 pesetas, 18.920.000 pesetas. Sin embargo, las mismas partes, por documento firmado de 11 de octubre de 1993, sustituyeron los tres cheques reseñados, por otros tantos pagarés, también de Bancaja, S.A. y a nombre de Inocencia, de

17.000.000 pesetas, con vencimiento el 1 de septiembre de 1994, de 18.000.000 pesetas, con vencimiento el 28 de febrero de 1995, y de 18.920.000 pesetas, con vencimiento el 30 de agosto de 1995.

TERCERO

En cumplimiento del contrato de compraventa, la mercantil "Agrupación de Obra Nueva,

S.L", procedió al levantamiento de la hipoteca que gravaba el solar que adquirió de setenta millones de pesetas, para lo que aquélla suscribió un contrato de préstamo el 13 de octubre de 1993 con la mercantil "Acabados de Albañilería Comav, S.L.", por importe de 75.829.000 pesetas al incluirse los gastos. Firmando el documento por la primera el acusado Enrique, como su administrador único, y por la segunda D. Benjamín por igual cargo, siendo el plazo de devolución a los seis meses, fijándose el interés del 1778 por ciento. Abonándose el préstamo mediante dos pagarés de la entidad Bancaja, S.A., uno de 11.028.961 pesetas y otro de 92.543.683 pesetas, con vencimientos ambos el día 25 de octubre de 1994.

CUARTO

Por escritura pública de 17 de octubre de 1994 otorgada en una Notaría de Peñíscola (Castellón), el acusado Enrique, en la representación indicada de la mercantil "Agrupación de Obra Civil,

S.L", vendió el referido solar a la mercantil "Accem Acción Empresarial, S.A.", representada por D. Vicente Gallen Ruíz, por el precio de 108.250.000 pesetas, de la que 35.250.000 pesetas, reconoció el vendedor haber recibido y el resto a abonar en tres plazos. Si bien al tener conocimiento de ello la nueva administradora de "Agrupación de Obra Civil, S.L", cuyas acciones de los acusados Enrique y Benedicto había adquirido la mercantil "Construcciones Estellés, S.L", instó demanda de nulidad de dicho contrato de compraventa por simulación contra el acusado Enrique y la sociedad compradora, lo que así fué declarado por el juzgado de 1a Instancia número 10 de Valencia en el procedimiento de menor cuantía 914/94, volviendo el solar a la titularidad de la sociedad demandante.

QUINTO

Al no abonar "Agrupación de Obra Civil S.L." el préstamo en su día suscrito con "Acabados de Albañilería Comav, S.L.", ésta instó un procedimiento de quiebra necesaria que fué tramitado por el juzgado de 1a Instancia número 11 de Valencia, figurando en ella hasta ocho acreedores, entre ellos Dña. Inocencia, por la parte del solar vendido y no satisfecho su precio, dado que los pagarés no fueron presentados al cobro ni por Gustavo, que los recibió y fué su tenedor hasta que los depositó en el Juzgado de 1a Instancia número 19 de Madrid, ni por el propio querellante Sr. Remigio al que se entregaron como heredero de la titular de los pagarés. Dicha quiebra qué declarada fraudulenta por sentencia de 7 de noviembre de 1995, retrotrayéndose los efectos de ello al día 26 de octubre de 1993, recuperándose para la quiebra el repetido solar.

En la quiebra intervinieron, como Comisario D. José Manuel Climent Catalá y como Síndicos D. Antonio Espinosa Rueda y D. José Roig Ferragut, los que acordaron la venta pública del solar, a la que acudieron tres ofertas, siéndole adjudicado a la mercantil "Grade S.L.", representada por el acusado Tomás

, por el precio de 167.880.275 pesetas. Si bien, al ceder éste el remate a favor de la mercantil "General Constructor, S.A.", representada por D. Joaquín Marés Esteban, la escritura de compraventa fué suscrita por los representantes de la quiebra citada y el definitivo comprador en representación de la sociedad>>.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    y la acusación particular, respectivamente, en este procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales y sin que proceda la declaración de responsabilidad civil >>.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Manuel .

    MOTIVO PRIMERO a SÉPTIMO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

    MOTIVO OCTAVO Y NOVENO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la LECriminal (contradicción).

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la representación de las partes evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los nueve motivos de casación formalizados por el acusador particular, contra la

sentencia que absuelve a los acusados de los delitos de estafa y apropiación indebida, los dos últimos lo son por quebrantamiento de forma, que han de resolverse previamente a los de infracción de ley, como exige el art. 901 bis b) de la LECriminal.

SEGUNDO

Los dos quebrantamiento de forma denunciados, que se plantean inicialmente por "manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados", es decir como motivos del art. 851-1º inciso segundo, se desarrollan luego como "contradicción entre el hecho probado primero y el fundamento de derecho cuarto" (motivo octavo), y como "contradicción entre el hecho probado cuarto y el Fundamento Jurídico Sexto" (motivo noveno).

1 .- Ambas alegaciones deben ser desestimadas: los requisitos de este defecto, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, expresada en Sentencia 771/2006 de 18 de julio; 742/2006 de 29 de junio; 248/2007 de 14 de marzo; y 905/2007 de 2 de noviembre, entre otras muchas, son: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no mera contradicción ideológica o conceptual; b) que además sea insubsanable es decir sin posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, y no entre éste y la fundamentación jurídica, excepción hecha de aquellos apartados del fundamento jurídico que tenga un indudable contenido fáctico; d) que sea completa por afectar a los hechos y sus circunstancias; y e) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica de modo que la mutua exclusión de lo contradictorio origine un vacio que haga el relato inidoneo para servir de soporte a la calificación jurídica.

2 .- En este caso estas exigencias no concurren en las contradicciones alegadas en los motivos octavo y noveno. Aún concediendo contenido fáctico a los términos señalados dentro de la fundamentación jurídica como contradictorios respecto a otros recogidos en el relato de hechos probados, no se aprecia oposición ni incompatibilidad alguna mutuamente excluyente:

  1. La que se invoca en el motivo octavo, no lo es porque afirmar en el hecho probado que D. Manuel tuvo conocimiento el día 19 de marzo de 1993 de que su tía Dª Inocencia había fallecido el día 1 de enero de 1992, no se opone a afirmar también en el Fundamento de Derecho Cuarto que tenía aquél plena conciencia del fallecimiento cuando usó del poder de su tía; puesto que ésta segunda afirmación se refiere a una venta de fecha 19 de julio de 1993, es decir cuatro meses posterior al conocimiento de que su tía había muerto. La contradicción simplemente no existe.

  2. La invocada en el motivo noveno tampoco es oposición entre afirmaciones incompatibles; lo afirmado en el Fundamento Jurídico Sexto es que D. Enrique cuando aún era administrador social (de Agrupación de Obra Civil S.L., según el Hecho Probado Cuarto) vendió (un solar) a la mercantil "Acecem Empresarial S.A.", y que ésto fué "a instancia" -no "siguiendo instrucciones" como dice el recurrente- del acusado Sr. Juan Miguel . Tal pasaje del relato no es en absoluto incompatible, por mutuamente excluyente en sentido gramatical, con aquel otro del Hecho Probado Cuarto según el cual posteriormente "la nueva administradora de Agrupación de Obra Civil S.L... instó demanda de nulidad de dicho contenido de compraventa por simulación contra el acusado Enrique y la Sociedad compradora".

Esta segunda afirmación que es la que está en el Hecho Probado Cuarto, -y no la de que "se demandó al acusado D. Enrique también siguiendo instrucciones de D. Juan Miguel ", como dice el motivo-, no se opone a la del Fundamento Sexto porque una y otra se refieren a hechos diferentes ocurridos en momentos distintos. El que al recurrente no le parezca lógica su ocurrencia sucesiva en su personal opinión, de lo que es el normal acontecer, no significa que no sean posibles ni que sus respectivas afirmaciones resulten excluyentes por antitéticas e incompatibles en el sentido gramatical del lenguaje.

Por todo lo expuesto los motivos sexto y séptimo se desestiman.

TERCERO

En los motivos primero a séptimo, se utiliza un mismo cauce casacional, al alegarse en todos ellos error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

  1. - Dado el idéntico fundamento jurídico en que se apoyan procede recordar como premisa de la decisión de todos ellos que la jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente expuesta, exige para la estimación de este motivo de casación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentada; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997 y 27 de abril y 19 de junio de 1998

    , entre otras).

  2. - No se cumplen en este caso estos requisitos en ninguno de los motivos primero a sexto formalizados:

    1. En el primero el recurrente no contrapone ningún concreto dato fáctico del hecho probado con otro que pudiera estar acreditado literosuficientemente por un verdadero ducumento desde su propia aptitud demostrativa directa, sino que, o bien se queja de la valoración probatoria de la Sentencia y de la significación de los hechos, que califica de contraria a la lógica, o bien aduce datos fácticos que no contrarían los expresamente afirmados en el relato histórico, todo ello en una impugnación que se desliza contra las consideraciones y valoraciones, expresas o no, de la fundamentación jurídica, como cuando el recurrente alega que es erróneo que la Sentencia diga que "la venta fué con total normalidad", cuando esta frase no aparece en ningún lugar del hecho histórico probado.

    2. El segundo motivo adolece de iguales defectos impeditivos de su estimación. Alega que la Sentencia "da por bueno" que la venta por escritura otorgada el 17 de octubre de 1994 por el acusado "lo fué a espaldas del también acusado Sr. Juan Miguel motivo por el cual se le cesó y se instó procedimiento declarativo..." ; sin embargo el relato histórico no contiene estas frases, de modo que lo que el recurrente hace es impugnar consideraciones supuestamente implícitas en el razonamiento de la Sala, cuando no directamente inexistentes, en lugar de concretar el dato fáctico preciso, en su caso contradicho por una prueba documental en los términos y con las exigencias a que se condiciona la estimación de este motivo casacional. Motivo que el recurrente desborda por completo situándose fuera de sus límites y contenido propio cuando arguye que "hay elementos sobrados en lo actuado y en las pruebas que constan en autos que permiten deducir" aquello que a continuación señala como resultado de su personal valoración probatoria conjunta, a través de consideraciones argumentativas deductivas, situadas completamente fuera del ámbito propio de este cauce casacional cuyos requisitos fueron expuestos antes.

    3. En el tercero considera erróneo que la Sentencia no refleje "la evidencia de que se estaba llevando una actuación tendente exclusivamente a perjudicar a mi mandante". Es obvio que esto es una consideración valorativa de intenciones o propósitos en el actuar de otros y que como tal no consta en ningún documento que lo acredite directamente por su fuerza demostrativa literosuficiente. Y de nuevo vuelve el recurrente a desarrollar el motivo sin acomodarse a los requisitos de esta vía casacional, pretendiendo encajar aquí su alternativa valoración de las distintas pruebas y a partir de ella su personal versión de lo sucedido, con invocaciones sobre lo que considera "muy significativo" o lo que estima una correcta valoración de ciertas declaraciones personales. Es decir todo fuera del cauce casacional utilizado.

    4. El cuarto, quinto, sexto y séptimo motivos, incurren en lo mismo. Los cuatro se desarrollan sobre valoraciones probatorias que se proponen como más acertadas a juicio del recurrente, frente a la que estima deficiente valoración por parte del Tribunal de instancia. Todas sus argumentaciones al respecto serian idóneas para un informe oral dirigido a formar la convicción del Tribunal de la instancia, pero completamente ajenas a los estrictos límites del art. 849.2º de la LECriminal. En esta vía de casación no puede pretenderse hacer prevalecer una valoración de la prueba diferente, sino la subsanación de concretos errores fácticos directamente evidenciados por verdaderos documentos, sin necesidad de acudir al apoyo de otras pruebas o al discurso de los razonamientos deductivos, tal y como esta Sala tiene reiteradamente dicho en su jurisprudencia sobre el art. 849.2º de la LECriminal. Es verdad que en casación el juicio estrictamente valorativo del Tribunal de instancia sobre las pruebas pueda someterse al control casacional. Pero sólo para comprobar que se construyó sobre prueba lícita, y válida, y que reúne las exigencias propias de un pensamiento lógico y razonable, dentro del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española reconocida al acusado, condición que no es la del recurrente, puesto que se trata del acusador particular.

    Tampoco desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 de la Constitución Española, puede aquí fundamentarse la impugnación de la valoración probatoria que plantea el acusador particular: en primer lugar porque no invoca su vulneración en el recurso ni apoya sus alegaciones en otra vía que no sea la única del art. 849.2º de la LECriminal. Y en segundo lugar porque el derecho a obtener una resolución fundada y coherente con las pretensiones deducidas está plenamente satisfecha con la fundamentación valorativa de la Sentencia que no deja de ser tal y de expresar nítidamente el razonamiento lógico del Tribunal en su motivación del Fallo absolutorio, por más que el acusador considere mejor su personal valoración de la prueba practicada. La tutela judicial efectiva exige la respuesta razonada a la pretensión -que aquí se da sobradamente- no la estimación de lo pretendido, ni el acogimiento de la valoración probatoria del interesado.

    Por todo lo expuesto los motivos primero a séptimo, se desestiman.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Manuel, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que a absolvió a los procesados por delitos de estafa y apropiación indebida; condenándole al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso. Así como a la pérdida del depósito legal si en su día se hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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