STS 1257/2009, 2 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2009
Número de resolución1257/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Dª Apolonia, D. Rubén, D. Jose Ignacio, D. Juan Antonio, Dª Emma, D. Anibal, D. Cesareo, D, Eusebio, D. Hermenegildo, Dª Marina, Dª Salvadora Y D. Maximino, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, en causa seguida por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales, tenencia ilícita de armas y falsedad de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. García Letrado, Sra. del Rey Estévez, Sra. Leal Mora, Sra. López Fernández, Sr. Castro Casas, Sra. Olmos Gilsanz y Sr. Torrejón Sampedro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Langreo instruyó Sumario con el número 2/2005 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias que, con fecha 17 de julio de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:" Al menos desde el mes de abril del año 2004 los acusados Eloy y Teresa se venían dedicando de una manera habitual a la venta en la localidad de Lagreo de las sustancias estupefacientes heroína y cocaína, quedando citados con los consumidores de tales sustancias a través del teléfono, utilizando para ello un lenguaje encriptado y acudiendo los compradores de la droga al domicilio de aquéllos para adquirir la sustancia. Así, por ejemplo, el día 20 de abril de 2004 acudieron a dicho domicilio, entre las 12,30 y las 14,35 horas, quince personas y al día siguiente, 21 de abril, entre las 17.20 horas y las 20.00 horas accedieron veintidós personas. Y el 27 de enero de 2005, entre las 19 y las 19.30 horas tuvieron diez visitas.

    Las sustancias estupefacientes las adquirían los anteriores del también acusado Saturnino quien en ocasiones iba él mismo hasta el domicilio de Eloy y Teresa a llevarles la droga que después aquéllos distribuían, desplazándose para llevarles la mencionada sustancia estupefaciente en el vehículo Ford Transit, ....-....-DZ .

    Saturnino, en la realización de su labor de distribución de droga era auxiliado tangencialmente por su mujer, la acusada Maite, y utilizaba a sus sobrinos y también acusado Arcadio y Conrado, quienes se la llevaban o la entregaban ellos mismos a los compradores, pues eran los encargados de guardarla.

    Entre los compradores de droga de Saturnino estaba el acusado Julián, quien se la adquiría para después revenderla a terceros, procediendo él mismo en ocasiones a "cortar" la cocaína para obtener más beneficio.

    También se dedicaba de una manera habitual en el Principado de Asturias a la venta de las sustancias estupefacientes, principalmente heroína y cocaína, el hermano de Saturnino, el acusado Rodrigo .

    Este acusado en ocasiones adquiría la droga en Madrid, enviando para ello a los acusados Belarmino e Elias . Así, en concreto, viajaron a la capital de España en fecha 20 de febrero de 2001, regresando el 21 de madrugada con la sustancia estupefaciente, yendo un vehículo de lanzadera para evitar posibles controles policiales.

    Y entre los compradores de droga de Rodrigo se encontraba el acusado Maximino, quien a su vez la revendían a terceras personas. En concreto, a la vuelta del citado viaje del 21 de febrero de 2005, Maximino se citó con Rodrigo para adquirirle sustancia estupefaciente. Dicho acusado, Maximino, convivía con su pareja Andrea .

    Así mismo, como consecuencia de las ganancias obtenidas con el tráfico de drogas, el acusado Rodrigo adquiría bienes, que ponía a nombre de su sobrina Marina, quien aceptaba tales hechos a sabiendas de que los bienes se adquirían con dinero procedente del tráfico de drogas y con la finalidad de evitar su aprehensión en caso de actuaciones judiciales. En concreto, adquirió una casa en DIRECCION000 NUM000 de Lada y un vehículo SEAT León 1.9 TDI 6V, matrícula .... QLC (valorado en 9.730 #).

    Entre los proveedores de drogas de Saturnino e Rodrigo se encontraba el acusado Cesareo, cuñado de los mismos y hasta cuyo domicilio en León se desplazaba Saturnino para adquirir la droga o bien enviaba a su sobrino, Arcadio, para que se la transportara.

    Y, por su parte, Cesareo adquiría la droga del acusado Rubén, alias Pelanas, quien le entrega la misma tras tener previos contactos telefónicos. Así, en concreto, el día 1 de diciembre de 2004 tras pedirle Saturnino a Cesareo una cantidad determinada de droga, éste llamó por teléfono a Rubén para que se la suministrara, quedando citados para ello.

    Con el dinero obtenido por el tráfico ilícito de drogas el acusado Rubén y su mujer, la acusada Apolonia, adquirían bienes que sin embargo ponían a nombre de otras personas para evitar ser privados de los mismos en caso de actuaciones judiciales. Así, adquirieron el vehículo BMW serie 3, matrícula .... JGZ

    (valorado en 29.520 #), encargándose Apolonia de ponerlo a nombre de Jose Ignacio realizándose la operación el día 1 de abril de 2005 y aceptando éste dicha actuación a cambio de 600 # y a sabiendas de que la misma tenía como objeto ocultar la verdadera titularidad del vehículo debido a que el mismo había sido adquirido con dinero procedente del tráfico de drogas. Y el mismo mecanismo realizaron en la adquisición del vehículo Renautl Megane .... NXN (valorado en 10.020 #) que pusieron a nombre de Salvadora, llevándose a efecto la operación el día 1 de Octubre de 2003 recibiendo ésta a cambio la cantidad de 1.200#, sabiendo que dicha actuación tenía como finalidad encubrir los bienes procedentes del tráfico de drogas.

    Igualmente adquirieron en el mes de Diciembre de 2004 el chalet nº NUM001 en la URBANIZACIÓN000, C/ DIRECCION001 de Villadangos (León) (valorado en 197.894,97 #), escriturándolo a nombre de Anibal, pero perteneciendo el mismo a Rubén e Apolonia, quienes amortizaban el préstamo hipotecario, con dinero procedente del tráfico de drogas, a través de una cuenta corriente de Anibal . Este últimos tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas de Rubén e Apolonia y aceptó que su nombre figurara en la escritura. En dicho chalet Rubén e Apolonia realizaron una piscina que abonaron igualmente en metálico (23.400 #) con el dinero obtenido de la venta de drogas. Y adquirieron diversos electrodomésticos de alto nivel (dos televisores de pantalla de plasma marcas LG y Phillips y otro de pantalla plana Phillips, un multiplicador Sony con 5 altavoces, un reproductor de DVD y una cámara de fotos digital Panasonic). Y en la vivienda que tenía en la Av. DIRECCION002 NUM002 NUM003 NUM004 de León (valorado en 216.824,25 #) tenían también bienes adquiridos del dinero derivado del tráfico de drogas: un televisor con pantalla de plasma Samsung, un home cinema Sony, un amplificador digital con 2 altavoces, un banco de gimnasia, un aparato de rayos UVA, una bicicleta estática y numerosas joyas. Este piso igualmente lo adquirieron los acusados Rubén e Apolonia en el año 2003 con el dinero procedente del tráfico de drogas, a través de una persona interpuesta, Emma, quien figuraba ficticiamente como arrendadora de dicha vivienda.

    Así mismo Apolonia usaba habitualmente el vehículo Honda Civic matrícula FU-....-EB (valorado en

    2.950 #), obtenido también con las ganancias del tráfico de drogas.

    Los diferentes vehículos que adquirían y que ponían a nombre de terceras personas eran vendidos, a un precio menor al habitual dada la irregularidad producida, al acusado Rosendo, quien teniendo la sospecha de la procedencia de dichos bienes del tráfico de drogas los adquiría y después vendía a terceros.

    Para la realización de sus actividades ilícitas de tráfico de drogas el acusado Rubén se valía del acusado Eusebio, que los auxiliaba y en ocasiones era utilizado como transportista de la droga que aquel vendía.

    Al acusado Rubén también le adquiría la droga el acusado Doroteo con la finalidad a su vez de revenderla a terceras personas.

    A su vez, al menos desde el mes de enero de 2005, también proveía de la sustancia estupefaciente a Cesareo, Saturnino e Rodrigo el acusado Juan Antonio, alias Avispado, teniéndo la relación directa con Cesareo . Estos se citaban telefónicamente quedando en distintos puntos en los que realizaban las transacciones de sustancias estupefaciente, utilizando el acusado Juan Antonio para tales actividades ilícitas el vehículo Ford Focus matrícula .... LTW . y así, en concreto, se citaron el día 31 de enero de 2005 en Miñambres de Valduerna (León), acudiendo Cesareo en su vehículo Ford Focus .... YSP .

    Todas estas actividades fueron investigadas por el Grupo de Estupefacientes de Oviedo del Cuerpo Nacional de Policia. Y como consecuencia de tal investigación tuvieron conocimiento de que el día 13 de marzo de 2005 Elias y Lidia se desplazaron, en avión, a Madrid para adquirir sustancia estupefaciente por encargo de Rodrigo, yendo también por cuenta de éste a la capital Belarmino para llevar el dinero. Por ello, el 14 de marzo de 2005 sobre las 20 horas procedieron a la detención de Elias y de Lidia a su regreso de Madrid, en la estación de autobuses de Oviedo, cuando recogían su equipaje, portando en el interior del mismo cuatro paquetes de aproximadamente medio kilo cada uno de la sustancia estupefaciente heroína y otro más de 100 gramos, así como 600 # (seiscientos euros) en metálico. La droga incautada tenía un peso neto total de 2.043,46 grs. de heroína y una riqueza en heroína base del 39,50# y está valorado en 159.522,24 #.

    A continuación se realizaron, con la correspondiente autorización judicial, entrada y registro en los domicilios de los acusados, encontrando los siguientes efectos:

    En el domicilio de los acusados Elias y Lidia, sito en la C/ DIRECCION003 NUM005 NUM006 de Gijón:

    695# (seiscientos noventa y cinco euros) en metálico, distribuidos de la forma siguiente: 6 billetes de 50 euros, 7 billetes de 20 euros, 18 billetes de 10 euros y 7 billetes de 5 euros.

    2 envoltorios de heroina con un peso neto total de 49,09 grs. y una riqueza en heroína base del 48,60% (valorada en 8.735,72 #);

    3 envoltorios de heroína con un peso neto total de 66,81 grs. y una riqueza en heroína base del 10,70% (valorada en 2.617,05 #);

    1 envoltorio de cocaína con un peso neto total de 44,81 grs y una riqueza en cocaína base del 62,90% (valorada en 4.580,05#);

    13 cápsulas de destropropoxifeno; estupefaciente incluido en la Lista II de la convención de 1961 (valorada 306,86 #);

    1 comprimido y medio de clorazepato dipotásico (tranxilium 50 mgr.) (valorada en 5#);

    1 comprimido de midazolam (dormicum 7,5 mgr.) (valorada en 3,36 #);

    una balanza de precisión marca HENRY 150 con restos de sustancias blanca y marrón;

    3 bolsas de plástico con recortes y 9 recortes de plástico;

    una cámara de video SONY y un ordenador portátil ACER;

    trozos de papel con anotaciones contables;

    El dinero era producto del tráfico ilícito de drogas y los objetos habian sido adquiridos con dinero de dicha procedencia. Igualmente se le intervinieron dos teléfonos móviles Nokia y Motorola.

    En el momento en que agentes policiales acudían al citado domicilio para realizar la diligencia de entrada y registro, observaron como salían de dicho inmueble el acusado Iván quien también residía en el mismo, acompañado de Ramón, y se subían en el vehículo Fiat Uno matrícula I-....-IW, ocupado el primero de ellos el lugar de conductor. Por el agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº profesional NUM007, tras identificarse como tal mediante la exhibición de la plaza, les conminó a que se bajaran del coche, momento en que el primero de aquellos arrancó el vehículo y salió precipitadamente, obligando al dicho agente a separarse para evitar ser arrollado. A continuación, a gran velocidad, continuó su marcha abalanzándose sobre el funcionario nº NUM008, el cual tuvo que tirarse a un lado para evitar ser atropellado, e intentando arrollar también al agente nº NUM009 . Iván se venían dedicando junto con Elias a la venta de la sustancias estupefacientes que adquirían de Rodrigo .

    En el domicilio de Rodrigo, sito en la DIRECCION000 NUM000 de Lada ( CASA000 ):

    102,22 grs. de heroína y una riqueza en heroína base del 18,40% (valorada en 6.866,85 #);

    63,54 grs de cocaína y una riqueza en cocaína base del 74,40# (valorada en 7.694,48 #);

    14.070 (catorce mil setenta euros), repartidos en billetes de 50,20,10 y 5;

    una balanza electrónica marca GRAM modelo POCKET S-250

    una TV de plasma de 42" marca Daewoo, un sistema de home Cinema marca Daewoo y dos aparatos de DVD Phillips y Pioneer, una cadena de oro grueso y unos prismáticos de marca Sonom, bienes todos ellos adquiridos con las ganancias del tráfico de drogas. Por su parte el dinero era producto de negocio ilícito de tráfico de drogas.

    En el domicilio de Maximino y Andrea, sito en la C/ DIRECCION004 NUM010 NUM011 NUM012 de Oviedo: 0,12 grs de una mezcla de metilfenidato y cocaína (valorado en 11,54#).

    Una balanza digital con restos de heroína,

    Una bolsa de plástico con recorte circulares

    En el momento de la detención de Maximino se le ocupó una bolsa con 1,63 grs. de heroína con una riqueza en heroína base del 23,10% (valorado en 134,53#).

    En el domicilio de Saturnino y Maite, sito en DIRECCION005 NUM013 y NUM014 de Lada se encontraron:

    15 envoltorios de heroína con un peso neto total de 115,54 grs. y una riqueza en heroína base del 16,50% (valorada en 6.980#).

    1 envoltorio de cocaína con un peso neto total de 5,05 grs. y una riqueza en cocaína base del 58,10% (valorada en 477,88 #);

    2 envoltorios de cocaína con un peso neto total de 26,39 grs. y una riqueza en cocaína base del 62,10% (valorada en 2.394,60#);

    11,58 grs. de hachís con una riqueza en THC del 4,20 # (valorada en 49,22);

    una balanza de precisión Fakt;

    13.308 # (trece mil trescientos ocho euros) en metálico;

    dos revólveres simulados y una pistola de fogueo;

    diversas joyas;

    aparatos electrónicos adquiridos con las ganancias del tráfico de drogas (una cámara de video Samsung, una cámara digital HP de 5.1 mp., una videocámara JVC 700, una Playstation, una Gamacube, una grabadora Sanyo, una cámara de seguridad System, cinco teléfonos móviles), así como también una cinta de correr, un step, un equipo de rayos UVA y un gimnasio compacto. El dinero y las joyas era producto del negocio ilícito de tráfico de drogas y los objetos habían sido adquiridos con dinero de dicha procedencia ilícita.

    Para la realización de sus actividades ilícitas Saturnino utilizaba el vehículo BMW E-....-LV .

    En el domicilio de Arcadio y Conrado, sito en DIRECCION006 nº NUM003, las Tejeras de Lada:

    una bolsa de procaína de 276,08 grs.

    18 balas de calibre 9 mm y otras de calibre 22.

    Un teléfono móvil SIEMENS y otro TSM30.

    La sustancia encontrada la tenía en su poder con la finalidad de mezclarla con drogas para destinarlas al tráfico ilícito.

    En el domicilio de Moises, padre de Saturnino e Rodrigo, sito en las DIRECCION000 NUM000 de Lada:

    Una pistola semiautomática marca STAR modelo S SUPER de 9mm, con nº de serie ilegible por haber sido alterado, en perfecto estado de uso y conservación,

    45 cartuchos de 9mm. aptos para la anterior pistola.

    El acusado Moises carecía de la guía de pertenencia y de licencia de uso para la citada arma de fuego.

    En el domicilio de Cesareo, sito en la c/ DIRECCION007 NUM015 - NUM016 de Armunia-León:

    Una picadora marca Fagor con restos de heroína y otras sustancias utilizadas para mezclar con aquélla para la venta al por menor;

    Una báscula marca Salter Electronic con restos de heroína y cocaína.

    Para la realización de sus actividades ilícitas el acusado Cesareo utilizaba el vehículo Ford Focus .... YSP .

    En el domicilio de Hermenegildo, padre del acusado Cesareo, sito en la C/ DIRECCION008, NUM017 NUM018 NUM003 derecha de Armunia-León:

    una pistola semiautomática marca Browning modelo 1906 con el nº de serie 447270 en perfecto estado de uso capacitada para el disparo de balas del calibre 6,35 mm.

    El acusado Hermenegildo carecía de la guía de pertenencia y de licencia de uso para la citada arma de fuego.

    En el domicilio de Rubén e Apolonia sito en URBANIZACIÓN000, chalet NUM001 NUM004, C/ DIRECCION001 de Villadangos (León):

    - documentación relativa a préstamo hipotecario.

    - documento de cesión del vehículo BMW serie 3 .... JGZ .

    - Contrato apertura cuenta ahorro Caja España, titular Anibal .

    - una agenda con direcciones con portada de figura de Nueva York.

    - una agenda de tela vaquera

    - dos teléfonos: marcas Panasonic y motorota.

    - 18 billetes de 20 euros, 3 billetes de 10 euros, tres billetes de 5 euros.

    - una pistola marca Walther modelo P-99, con nº de serie NUM019, del calibre 9 mm parabellum con un cargador puesto y otro sin poner, así como 75 cartuchos. Dicha pistola se encontraba en perfecto estado de uso y conservación. El acusado Rubén carecía de la guía de pertenencia y de licencia de uso para la citada arma de fuego.

    Un Documento Nacional de Identidad a nombre de Agapito con nº NUM020 y con la fotografía de Rubén .

    18,74 grs. de Hachis con una riqueza en THC del 25,20%, valorado en 74,96 #.

    - Pantalla de plasma LG con mando.

    - Multiplicador SONY con cinco altavoces.

    - Teléfono móvil Sony y otro motorola y diferentes cargadores.

    - Una cámara de fotos digital marca Panasonic.

    - Cargador y batería Bosch de 12 voltios.

    -Presupuesto de construcción de piscina solicitado por Eulogio .

    -CINCO RECIBOS DE PAGO de pago a cuenta de piscina a nombre de Eulogio,

    - UNA tarjeta AMENA Nª NUM021 .

    - DOS AROS DORADOS, UNA CADENA COLGANTE

    - CONTRATO DE SERVICIO DE SEGURIDAD SECURITAS DIRECT a nombre de Eulogio .

    - FOTOCOPIA CARNET DE IDENTIDAD Y PERMISO DE CONDUCIR A NOMBRE DE Agapito

    - TELEVISION PANTALLA PLANA PHILIPS

    - TELEVISOR PLASMA PHILIPS, REPRODUCTOR DVD, MANDOS A DISTANCIA.

    Bienes todos ellos obtenidos con las ganancias del tráfico de drogas (electrodomésticos, mobiliario, etc.).

    Durante el registro se presentó Rosendo, siéndole ocupado 5.155 # (cinco mil ciento cincuenta y cinco euros) que llevaba en su poder para entregar a Rubén como consecuencia de los negocios de compraventa de vehículos que tenían, llevando encima 3 teléfonos móviles.

    Y en el otro domicilio de Rubén e Apolonia, sito en la Av/ DIRECCION002 NUM002 NUM003 NUM004 de León se encontraron:

    Libreta de ahorro a la vista de CAJA ESPAÑA, titular Anibal datado último asiento en fecha 9 de Abril de 2005 en concepto de pago de recibo préstamo.

    Diversas joyas en el interior de un neceser y un portafolios negro con dinero en metálico en su interior (1 billete de 500 #, 4 billetes de 100 #, 15.600 # en billetes de 50, 26.520 # en billetes de 20, 11.840 # en billetes de 10 y 1.815 # en billetes de 5, en total, 56.675 # -cincuenta y seis mil setecientos setenta y cinco euros).

    Documentación del vehículo BMW, matrícula .... JGZ a nombre a Jose Ignacio .

    Documentación relativa a cantidades entregadas por la compra de la vivienda NUM003 NUM004 NUM012 - NUM018 de la parcela NUM022, POLÍGONO000 -León.

    DNI a nombre de Agapito, nº NUM020, con la fotografía de Rubén .

    Factura de carrefour a nombre de Eulogio .

    Un recibo de gas natural a nombre de Emma .

    Una carpeta con documentación varia.

    Dos suplementos de color negro del armazón de la pistola Walter intervenida en el chalet de Villadangos.

    Una pantalla de plasma marca SAMSUG

    Un Home-Cinema SONY, con cuatro columnas de sonido.

    Un digital amplificador de la casa SONY con dos altavoces marca Samsung.

    Un banco de gimnasia

    un aparato de rayos UVA marca Philips.

    una bicicleta estática

    En el domicilio de Eusebio, sito en C/ DIRECCION009 NUM016 NUM023 NUM024 de León:

    3,20 grs. de hachís, valorado en 13,25 #

    una pistola detonadora marca VALTRO, 9 mm. con cargador y cartuchos

    Una balanza digital marca PHILLIPS con resto de droga;

    Papeles con diversas anotaciones relativas al tráfico de drogas.

    En el domicilio de los acusados Eloy y Teresa, sito en Pontón de Lada, DIRECCION010 NUM000 en Lada, Langreo:

    16,78 grs de heroína con una riqueza en heroína base del 6,90% (valorada en 423,51#);

    una báscula marca TANITA;

    diversas joyas;

    hojas con anotaciones de ventas de droga;

    diversos aparatos de maquinaria industrial;

    un aparato de DVD marca PANASONIC; y

    365 # (trescientos sesenta y cinco euros) en metálico que portaba Eloy .

    El dinero y los efectos y joyas ocupados eran producto del tráfico ilícito de drogas al que se dedicaban.

    En el domicilio de Juan Antonio, sito en la C/ DIRECCION011 NUM025 Miñambres de la Valduerna, León:

    Una balanza digital;

    820 # (ochocientos veinte euros);

    una caja de caudales conteniendo diversas joyas;

    una bolsa conteniendo 538,27 grs. de ácido bórico, sustancia destinada a mezclarla con la sustancia estupefaciente para obtener un mayor beneficio económico;

    una escopeta semiautomática marca "P- Beretta" modelo A-304 del calibre 12-70 con nº NUM026 en buen estado de conservación y correcto funcionamiento;

    una escopeta de cañones yuxtapuestos marca "Ignacio Ugaretechea" del calibre 12 con nº NUM027 en mal estado de conservación, pero buen funcionamiento;

    un tambor revólver.

    El acusado Juan Antonio carece de la correspondiente guía de pertenencia y licencia de uso de la citadas armas de fuego.

    En el domicilio de Belarmino, sito en el DIRECCION012 nº NUM028 de Langreo se encontraron:

    13,61 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 57,10% (valorada en 1.264,62 #);

    recortes de plástico y una bolsa de plástico recortada.

    En el domicilio de Doroteo, sito en Lugar Monte Alba, DIRECCION013 nº NUM029 de Arteixo (La Coruña):

    299,23 grs. de heroína con una riqueza en heroína base del 13,30%

    485,09 grs. de heroina con una riqueza en heroína base del 44,50%

    81,67 grs de heroína con una riqueza en heroína base del 26,80%

    1 gr. de hachís

    513,70 grs. de sustancia para mezclarla con la droga y obtener así un mayor beneficio en la venta.

    una báscula de precisión JATA

    un spray de defensa personal

    un cuchillo de monte

    un machete

    22 navajas

    4 cuchillos

    varios cartuchos de diverso calibre

    La heroína ocupada a este acusada ha sido valorada en 99.114,85 #.

    Lidia cometió los hechos como consecuencia de su dependencia a sustancia estupefacientes, siendo politoxicómano desde los 19 años de edad al menos, alterando sus facultades intelectivas y volitivas de manera muy acusada. Iván, Belarmino, Elias y Eloy cometieron los hechos como consecuencia de su dependencia a sustancias estupefacientes, alterando sus facultades intelectivas y volitivas.

    Saturnino cometió los hechos como consecuencia de su dependencia a sustancias estupefacientes, no alterando sus facultades.

    Conrado y Julián eran dependientes a sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rafaela de los hechos que dieron lugar a este procedimiento, con todos los pronunciamiento favorables.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Andrea de los hechos que dieron lugar a este procedimiento con todos los pronunciamiento favorables.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:

    Eloy, con la agravante de reincidencia y la atenuante simple de drogadicción, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 900 euros con 9 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Teresa como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la pena de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 900 euros con 9 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Saturnino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción simple, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 12.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 120 dias, en caso de impago.

    Arcadio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Maite como CÓMPLICE de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a sustituir la pena de prisión por la pena de 4 años de multa con una cuota diaria de 3 euros.

    Conrado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Julián como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño en cantidad de notoria importancia ya definido a la pena de 9 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 300.000 euros.

    Belarmino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante simple de drogadicción, a la pena de 9 años de prisión con la accesoria legal correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de

    3.000 euros.

    Elias como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 9 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 240.000 euros.

    Maximino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 7 años de prisión con la accesoria legal de inahbilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Marina como autora de un delito de blanqueo de capitales ya definido a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 12.000 euros con 120 días de responsabilidad personal subsidiara en caso de impago.

    Cesareo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Rubén como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 200 euros con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y finalmente como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 1 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de referencia y multa de 10 meses con una cuota diaria de 30 euros.

    Apolonia como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido a la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de UN MILLON DE EUROS con 360 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 45.000 euros de multa con 360 días en caso de impago.

    Salvadora como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 150 días en caso de impago.

    Anibal como autor penalmente responsable de delito de blanqueo de capitales ya definido a la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 100.000 euros con 360 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Emma como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya descrito a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 400.000 euros con 360 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales en forma imprudente a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 10.000 euros con 100 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Eusebio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Doroteo como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 240.000 euros.

    Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la pena de 7 años con la accesoria legal correspondiente. E igualmente como autor de un delito de tenencia ilícita de armas concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 9 meses de prisión y accesoria legal correspondiente.

    Lidia como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal pertinente y multa de 300.000 euros.

    Iván como autor de un delito contra la salud pública concurriendo la atenuante simple de drogadicción a la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo como autor de un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de referencia.

    Moises como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas en su modalidad de número borrados a la pena de 2 años de prisión y accesoria legal correspondiente.

    Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria especial de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se acuerda el COMISO de la droga, dinero, efectos, bienes e instrumentos intervenido y embargados en la forma acordada en el fundamento 21 de la presente resolución.

    Asímismo debemos condenar y condenamos a cada uno de los condenados al pago de 1/29 parte de las costas, declarando las dos partes restantes de oficio.

    A los condenados les será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa para el cumplimiento de las penas impuestas".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Dª Apolonia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido de la defensa e infracción del artículo 569 del mismo texto procesal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por D. Rubén se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.1 y 3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.1 y 3 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.2 o subsidiariamente el artículo 21.6 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca violación de los artículos 9.3, 17 y 120 de la Constitución, en relación al artículo 66 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 53.3 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 50.5 del Código Penal, por violación de los artículos 9.3 y 120 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por D. Jose Ignacio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 301 y 3 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Juan Antonio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 840.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no indefensión, y no discriminación que proclaman los artículos 14 y 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Dª Emma se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24. 2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 301.3 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 53.3 del Código Penal, en relación al artículo 2.1 del mismo texto legal.

    El recurso interpuesto por D. Anibal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse denegado prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 y 2, párrafo segundo, del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 y 2, párrafo segundo, del Código Penal y por la inaplicación del artículo 301, párrafo tercero, del mismo texto legal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 374 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por D. Cesareo, D. Eusebio y D. Hermenegildo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción entre ellos, por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídicos, implican predeterminación del fallo y por no resolverse sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y a asistencia de Letrado consagrado en el artículo 24.1 y 2 y

    17.3 de la Constitución, desarrollado por los artículos 440.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 526 y 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes e infracción del derecho al secreto de las comunicaciones consagrados en los artículos 24 y 18.3 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes e infracción del derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio consagrados en los artículos 24 y 18.1 y 2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes consagrados en el artículo 24 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 4 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos de la defensa. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución respecto al derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo". Duodécimo.- En el duodécimo cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1, 5, 16, 368, inciso primero, 374, en relación a los artículos 27 y 28, todos del Código Penal . Y respecto a D. Hermenegildo se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1, 5, 16, 564.1.1º, en relación a los artículos 27 y 28, todos del Código Penal. Decimotercero.- En el decimotercero motivo del recurso se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 62.1 y 62.1.6º y 63, todos del Código Penal. Decimocuarto.- En el decimocuarto motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 127, 128, 374 y 377 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Dª Marina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, igualdad ante la Ley, imparcialidad y legalidad, consagrados en los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución e infracción del artículo 301.3 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

    El recurso interpuesto por Dª Salvadora se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, igualdad ante la Ley, imparcialidad y legalidad, en relación al artículo 24 de la Constitución e infracción del artículo 301.3 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por D. Maximino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, igualdad ante la Ley, imparcialidad y legalidad, en relación al artículo 14, 24 y 25 de la Constitución e infracción del artículo 368 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por incluir conceptos jurídicos que predeterminan el fallo e infracción del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 24 de noviembre de 2009.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO INTERPUESTO POR Dª Apolonia

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa e infracción del artículo 569 del mismo texto procesal.

Se alega, en defensa del motivo, que en el trámite de conclusiones definitivas se interesó la nulidad de los registros descritos en los folios 3915 y 3917 de las actuaciones, sin que en la sentencia recurrida se hubiese dado respuesta a tal planteamiento.

Es cierto que en el acto del juicio oral, al elevar a definitivas sus conclusiones, modifica las provisionales, entre otros extremos, para solicitar la nulidad del registro conforme a escrito que aporta y se une, escrito que obra unido al folio 2065 en el que solicita la nulidad de los registros llevados a cabo en el chalet de Villadangos, sito en la calle DIRECCION001, que obra al folio 3915 y el registro efectuado en la vivienda de la DIRECCION002 nº NUM002, piso NUM003, de León, alegando que se ha producido el quebrantamiento de forma denunciado en cuanto no se ha dado respuesta a lo relativo a su ausencia en el momento de practicar tales registros.

El motivo no puede prosperar.

No lleva razón la recurrente ya que el Tribunal de instancia sí ha dado respuesta a tal solicitud de nulidad, rechazándola, como puede comprobarse con la lectura del folio 43 de la sentencia recurrida, en cuanto se declara literalmente lo siguiente: "al ser varios los titulares o usuarios del domicilio es suficiente con que uno de ellos preste su consentimiento para la entrada o presencia su práctica que es lo acontecido en el supuesto de auto". Y en el folio 45 de esa misma sentencia se pronuncia sobre la procedencia y adecuada motivación en el registro efectuado en el domicilio de Rubén, esposo del que sólo formalmente se encuentra separado la ahora recurrente, domicilio al que se refiere el presente motivo.

Por otra parte es bien significativa el Auto que acuerda la entrada y registro en el domicilio citado de la localidad de Villadangos -Auto que obra al folio 3909 y siguientes de las actuaciones- en cuanto se señalan con detenimiento las razones que justifican dicho registro por las noticias que se tienen de que su titular Rubén está implicado en operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, acordándose expresamente que dicho Auto sea notificado a Rubén, a los efectos de presenciar el registro o nombrar persona que legítimamente le represente. Y eso es lo que se hizo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega que los primeros autos que acordaron las intervenciones telefónicas no fueron notificados al Ministerio Fiscal.

El Tribunal de instancia en el folio 39 de la sentencia rechaza igual invocación con correctos razonamientos que coinciden con los mantenidos por esta Sala, máxime cuando en los Autos se acuerda su notificación al Ministerio Fiscal sin que exista razón que permita sostener que ello no se ha producido.

Ciertamente, esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia 940/2008, de 18 de diciembre, que recoge lo expresado en otras sentencias anteriores como la 402/2008, de 30 de junio, 1246/2005, de 31 de octubre, 138/2006 de 31 de enero, 1202/2006 de 23 de noviembre, 1187/2006 de 30 de noviembre y 126/2007 de 5 de febrero, entre otras, que en aquellas sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre la notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales relativas a autorización de observaciones telefónicas y sus prórrogas, sólo se produce la estimación de la correspondiente demanda de amparo constitucional cuando ha concurrido alguna otra razón de mayor significación al respecto, que por sí sola habría bastado para tal estimación de la demanda; así, en la STC 146/2006 las verdaderas razones que motivaron esa estimación de la demanda de amparo constitucional fueron la falta de motivación de la resolución del juzgado aun integrada con la solicitud policial, y la falta de un adecuado control judicial y las sentencias del mismo tribunal 165/2005, de 20 de junio, y otra de 29 de octubre del mismo año acordaron tal pronunciamiento estimatorio porque no hubo tal motivación, esto es, porque no se exteriorizaron los indicios que son necesarios en estos autos en los que se ordena la intervención de algún teléfono, relativos a la existencia de un delito grave y a la participación en tal delito de la persona usuaria de dicho medio de comunicación. Y conviene poner aquí de relieve que el Ministerio Fiscal, como se señala en la Sentencia de esta Sala 104/2008, de 4 de febrero, en toda causa penal por delito público es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones (Cfr. Sentencia 1013/2007, de 26 de noviembre ), con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurrente, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte (Sentencia del Tribunal Supremo 1187/2006, de 30 de noviembre ).

No se han producido, pues, las vulneraciones que se invocan en lo que concierne a la notificación al Ministerio Fiscal y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega falta de motivación en el Auto judicial que acordó la intervención del número de teléfono perteneciente a su marido y de la correspondiente solicitud judicial que le precede (folios 746 al 753 del Tomo IV).

Examinada la solicitud que obra al folio 746 y siguientes de la causa, como se razona por el Tribunal de instancia, puede comprobarse que en ella se hace referencia a intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente con anterioridad y se hace mención a varias conversaciones y en una de ellas el investigado Cesareo llama a Saturnino y le pregunta si necesita algo a lo que éste último le contesta que no sabe lo que le queda de esa mierda... a lo que Cesareo le dice "Bueno luego me llamas y me lo dices.. si te hace falta me lo dices. A las dos horas aproximadamente de esa comunicación, llama Saturnino a Cesareo y le pide "tres"; y dos minutos más tarde, el citado Cesareo llama a un individuo que identifica como " Pelanas ", al teléfono con número NUM030 y le dice que le ha llamado su cuñado que se ha quedado sin dinero... y que necesita doscientas cincuenta por lo menos, para arreglar el golpe que tiene en el coche, quedando citados Cesareo y el mencionado " Pelanas ". Y también se hace referencia a otra llamada en la que un tal Nacho llama a Cesareo en la que le dice que también necesita una "piquiñina", añadiendo, entre otros extremos que el dedo que te he cogido.... ya eliminado.

En el oficio policial, tras señalar encuentros entre Saturnino y Cesareo, se solicita autorización de intervención, grabación y escucha del teléfono número NUM030 que corresponde al llamado " Pelanas ", para identificar a la persona que aparece como proveedor de las sustancias estupefacientes al mencionado Cesareo .

En el Auto de fecha 3 de diciembre de 2004 -folios 750 a 753-, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Langreo, se acuerda la intervención de ese teléfono tras razonarse sobre la pertinencia y necesidad de tal autorización haciéndose mención a investigaciones anteriores y a las últimas conversaciones a las que se ha hecho antes referencia y que se contienen en la solicitud policial como medio idóneo para investigar al citado " Pelanas ", todo ello en relación a delitos de tráfico de estupefacientes.

Así las cosas, no puede compartirse la alegada falta de motivación, ya que la resolución judicial que autorizó las intervenciones y observaciones telefónicas aparece, pues, suficientemente motivada y complementa la motivación remitiéndose a la inicial solicitud policial que no se refiere a meras conjeturas en cuanto se aportan datos objetivos y concretos que responden indudablemente a operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes, considerándose la intervención necesaria para identificar al que llaman " Pelanas " que parece ser la persona que suministra tales sustancias para su posterior venta. Se han aportado, por consiguiente, datos fácticos o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)".

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al Auto judicial, de fecha 3 de diciembre de 2004, que autorizó la intervención y observación telefónica, cuestionada en el presente motivo, puede afirmarse que está suficientemente motivado y que el juez actuó en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para el que resultaba adecuada la intervención telefónica y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de tales sustancias estupefacientes.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se invoca ausencia de prueba respecto al delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenada la recurrente, alegándose que no se ha acreditado que existiesen cantidades injustificadas ni negocios ilícitos y no se le ha ocupado un solo gramo de droga, faltando los elementos de ese delito.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el Tribunal de instancia a lo largo de las páginas 78 a 95 de la sentencia recurrida razona sobre la actividad de la ahora recurrente, las relaciones con otras personas para que figurasen como titulares de bienes de su propiedad así como la falta de ingresos lícitos tanto de ella como su marido y la dedicación de éste al tráfico de drogas (páginas 57 a 60) con conocimiento de la recurrente. La venta de la parcela, cuyo precio quiere la defensa aumentarlo al doble sin documentación que lo justifique, es insuficiente para explicar la adquisición de bienes que pusieron a nombre de terceras personas como fueron los vehículos y las viviendas, y para conseguir que se prestaran a utilizar sus nombres les hicieron entrega de generosas cantidades de dinero, y todo ello evidencia la disponibilidad de notables sumas de dinero y bienes que únicamente se justifican con la actividad de tráfico de drogas que venía desarrollando el marido de la ahora recurrente.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1607/2005, de 26 de diciembre, que el delito de blanqueo de capitales, cuando se trata del supuesto agravado de que los bienes estén relacionados con el tráfico de drogas, presupone la concurrencia de una pluralidad de indicios que como más determinantes suelen ser los siguientes: a) en primer lugar, un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Y esas circunstancias o presupuestos constan acreditados en este caso, por las razones que se dejan expresadas en la sentencia recurrida, y a las que se ha hecho antes referencia. Respecto al plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave. Así la STS núm. 1637/2000 de 10 de enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave.

En el supuesto que examinamos, se trataba de las ganancias obtenidas por su marido en el tráfico de drogas, actividad de la que necesariamente estaba impuesta, especialmente por la intensa actividad desarrollada para invertir, a otros nombres, tales ganancias, no existiendo, en este caso, otro medio de obtener ingresos que permitieran las importantes adquisiciones de bienes y las sumas de dinero que fueron ocupadas.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR D. Rubén

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.1 y 3 de la Constitución.

Se alega la nulidad de la intervención del teléfono usado por el ahora recurrente por insuficiencia de la solicitud policial para justificar tal intromisión, careciendo el Auto autorizante de la suficiente motivación Coincide con el tercero alegado por la recurrente Apolonia, esposa del ahora recurrente, siendo de dar por reproducidas las razones expresadas para rechazar la invocada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.1 y 3 de la Constitución.

Se alega que no se dio traslado al Ministerio Fiscal de las intervenciones telefónicas.

Igual que el segundo de la anterior recurrente, que asimismo se da por reproducido, no habiéndose producido las vulneraciones que se denuncian.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta documentos y dictamen pericial que acreditan la drogodependencia del recurrente. Se menciona el folio 6.544 del sumario y las declaraciones médicas en el acto del juicio oral

Examinada la sentencia recurrida puede comprobarse que el Tribunal de instancia ha valorado esos dictámenes periciales en las páginas 103 a 105 de dicha sentencia, en la que se rechaza razonadamente que acrediten que el recurrente tuviera afectadas sus facultades y su capacidad de culpabilidad como consecuencia de ese consumo, consumo que no se rechaza en la sentencia recurrida.

No se ha producido el error que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.2 o subsidiariamente el artículo 21.6 del Código Penal .

Debió apreciarse una atenuante por drogodependencia o una atenuante analógica por su adicción a la cocaína.

El Tribunal de instancia rechaza razonadamente que la capacidad del recurrente estuviese alterada por el consumo de sustancias estupefacientes ni que ese consumo sea la causa de los hechos delictivos que se le enjuician, no existiendo en los hechos que se declaran probados datos o elementos que sustenten la atenuante que se postula.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca violación de los artículos 9.3, 17 y 120 de la Constitución, en relación al artículo 66 del Código Penal .

Se alega que las penas son desproporcionadas a los hechos enjuiciados, tanto respecto al delito de tráfico de drogas como respecto a los delitos de tenencia ilícita de armas y falsedad de documento oficial.

El Tribunal de instancia, en la página 106 de la sentencia recurrida, se pronuncia sobre la extensión e individualización de la pena en los siguientes términos: "En orden a la determinación de la pena -Art. 66.1 Cº Penal- procede imponer a Rubén por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud -Art. 368 del Cº penal-, en su modalidad básica, la pena de 7 años de prisión y multa de 200 euros habida cuenta del papel por él desarrollado dentro del esquema existente en cuanto adquirente de las sustancias reseñadas para su posterior introducción y venta en el territorio de esta Comunidad y ello con un evidente ánimo de lucro". Esa explicación sobre la individualización de la pena expresa una mayor gravedad en su conducta de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud; lo que se cuestiona es si resulta suficiente para justificar una condena de siete años de prisión, de una pena que se extiende de tres a nueve años, es decir, impuesta en su mitad superior.

Ciertamente no es de estimar, a efectos de individualización de la pena, el que el recurrente estuviese guiado por un ánimo de lucro, ya que es difícil de imaginar otro ánimo en el que se dedica, en cantidades de relativa importancia, al tráfico con esas sustancias. Eliminado ese elemento queda como justificante de una mayor gravedad el papel por él desarrollado dentro del esquema existente en cuanto adquirente de las sustancias reseñadas para su posterior introducción y venta en el territorio de esa Comunidad. Y esa mayor entidad en el papel desarrollado en el tráfico puede justificar una pena de cinco años de prisión, que se considera proporcionada a la conducta desarrollada, pena que está dentro de la mitad inferior sin que se exterioriza una mayor intensidad en la gravedad que permita superar la mitad de la pena como se ha hecho por el Tribunal de instancia. Por otra parte, debe mantenerse el importe de la multa impuesta, no así la responsabilidad personal subsidiaria por las razones que se dejarán expresadas al examinar el siguiente motivo.

Por el delito de tenencia ilícita de armas -armas cortas- se le ha impuesto una pena de un año y seis meses de prisión, de una pena que se extendía desde un año a dos de prisión, y para individualizar esa pena, el Tribunal de instancia explica que se ha tenido en cuenta la propia conducta del acusado que con evidente desprecio a la posible reacción penal llevó a efecto la tenencia criminal enjuiciada; y de esa explicación de la pena no se aprecian razones que justifiquen una mayor entidad de la que corresponde al mínimo legal de un año, que es la extensión que se estima adecuada.

Y finalmente por el delito de falsedad de documento oficial se le ha impuesto una pena de un año y seis meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 30 euros, de una pena que se extendía de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, y el Tribunal de instancia justifica esa mayor entidad teniendo en cuenta su conducta persistente en el tiempo con una finalidad clara de sustraerse a la acción de la justicia, razones que tampoco pueden sustentar esa mayor gravedad en la pena que se entiende más proporcionada con una pena de un año de prisión y seis meses de multa, con una cuota de seis euros, ya que no se aportan datos que justifiquen la cuota impuesta de treinta euros día.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 53.3 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que la responsabilidad personal subsidiaria no se puede imponer a condenados a penas superiores a cinco años de prisión.

El Ministerio Fiscal coincide con las razones expresadas por el recurrente y entiende que el motivo debe ser estimado, estimación que debe extenderse a los acusados que se encuentren en la misma situación.

Y esa misma situación puede afirmarse respecto a la esposa del ahora recurrente Apolonia que ha sido condenada a una pena de prisión de cinco años y una multa de un millón de euros con 360 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Ciertamente, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 1 de marzo de 2005 se examina el cómputo de la pena privativa de libertad a los efectos de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Y tras el debate correspondiente se tomó el siguiente Acuerdo: "En los casos de penas de prisión distintas, cada pena es independiente siempre y no se suman a los efectos del art. 53.3 CP . y la responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del limite del art. 53.3 CP ."

Acuerdo que ha sido acogido en la Sentencia de esta sala 449/2006, de 17 de abril, en la que se declara que el artículo 53.3º del Código Penal debe ser interpretado en el sentido de que la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados en la medida en que, junto con la pena de prisión impuesta, resulte una pena privativa de libertad superior al límite que no se podrá rebasar nunca como consecuencia de dicha responsabilidad personal.

El motivo debe ser estimado. SEPTIMO .- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 50.5 del Código Penal, por violación de los artículos 9.3 y 120 de la Constitución.

Ya nos hemos referido en el quinto de los motivos de este recurso a la ausencia de motivación sobre la cuantía de la cuota diaria fijada en la sentencia recurrida.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1111/2006, de 15 de noviembre, que la fijación de la cuota diaria de la multa debe atender a los datos económicos, exigidos por la norma (art. 50.3

C.P .), que el proceso ha puesto de manifiesto, y que ha de prescindirse del presupuesto legal imperativo que el Código establece para señalar de modo proporcionado la cuota de multa a pagar, esto es, debe en todo caso atenerse exclusivamente para conmensurar la situación económica del condenado a "su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Tampoco hemos de olvidar que la función individualizadora está librada a la discrecionalidad del tribunal de instancia, si bien corresponde a esta Sala el control sobre el ejercicio de ese arbitrio "normado", cuidando que se ajuste al mismo y evitando arbitrariedades o decisiones no suficientemente fundadas. Esta Sala consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del C. Penal, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Criterios que no se han observado en la sentencia recurrida lo que determina la estimación del motivo, reduciendo la cuota diaria de multa a una cuantía de seis euros como se ha señalado al examinar el quinto motivo de este recurso.

El motivo con este alcance debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR D. Jose Ignacio

UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 301. 1 y 3 del Código Penal .

Se alega que el recurrente desconocía el origen del dinero utilizado en la compra del vehículo BMW sin que tampoco se hubiese acreditado que procedía del tráfico de drogas.

No se cuestiona que la también acusada Dº Apolonia comprara el vehículo BMW y lo pusiera a nombre del acusado ahora recurrente con su conocimiento y consentimiento.

La cuestión se contrae a dilucidar si el ahora recurrente sabía que el dinero con el que se había adquirido el vehículo que se había puesto a su nombre tenía un origen ilícito y en concreto procedente del tráfico de drogas, y que su intervención lo era para que pudieran eludir las consecuencias legales de sus actos.

El Tribunal de instancia, en las páginas 82 y 83 de la sentencia recurrida, alcanza la convicción de que el ahora recurrente conocía datos que le permitirían llegar a conocer o al meno representarse que el dinero empleado en la adquisición del vehículo BMW procedía de la actividad ilícita realizada por Rubén con altísima probabilidad de que lo que pretendía el matrimonio era blanquear las ganancias obtenidas con las actividades delictivas desarrolladas por Rubén . Y esos datos en los que se sustenta tal convencimiento es la amistad que mediaba entre ellos, la ausencia de actividad laboral de los esposos y la existencia de signos externos que evidenciaban un alto nivel de vida, rechazando las razones esgrimidas de que tenían dinero por la venta de una parcela o que se hubiera prestado a que el vehículo se pusiera su nombre para evitar el pago de multas.

Sobre el dolo en el delito de blanqueo se pronuncia la Sentencia 1349/2005, de 17 de noviembre, en la que se declara que el dolo se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, en este caso contra la salud pública, con la finalidad de encubrir su origen. Y que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes empleados en la adquisición es un elemento subjetivo del delito que, como ha señalado la jurisprudencia, normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia.

En la Sentencia 33/2005, de 19 enero, se expresa que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso como se hace referencia en la sentencia de instancia, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. Es el principio de ignorancia deliberada al que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en SSTS, 236/2003 de 17 de febrero, 628/2003 de 30 de abril ó 785/2003 de 29 de mayo.

Y la Sentencia 141/2005, de 27 de enero, declara que no es necesario que se haya pronunciado previamente una condena por delito de trafico de estupefacientes, y que la ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado.

Esos datos, a los que hemos hecho antes mención y a los que se refiere la sentencia de instancia para inferir el conocimiento sobre el origen ilícito del dinero utilizado para adquirir el vehículo, son compatibles con que el recurrente, por lo menos, podría abrigar dudas sobre tal licitud de origen, estando en condiciones de optar entre ejecutar la conducta que se le pidió o por el contrario solicitar más información antes de prestarse a facilitar su colaboración, dudas que indudablemente estaban relacionadas con posible actividad de tráfico de drogas, posibilidad que no se podría rechazar dado el grado de amistad que le unía con el coacusado Rubén, quien carecía de otro ingreso que no fuese ese actividad de tráfico.

El Tribunal de instancia enjuició igualmente en esta causa otro supuesto de blanqueo de capitales, del que fue acusado Rosendo, en el que asimismo se trataba de la adquisición de varios vehículos por parte de Rubén que el citado coacusado se encargaba de poner a nombre de terceras personas, conducta que fue calificada como blanqueo de capitales imprudente tipificada en el artículo 301.1, párrafo segundo y tercero del Código Penal, acusado que se conformó con los hechos y con la condena impuesta, no habiendo recurrido la sentencia.

La conducta de blanqueo de capitales cometido por imprudencia ha sido objeto de examen por jurisprudencia de esta Sala y así, en la Sentencia 1034/2005, de 14 de septiembre, se expresa que el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su «ambigüedad e inespecificidad», y por contradecir el criterio de «taxatividad» de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La Ley 19/1993 y su Reglamento de 1995 prevén el incumplimiento de obligaciones específicas exigibles a determinados profesionales. En estos casos el blanqueo por imprudencia reviste el carácter de delito especial, que sólo pueden cometer los destinatarios de los deberes que impone la normativa administrativa (intermediarios financieros, mediadores en las transacciones inmobiliarias, profesionales del sector bancario, etc.). En estos casos la normativa administrativa se refiere al blanqueo de bienes procedentes de cualquier delito castigado por pena de prisión superior a 3 años. El Código Penal, en cambio, se extiende a los que procedan de cualquier delito, viniendo a decir el art. 301.3 que si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, ha actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan. En los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas. A pesar de las divergencias existentes al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en el art. 301.3 del Código Penal es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido.

Y ciertamente, en el supuesto que examinamos, como consideró el Tribunal de instancia en otro caso similar, puede afirmarse, como mínimo, que el recurrente estaba en condiciones de haber conocido, con sólo observar las mínimas cautelas, el origen ilícito del dinero utilizado en la adquisición del vehículo y su relación con el tráfico de drogas.

En consecuencia, puede afirmarse en este caso, igual que hizo el Tribunal de instancia con un supuesto muy parecido, una conducta imprudente en el delito de blanqueo de capitales, imprudencia que debe ser calificada de grave, por la alta posibilidad que tenía de superar la alegada ignorancia sobre el origen de los bienes.

Por el contrario, con esos mismos datos, no podemos colegir, con rotundidad ese conocimiento directo o incluso eventual, que sustentaría la condena por delito doloso.

Así las cosas, procede estimar el motivo con el alcance de estimar que la conducta del ahora recurrente es constitutiva de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, procediendo la imposición de una pena de un año de prisión que es la misma impuesta al acusado no recurrente.

Junta a la pena de prisión, la figura imprudente de blanqueo impone, asimismo, una multa del tanto al triplo, igual que la modalidad dolosa, por lo que debe mantenerse la multa impuesta en la sentencia recurrida que lo fue de 45.000 euros. Con relación a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de que no se satisficiere la multa impuesta, el artículo 53.2 del Código Penal, cuando de multa proporcional se trata, lo deja al arbitrio de los Tribunales con la limitación de que no podrá exceder de un año de duración. El Tribunal de instancia impone casi el máximo legal cuando la multa lo es de un millón de pesetas. Para mantener esa o parecida proporción, se fija un día de privación de libertad por cada doscientos euros de multa impagados, en lugar de los cien que parece ser, aunque expresamente no se diga, el criterio mantenido por el Tribunal de instancia, por lo que en el presente caso, ante una multa de 45.000 euros procede fijar en doscientos veinticinco días los día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en lugar de los trescientos sesenta días señalados en la sentencia recurrida.

La misma regla de un día por cada 200 euros impagados debe aplicarse a los acusados no recurrentes a los que se les ha fijado una responsabilidad personal subsidiaria.

Así, a los acusados Eloy y Teresa, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa de 900 euros será de cuatro días; al acusado Saturnino por una multa de 12.000 euros se fija la responsabilidad personal subsidiaria en sesenta días; a Maite, con una multa de 6.000 euros se fija en treinta días; y a Rosendo, con una multa de 10.000 euros, se fija en cincuenta días.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR D. Juan Antonio

UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 840.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no indefensión, y no discriminación que proclaman los artículos 14 y 24 de la Constitución. Se niega la existencia de prueba respecto al delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

También se alega vulneración del principio acusatorio afirmándose que en el escrito de acusación no se menciona en que forma participa el ahora recurrente en la actividad delictiva.

Y respecto a las dos escopetas intervenidas en su domicilio se dice que eran de su yerno y sobrino quienes poseían las correspondientes guías y licencias y que las habían dejado en su casa porque es cazador y que en todo caso esa posesión sería constitutiva de una falta administrativa.

El Tribunal de instancia, en las páginas 63 a 68 de la sentencia recurrida, razona sobre la actividad probatoria que ha podido valorar para construir el relato fáctico en el que se dice que el ahora recurrente proveía de sustancias estupefacientes a Cesareo, Saturnino e Rodrigo . Así se señalan las conversaciones telefónicas y en concreto las que mantuvieron el ahora recurrente y Cesareo, los días 30 de enero y los días 1, 7, 21 de febrero de 2005 -folios 2055, 2068, 2091, 2148 a 2150- de las que se infiere, de su contenido y de la cita que convienen, que se trata de la entrega de sustancias estupefacientes, y asimismo se han podido valorar las testificales depuestas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que, al mismo tiempo y paralelamente a las intervenciones telefónicas, les someten a dispositivos de vigilancia, pudiendo comprobar el desplazamiento de Cesareo realizada el día 31 de enero de 2005 a Miñambres de Valduerna que es la localidad donde vive Juan Antonio, para aprovisionarse de la droga que motivó la llamada de Cesareo a su cuñado Saturnino para informarle de tal circunstancia y concretar el abono del precio, como se infiere de las conversaciones cuya trascripción obra a los folios 2056 a 2059 y 2061 al 2065, y posteriormente se realizaron diversas entregas de droga, sobre las que declaró el funcionario policial con número NUM031, quedando para ello en diversos puntos de la provincia de León. En tales conversaciones utilizan expresiones que aluden a transferencias, papeles, coches, fotos que tiene sentido si se refiere a sustancias objeto de tráfico y precio de las mismas, habiendo declarado los policías que le sometían a seguimiento que en esa época el acusado Juan Antonio no se dedicaba a la venta de coches, lo que viene corroborado por el propio acusado quien declaró que en esa época no vendía fotos ni coches y que vivía de la pensión y de vender sillas, haciéndose referencia por el Tribunal de instancia a las contradicciones en que incurre en el acto del juicio oral y a las explicaciones que ofrece sobre el hallazgo en su domicilio de escopetas, báscula, dinero, y 538,27 gramos de ácido bórico, sustancia que según el dictamen pericial emitido en el plenario suele ser empleada para el corte de la cocaína y para enriquecerla, dotándole de un aspecto cristalino para hacerla pasar por la modalidad de "ala de mosca", estando el ácido bórico escondido entre los juguetes de los niños de la casa, siendo significativo para el Tribunal de instancia el altercado que se produjo por sus familiares y por el propio acusado cuando se practicaba el registro.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo que sustenta la relación fáctica que atribuye al ahora recurrente el suministro de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud así como la posesión de armas largas de fuego careciendo de las licencias o permisos necesarios, armas que estaba en perfecto estado de funcionamiento como se acreditó con los dictámenes periciales y que estaban a su disposición en la sala de estar de su domicilio.

Tampoco puede prosperar la invocada vulneración del principio acusatorio ya que el Ministerio Fiscal, en la página sexta de su escrito de conclusiones definitivas -folio 2050 del Tomo V- recoge en la relación fáctica de la acusación que Juan Antonio, alias Avispado, desde enero del año 2005, proveía de la sustancia estupefaciente a Cesareo, a Saturnino y a Rodrigo, teniendo relación directa con Cesareo, y haciéndose expresa referencia de citas y encuentros para la entrega de la droga.

Al examinar el quinto de los motivos del recurso interpuesto por Rubén se estimó la reducción de la pena de siete a cinco años de prisión por el delito contra la salud pública, y las razones que se tuvieron en cuenta para esa disminución pueden aplicarse al ahora recurrente, que ha sido condenado a la misma pena de siete años de prisión, y se justifica esa pena, en la sentencia recurrida, señalándose que la conducta por él desarrollada consistió en sustituir a Rubén en el "rol" de proveer de sustancias para su posterior introducción en Asturias, y esa similitud en su participación, a la que se refiere la sentencia recurrida, determina que al ahora recurrente, por las mismas razones, se le deba reducir su condena, igualmente, a cinco años de prisión por el delito contra la salud pública, manteniéndose la fijada por el delito de tenencia ilícita de armas al concurrir la agravante de reincidencia.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Dª Emma

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan los siguientes documentos: la escritura pública de compraventa, de fecha 22 de octubre de 2003, obrante al folio 730 a 760 del Tomo II del Rollo de Sala y en concreto los particulares obrantes a los folios 730 y 731, donde consta la fecha de adquisición ante notario; el contrato privado de fecha 13 de mayo de 2003, obrante a los folios 3764 a 3767, y en concreto los folios 3764 y 3767; y el contrato de arrendamiento de la vivienda, de fecha 1 de noviembre de 2003, obrante a los folios 3761 a 3763 y en concreto el folio 3761, señalándose que la adquisición de la vivienda es anterior a los presuntos actos de tráfico de drogas detectados en Langreo en abril de 2004 y que respecto a la ciudad de León son de fecha 1 de diciembre de 2004.

Se pretende demostrar que esos contratos se realizaron con anterioridad a los hechos relacionados con el tráfico de drogas por lo que no podían proceder del dinero obtenido con dicho tráfico, lo que es rechazado por el Tribunal de instancia que tiene en cuenta que la actividad relacionada con el tráfico procedía de años atrás y que se carecía de medios lícitos para adquirir tales bienes, razones del Tribunal de instancia que son de compartir.

En todo caso, a estos efectos casacionales, se requiere que el documento goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, y eso indudablemente no sucede en el presente caso, ya que los mencionados documentos no evidencian error alguno en el Tribunal de instancia en cuanto acreditan unas relaciones contractuales que han sido recogidas en la sentencia recurrida, lo que pretende el recurrente es atribuirle unos efectos que de ningún modo se derivan de los mismos.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se niega que la sentencia de instancia contenga la necesaria motivación y asimismo las afirmaciones que se hacen en la sentencia de instancia no se sustentan en prueba de cargo alguna que evidencia que la vivienda fue adquirida con dinero procedente de la droga.

El Tribunal de instancia, en los folios 92 y 93, razona con acierto sobre los elementos que ha tenido en cuenta para considerar que la propiedad real de la vivienda correspondía a los cónyuges Rubén e Apolonia ; y en los folios siguientes se señala la falta de credibilidad que se otorgas a los testigos que declararon haber entregado dinero a la ahora recurrente como igualmente se tiene en cuenta la propia declaración de la acusada.

Si el dinero de la adquisición de la vivienda no provino de la acusada Emma y si los acusados Apolonia y Rubén ocupaban el piso como arrendatarios sin pagar renta, encontrándose en poder de estos últimos el contrato privado de compraventa celebrado entre Emma y el vendedor del piso, es perfectamente lógica la convicción del Tribunal de instancia de que el matrimonio formado por Apolonia y Rubén eran los propietarios reales de la vivienda sin tener la titularidad formal y el dinero de su adquisición no provenía de actividad lícita sino de la única actividad a la venía dedicándose Rubén, que era el tráfico de drogas.

El Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia que la vivienda había sido adquirida por los coacusados Rubén e Apolonia con dinero procedente del tráfico de drogas.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24. 2 de la Constitución.

Se reitera la ausencia de prueba. La recurrente, al prestarse a ser la titularidad formal del piso conocía quienes eran los verdaderos titulares, y la cuestión se ciñe a dilucidar si la ahora recurrente sabía que el dinero con el que se había adquirido la vivienda que se había puesto a su nombre tenía un origen ilícito y en concreto procedente del tráfico de drogas, y que su intervención lo era para que pudieran eludir las consecuencias legales de sus actos.

El Tribunal de instancia, al folio 95 señala que la ahora recurrente tenía que saber que el dinero que se invirtió en la adquisición de la vivienda lo era en un proceso de blanqueo, utilizando sus servicios para ese fin.

Al examinar igual invocación realizada por el recurrente Jose Ignacio hemos examinado la jurisprudencia de esta Sala sobre el dolo en el delito de blanqueo, con mención de la Sentencia 1349/2005, de 17 de noviembre, en la que se declara que el dolo se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, en este caso contra la salud pública, con la finalidad de encubrir su origen. Y que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes empleados en la adquisición es un elemento subjetivo del delito que, como ha señalado la jurisprudencia, normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia.

E igualmente se ha hecho mención a que el propio Tribunal de instancia enjuició, en esta causa otro supuesto de blanqueo de capitales, que calificó como imprudente, sin que pueda considerarse que entre ese caso, el examinado respecto al también recurrente Jose Ignacio y el supuesto que ahora examinamos puedan considerarse diferencias sustanciales que justificasen la apreciación de una conducta dolosa.

También ha sido examinada la doctrina de esta Sala sobre el blanqueo de capitales cometido por imprudencia, que se da por reproducida, y en el presente caso, por la prueba practicada, puede afirmarse que la recurrente estaba en condiciones de haber conocido, con sólo observar las mínimas cautelas, el origen ilícito del dinero utilizado en la adquisición de la vivienda que se puso a su nombre y su relación con el tráfico de drogas.

En consecuencia, procede declarar que la ahora recurrente ha realizado la modalidad imprudente en el delito de blanqueo de capitales, imprudencia que debe ser calificada de grave, por la alta posibilidad que tenía de superar toda ignorancia sobre el origen de los bienes.

Por el contrario, con esos mismos datos, no podemos deducir, con rotundidad ese conocimiento directo o incluso eventual, que sustentaría la condena por delito doloso.

Así las cosas, procede estimar el motivo con el alcance de estimar que la conducta del ahora recurrente es constitutiva de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, procediendo la imposición de una pena de un año de prisión que es la misma impuesta al acusado no recurrente, y al recurrente Jose Ignacio .

Junta a la pena de prisión, la figura imprudente de blanqueo impone, asimismo, una multa del tanto al triplo, igual que la modalidad dolosa, por lo que debe mantenerse la multa impuesta en la sentencia recurrida que lo fue de 400.000 euros. Y por las razones que se han dejado expresadas al examinar el recurso formalizado por el acusado Jose Ignacio, se fija un día de privación de libertad por cada doscientos euros de multa impagados, por lo que en el presente caso, ante una multa de 400.000 euros procede mantener la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago fijada en la sentencia recurrida que fue de trescientos sesenta días.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 301.3 del Código Penal

.

Se afirma, en defensa del motivo, que el delito de blanqueo de capitales únicamente se le hubiera podido atribuir a título de imprudencia por no haber indagado sobre el origen de los bienes. El motivo debe ser estimado por las razones que se han dejado expresadas al examinar el anterior motivo.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 53.3 del Código Penal, en relación al artículo 2.1 del mismo texto legal.

Se alega que no se puede imponer responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

La estimación de los dos anteriores motivos deja sin contenido el presente motivo.

RECURSO INTERPUESTO POR D. Anibal

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse denegado prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al haberse negado una prueba documental consistente en la libreta de ahorros en la que figuraban como titulares Carlos Jesús y Eloisa, padres del recurrente, ya que fueron ellos, se dice, quienes le entregaron parte del dinero en metálico para la compra de la vivienda, ya que a sus padres le tocó la lotería en el año 1991 y en la libreta constaba que el día 3 de julio de 1991 se realizaba un ingreso por parte de la Administración de Loterías por importe de 25.000.000 de pesetas y auque reconoce que no se solicitó con el escrito de conclusiones sin embargo se hizo entrega de la misma pocos días antes del juicio.

El motivo no puede prosperar.

El propio recurrente reconoce que no ha sido aportada en tiempo y forma ni propuesta en momento oportuno, pero en todo caso no acreditaría que el premio hubiese ido a parar a manos del recurrente y menos que al tiempo de adquirirse el chalet -16 de diciembre de 2004- el acusado todavía mantenía el dinero de un premio que se dice obtenido en el año 1991, por lo que esa prueba carecía de toda relevancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se niega la existencia de pruebas de cargo, alegando que los indicios que ha tenido en cuenta el

Tribunal de instancia no reúnen los requisitos necesarios para acreditar los hechos de que se le acusa.

El Tribunal de instancia razona, en las páginas 86 a 91 de la sentencia recurrida, sobre las pruebas que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el chalet sito en la Urbanización DIRECCION001, en Villadangos del Páramo de León, pertenecía realmente al matrimonio formado por los también acusados Rubén e Apolonia apareciendo el ahora recurrente como un mero testaferro de los anteriores, que se prestó a figurar formalmente como comprador, inscribiéndose a su nombre. Y así se señala que el matrimonio realizó actos de dominio sobre dicha propiedad como lo demuestra la construcción de una piscina cuyo presupuesto se realizó a instancia de Eulogio que era el nombre que usaba el acusado Rubén, como igualmente aparecieron con ese nombre recibos de pago realizados para abonar la piscina así como el contrato del servicio de seguridad. Y también se razona sobre la titularidad formal de la libreta de ahorros que se utilizaba para los gastos del chalet, ya que se encontraba en poder de Apolonia y Rubén en su vivienda de León; también se hace referencia a la primera declaración judicial de Apolonia de la que se infiere que el ahora recurrente sólo tenía la titularidad formal del chalet.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia en relación a que el ahora recurrente era un mero adquirente formal por encargo de los verdaderos titulares del chalet.

El recurrente, al prestarse a ser el titular formal del el chalet sito en la Urbanización DIRECCION001, en Villadangos del Páramo de León, sabía perfectamente quienes eran los verdaderos titulares, y la cuestión se ciñe a dilucidar si el ahora recurrente asimismo sabía que el dinero con el que se había adquirido el chalet que se había puesto a su nombre tenía un origen ilícito y en concreto procedente del tráfico de drogas, y que su intervención lo era para que pudieran eludir las consecuencias legales de sus actos. El Tribunal de instancia infiere el delito de blanqueo de capitales del hecho de prestarse a que figurase a su nombre el mencionado chalet, cuando su adquisición se hizo por el matrimonio, igualmente acusado, con dinero procedente del tráfico de drogas.

Al estudiar igual invocación realizada por otros recurrentes anteriores que igualmente pusieron a su nombre bienes adquiridos por Rubén e Apolonia, hemos examinado la jurisprudencia de esta Sala sobre el dolo en el delito de blanqueo, con mención de la Sentencia 1349/2005, de 17 de noviembre, en la que se declara que el dolo se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, en este caso contra la salud pública, con la finalidad de encubrir su origen. Y que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes empleados en la adquisición es un elemento subjetivo del delito que, como ha señalado la jurisprudencia, normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia.

E igualmente se ha hecho mención a que el propio Tribunal de instancia enjuició, en esta causa otro supuesto de blanqueo de capitales, que calificó como imprudente, sin que pueda considerarse que entre ese caso, el examinado respecto a otros recurrentes anteriores y el supuesto que ahora examinamos puedan considerarse diferencias sustanciales que justificasen apreciar una conducta dolosa.

También ha sido examinada la doctrina de esta Sala sobre el blanqueo de capitales cometido por imprudencia, que se da por reproducida, y en el presente caso, por la prueba practicada, puede afirmarse, como mínimo, que el recurrente estaba en condiciones de haber conocido, con sólo observar las mínimas cautelas, el origen ilícito del dinero utilizado en la adquisición de la vivienda que se puso a su nombre y su relación con el tráfico de drogas.

En consecuencia, procede declarar que el ahora recurrente ha realizado la modalidad imprudente en el delito de blanqueo de capitales, imprudencia que debe ser calificada de grave, por la alta posibilidad que tenía de superar toda ignorancia sobre el origen de los bienes, especialmente cuando el matrimonio no desempeñaba actividad distinta al tráfico de drogas que justificase tan importantes ingresos.

Por el contrario, con esos mismos datos, no podemos deducir, con rotundidad ese conocimiento directo o incluso eventual, que sustentara la condena por delito doloso.

Así las cosas, procede estimar el motivo con el alcance de estimar que la conducta del ahora recurrente es constitutiva de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, procediendo la imposición de una pena de un año de prisión que es la misma impuesta al acusado no recurrente, y a otros recurrentes anteriores que estaban en la misma situación.

Junta a la pena de prisión, la figura imprudente de blanqueo impone, asimismo, una multa del tanto al triplo, igual que la modalidad dolosa, por lo que debe mantenerse la multa impuesta en la sentencia recurrida que lo fue de 300.000 euros. Y por las razones que se han dejado expresadas al examinar los recursos formalizados por otros acusados, se fija un día de privación de libertad por cada doscientos euros de multa impagados, por lo que en el presente caso, ante una multa de 300.000 euros, procede mantener la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago fijada en la sentencia recurrida que lo fue de trescientos sesenta días.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan como documentos, en apoyo del motivo, las declaraciones del recurrente sobre el origen del dinero para la adquisición de la vivienda; el folio 672 del Tomo II del Rollo de Sala en el que consta un certificado del administrador de la empresa Excavaciones Saiz, S.A acerca de que el recurrente había participado desde hacía más de veinte años en derribos de esa empresa, quedándose el hierro y chatarra procedente de esos derribos; y lo mismo al folio 673 respecto de la empresa "Hierros y Foro, S.L."; y también se designan los beneficios de la venta de una vivienda sita en Burgos en la calle Fernán González, como consta a los folios 674 y 675 del Tomo II del Rollo de Sala. Se añade que no se tuvo en cuenta la declaración de Pedro Antonio en el acto del juicio sobre la venta de esa vivienda al recurrente en el año 1998 y como el piso se incendió en el año 2003 le entregaron 4.800.000 pesetas; también señala el dinero que le dio su madre cuando fue agraciada por la Lotería Nacional lo que se acredita con documento que obra al folio 1727 del Tomo V del Rollo de Sala y que su madre le hizo entrega de 3.000.000 de pesetas, y por ello presentó antes del juicio la cartilla de sus padres donde consta ese premio. También se dice cometido error al decirse que eran Rubén e Apolonia quienes abonaban las cuotas del préstamo hipotecario cuando quien los pagaba era el recurrente, como consta a los folios 1707 a 1713 del Tomo V del Rollo de Sala, según oficio de la Caja de España.

El motivo no puede ser estimado.

Se trata, en primer lugar, de declaraciones documentadas que no pasan de ser pruebas personales sujetas a la valoración que de ellas realice el Tribunal de instancia, como así se ha hecho, como puede comprobarse con la lectura de las páginas 89 y 90 de la sentencia recurrida. Por otra parte, el contrato de compraventa, de 15 de abril de 1998, lo único que acredita es que Anibal - ahora recurrente- compra a Pedro Antonio (y no al revés como se dice en el recurso) una vivienda por 1.100.000 pesetas lo que figura a los folios 674 y 675 del Rollo de Sala, por lo que no puede justificar ingreso alguno a favor del recurrente, y tampoco evidencia error alguno el documento de la Administración de Loterías que ya fue examinado con el primer motivo; y respecto a los pagos del préstamo, como antes se dejó expresado, se hicieron por medio de una cartilla que estaba en poder del matrimonio formado por los acusados Rubén e Apolonia .

Es de reiterar que, a estos efectos casacionales, se requiere que el documento goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, y eso indudablemente no sucede en el presente caso, ya que los mencionados documentos no evidencian error alguno en el Tribunal de instancia que ha tenido en cuenta una pluralidad de indicios, perfectamente acreditados, de los que se infiere con toda lógica que el chalet pertenecía realmente a los coacusados Rubén e Apolonia .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 y 2, párrafo segundo, del Código Penal .

Se alega que no ha quedado acreditado que hubiese cometido un delito de blanqueo de capitales ya que el recurrente era el auténtico titular de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 y no testaferro de Rubén ni de Apolonia y que no concurren los elementos y requisitos que tipifican esa figura delictiva.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se deja expresado, con toda claridad, que los coacusados Rubén e Apolonia eran los titulares reales del chalet número NUM001 de la URBANIZACIÓN000, DIRECCION001 de Villadangos (León).

Respecto a que los hechos sean constitutivos de un delito de blanqueo de capitales habrá de darse por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar el segundo motivo de este recurso.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 y 2, párrafo segundo, del Código Penal y por la inaplicación del artículo 301, párrafo tercero, del mismo texto legal.

Tampoco se infiere de los hechos que se declaran probados que el recurrente tuviera conocimiento de que el dinero tuviera una procedencia ilícita y en concreto no existe conexión con el tráfico de drogas.

No es eso lo que se ha dejado expresado al examinar los anteriores motivos, siendo, igualmente, de dar por reproducido lo que se ha declarado para apreciar la existencia de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia.

Y en cuanto se declara probado que los acusados Rubén e Apolonia adquirieron el mencionado chalet con dinero procedente del tráfico de drogas, procede el comiso de dicho chalet, acorde con lo que se dispone en el artículo 374 del Código Penal, que ha sido correctamente aplicado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR D. Cesareo, D. Eusebio y D. Hermenegildo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción entre ellos, por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídicos, implican predeterminación del fallo y por no resolverse sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia, en los hechos probados, no concreta ni un solo acto de esa conducta delictiva, que lo construye sobre conjeturas y que la condena de Hermenegildo se basa en su condición de padre de Cesareo .

No lleva razón el recurrente, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el resultado de los registros en los domicilios se refleja en los hechos probados, reseñándose todos los elementos encontrados y entre ellos una pistola en el domicilio de Hermenegildo y contiene la sentencia recurrida la suficiente motivación sobre la disponibilidad del arma, como puede comprobarse con la lectura del fundamento de derecho decimosexto de la sentencia recurrida, señalándose la circunstancia de que el arma, que estaba en perfecto estado de funcionamiento, se encontraba en un cajón del mueble del comedor, del domicilio de Hermenegildo, y también se examina en la sentencia el valor que el Tribunal de instancia ha otorgado a la declaración del hijo del acusado.

No se aprecian, pues, los vicios que se dicen cometidos en la sentencia recurrida, sin que existe dato o elemento que permita sustentar su falta de claridad, contradicción en los hechos probados o la existencia de conceptos que predeterminen el fallo, y sin que exista cuestión jurídica planteada que no hubiera tenido respuesta, no pudiéndose considerar que se ha cometido incongruencia omisiva por el hecho de que el Tribunal de instancia no hubiese otorgado el valor pretendido a las declaraciones del hijo de Hermenegildo .

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y a asistencia de Letrado consagrado en el artículo 24.1 y 2 y 17.3 de la Constitución, desarrollado por los artículos 440.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 526 y 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se reitera lo alegado en las cuestiones previas sobre la asistencia letrada, afirmándose que el registro domiciliario fue nulo al haberse realizado sin Letrado y sin información de derechos. Y asimismo se invoca esa misma vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por haberse realizado como medida meramente prospectiva y se reitera el derecho a la asistencia Letrada.

El motivo se presenta confuso en sus alegaciones, con reiteración de unas vulneraciones del derecho de defensa y la inviolabilidad del domicilio.

Se menciona, en esa difícil línea de exposición, un Auto de fecha 15 de marzo de 2005 que se dice no contiene una motivación suficiente para justificar la entrada y registro, y examinadas las actuaciones puede comprobarse que ese Auto es precedido de una solicitud de la policía que obra al folio 2251 donde se menciona el contenido de unas conversaciones telefónicas que, por los términos expresados, se infiere, con toda lógica, que corresponden a operaciones de tráfico de drogas en las que aparece implicado el recurrente Cesareo, y se dice que fruto de esos contactos telefónicos fue la intervención de aproximadamente dos kilos de heroína a Elias y a Lidia y se solicitan la entrada y registro en el domicilio de Cesareo, en la DIRECCION007, y en la casa de sus padres, sita en la DIRECCION008, entradas y registros que son autorizados, atendidas las razones de tal solicitud, por Auto de fecha 15 de marzo ; el registro realizado en el domicilio de los padres de Cesareo se practicó con intervención de la Secretaria del Juzgado y con presencia de la madre y un hermano de Cesareo, registro en el que se intervino un arma de fuego, con cumplido acatamiento a las garantías constitucionales y de la legislación ordinaria.

Ciertamente, dicha entrada y registro en el domicilio de Hermenegildo no se efectuó por haber otorgado su consentimiento la persona que vivía en la casa sino por resolución judicial que lo autorizaba, por lo que no se exigía ese consentimiento ni que un abogado estuviese presente cuando se otorgó ese consentimiento. Tampoco puede apreciarse irregularidad alguna por la ausencia de letrado al practicarse el registro ya que ello no era necesario. El registro fue acordado, por lo que se acaba de expresar, tras aportarse información obtenida con las intervenciones de las conversaciones telefónicas, que refiere operaciones relacionadas con tráfico de drogas. La autorización judicial no es fruto, pues, de una mera prospección sino justificado desarrollo de una investigación en la que se aportan buenas razones para la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Por otro lado, no puede alegarse desigualdad de parte porque la resolución haya sido notificada al Ministerio Fiscal, ya que no se puede olvidar que ese Ministerio está personado, como valedor de la legalidad, desde el inicio del procedimiento.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes e infracción del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en los artículos 24 y 18.3 de la Constitución.

Se invoca la nulidad de las intervenciones telefónicas y ello, se dice, en primer término, al considerar que el artículo 579 de la LECR y artículo 18.3 de la CE no reúnen las condiciones necesarias para asegurar la previsibilidad de la Ley de conformidad con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En segundo lugar se dice vulnerado el principio de proporcionalidad en la autorización de intervenciones telefónicas en cuanto considera que tales intervenciones no eran necesarias.

Se añade que la impugnación se hace al Auto de 19 de agosto de 2004 (tomo I, folios 16 a 20 ) y a las concreciones establecidas en su parte dispositiva, especialmente la declaración de secreto de actuaciones, que no consta notificación alguna al M. Fiscal; y se mencionan una serie de Autos posteriores, denunciándose la ausencia de control judicial y de la notificación al Ministerio Fiscal. También se alega que en las primeras intervenciones no se hacía referencia al ahora recurrente.

A continuación se denuncia que "no constan diligencias de entrega con anterioridad a las prórrogas de las cintas originales, ni tampoco qué medidas se pudieron arbitrar para garantizar la integridad e imposibilidad de manipulación de las cintas originales". Y se reitera la falta de control judicial, alegándose que debieron aportarse las grabaciones integras.

El motivo debe ser desestimado.

Sobre la acomodación del artículo 579 de la Ley a la Constitución se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 864/2005, de 22 de junio, en un delito contra la salud pública, y se declara que este Tribunal considera que la actual regulación junto con la práctica judicial de las intervenciones telefónicas en España colma las exigencias del Convenio y la doctrina del TEDH. En efecto, ha de partirse de la insuficiente regulación legal establecida en el artículo 579 LECrim ., que ha sido adecuadamente completada con las exigencias que al respecto, tanto el Tribunal Constitucional como éste Tribunal Supremo, han requerido para aceptar la validez de las intervenciones telefónicas. De manera que la suma de la regulación legal y las exigencias judiciales han conformado un sistema garantista que satisface las previsiones tanto del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) como de la doctrina desarrollada por el TEDH.

Y esas garantías exigidas por el Tribunal Constitucional como por esta Sala concurren en la presente causa como se ha dejado expresado al examinar recursos anteriores en los que se ha invocado la vulneración al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Así, respecto a la falta de motivación o necesidad de las intervenciones telefónicas, es de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado con anterioridad, al estudiar otros recursos, habiéndose declarado que examinada la solicitud que obra al folio 746 y siguientes de la causa, como se razona por el Tribunal de instancia, puede comprobarse que en ella se hace referencia a intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente con anterioridad y se hace mención a varias conversaciones y en una de ellas el investigado Cesareo -ahora recurrente- llama a Saturnino y le pregunta si necesita algo a lo que éste último le contesta que no sabe lo que le queda de esa mierda... a lo que Cesareo le dice "Bueno luego me llamas y me lo dices.. si te hace falta me lo dices. A las dos horas aproximadamente de esa llamada llama Saturnino a Cesareo y le pide "tres"; y dos minutos más tarde, el citado Cesareo llama a un individuo que identifica como " Pelanas ", al teléfono con número NUM030 y le dice que le ha llamado su cuñado que se ha quedado sin dinero... y que necesita doscientas cincuenta por lo menos, para arreglar el golpe que tiene en el coche, quedando citados Cesareo y el mencionado " Pelanas ". Y también se hace referencia a otra llamada en la que un tal Nacho llama a Cesareo en la que le dice que también necesita una "piquiñina", añadiendo, entre otros extremos que el dedo que te he cogido.... ya eliminado.

En el oficio policial, tras señalar encuentros entre Saturnino y Cesareo, se solicita autorización judicial para la intervención, grabación y escucha del teléfono número NUM030 que corresponde a un llamado " Pelanas " con el fin de identificar a la persona que aparece como proveedor de las sustancias estupefacientes al mencionado Cesareo .

En el Auto de fecha 3 de diciembre de 2004 -folios 750 a 753-, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Langreo, se acuerda la intervención de ese teléfono tras razonarse sobre la pertinencia y necesidad de tal autorización haciéndose mención a investigaciones anteriores y a las últimas conversaciones a las que se ha hecho antes referencia, que se contienen en la solicitud policial, considerándose medio idóneo para investigar al citado " Pelanas ", todo ello en relación a delitos de tráfico de estupefacientes.

Así las cosas, no puede compartirse la alegada falta de motivación, ya que la resolución judicial que autorizó las intervenciones y observaciones telefónicas aparece, pues, suficientemente motivada y complementa su fundamentación remitiéndose a la inicial solicitud policial que no se refiere a meras conjeturas en cuanto se aportan datos objetivos y concretos que responden indudablemente a operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes, considerándose necesario para identificar al que llaman " Pelanas " quien aparece como la persona que suministra tales sustancias para su posterior venta. Se han aportado, por consiguiente, datos fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)".

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al auto judicial, de fecha 3 de diciembre de 2004, que autorizó la intervención y observación telefónica, puede afirmarse que está suficientemente motivado y que el juez actuó en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para el que resultaba adecuada la intervención telefónica y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de tales sustancias estupefacientes.

Y con relación al primer Auto de fecha 19 de agosto de 2004, al que se hace expresa mención en el recurso, es de señalarse que ese Auto es consecuencia de la solicitud que obra al folio 2 de las actuaciones, de la Brigada de Policía Judicial UDICO, donde se describen los actos revigilancia realizados en distintas horas y días pudiéndose comprobar la llegada de muchísimos jóvenes que por lo que reciben y el tiempo que están lo hacen para adquirir drogas del domicilio de Eloy y su compañera Teresa, también comprueban la llegada de Saturnino quien hace entrega de paquete a Juan Antonio, considerándole como la persona que le suministra la droga que la pareja vende, identificándose a muchos de los jóvenes con nombre y apellidos por ser conocidos toxicómanos, y varios de ellos, tras ser abordados manifestaron que venían de "pillar", de la casa de Eloy, y que les obliga a consumir la droga en la casa de Juan Antonio para que la policía no pueda realizar acta de intervención; el Auto 19 agosto 2004 aparece debidamente motivado haciéndose referencia a las vigilancias realizadas y a la persona que podía ser el suministrador, recogiéndose con detalle lo que se describe en la solicitud policial, acordándose su notificación al Ministerio Fiscal.

En esa primera intervención no se hace referencia a ninguno de los ahora recurrentes, pero ello no implica irregularidad alguna ya que su participación en los hechos de tráfico aparece en investigaciones posteriores, como se ha dejado antes expresado, y tras esa primera intervención, la policía judicial aporta transcripciones, informes y las cintas originales, con informes que justifican las prórrogas y nuevas intervenciones telefónicas, existiendo buenas razones objetivas que las hacen necesarias y proporcionadas a la gravedad de las conductas investigadas, siendo suficiente que se informe de las conversaciones escuchadas y de la necesidad de las prórrogas aunque las cintas se aporten con posterioridad.

Sobre la alegada ausencia de notificación al Ministerio Fiscal de las intervenciones telefónicas y de los autos que declaran el secreto de las diligencias, es asimismo de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado para rechazar tal invocación, siendo, por otra parte, perfectamente correcto que se acuerde el secreto de las diligencias ya que de otro modo carecería de toda utilidad las intervenciones telefónicas debidamente autorizadas por la autoridad judicial. Tampoco lleva razón el recurso en lo que se refiere a la falta de aportación de las cintas originales en las que se contienen las conversaciones telefónicas intervenidas, ya que del examen de las actuaciones se puede comprobar la realidad de tales entregas, y en concreto así consta a los folios 158, 362, 530, 1133 a 1135, 1433 y 1434, 1639 a 1641, 1955 y 1956, 2232 y 2233, 2234 y 2235, entre otros.

Y también es de rechazar la alegación que se hace en el recurso de que de que no constan diligencias que pudieran garantizar la integridad e imposibilidad de manipulación de las cintas originales, con ausencia de control judicial, y que las cintas y sus transcripciones no tiene garantía de coincidencia con sus originales, cuando lo cierto es que se aportaron las transcripciones, las cintas originales y además se procedió por el secretario judicial a cotejar y certificar que las transcripciones se correspondían con el contenido de las cintas, como puede comprobarse con la lectura de las diligencias que obran a los folios 159, 364, 532, 1136 y 1137, 1435 y 1436, 1642 y 1643, 2236 a 2238, entre otras.

Por último es de significar que aquellas conversaciones telefónicas que tenían mayor interés en relación a los hechos enjuiciados fueron oídas en el acto del juicio oral a petición del Ministerio Fiscal, como consta en el acta extendida al efecto.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes e infracción del derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio consagrados en los artículos 24 y 18.1 y 2 de la Constitución.

Se dice producido la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio al haberse realizado el registro sin la presencia de Letrado. También se dice que el registro del domicilio de Hermenegildo (folios 2281 a 2283 y 2432 se llevó a cabo sin estar él presente ni pedírsele autorización. (folios 2696 a 2699). Se refiere igualmente a la entrada y registro que consta al folio 2841 a 2846 efectuada el 15 de marzo de 2005 ya que el auto de fecha 15 de marzo de 2005 carece de motivación, falta de proporcionalidad e indeterminación de persona y lugar.

Estos extremos ya han sido examinados, rechazando las vulneraciones e irregularidades denunciadas, al examinar el segundo motivo de este recurso, lo que se da por reproducido.

Así, se ha dejado expresado las razones que justificaban el registro en la vivienda de los padres de Cesareo, sita en la calle Federico García Lorca de la localidad de Armunia (León) y lo correcto del registro en el que intervino la comisión judicial encabezada por la Secretaria del Juzgado y a presencia de la madre y un hermano de Cesareo .

Por otra parte, en lo que se refiere al registro efectuado en el domicilio de Cesareo, sito en la DIRECCION007 NUM015 - NUM016, NUM017 NUM024, de la localidad de Armunia (León), éste fue autorizado por Auto de 15 de marzo de 2005, debidamente justificado y motivado como se señaló con anterioridad, practicándose el registro con observancia de los requisitos legales, por la Secretaria Judicial, actuando como testigo el cerrajero que auxilió a la comisión judicial, como puede comprobarse con la lectura de la diligencia que obra al folio 2847, habiéndose explicado en la sentencia recurrida que el acusado Cesareo se encontraba en el entierro de un familiar, lo que motivó que el registro se practicara, al estar así ordenado, con la presencia de testigo.

Y respecto al recurrente Eusebio se dice que el Auto de fecha 4 de mayo de 2005 (folios 3217 a 3219 ) era meramente prospectivo y que se realizó su práctica con los mismo defectos señalados anteriormente.

Tampoco se puede compartir esa alegada falta de motivación de la resolución judicial que autorizó la entrada y registro en el domicilio de Eusebio ya que, como puede comprobarse con su lectura al folio 3217, el mencionado Auto de fecha 4 de mayo de 2005 aparece debidamente motivado, pormenorizando resultados de entradas y registros anteriores e intervenciones telefónicas y que del conjunto de las diligencias practicadas resulta presuntas actividades de tráfico por parte de Eusebio, quién estaría actuando como colaborador o empleado de Rubén al que ayuda en la búsqueda de clientes y ponerle en conexión con otros implicados, como se razona en dicho Auto, con mención especial de las conversaciones telefónicas de Eusebio con " Pelanas " ( Rubén ) y contactos con Doroteo, por lo que se mencionan datos e indicios racionales y objetivos de la participación de Eusebio en operaciones de tráfico de drogas. Y respecto a su práctica es suficiente la lectura del folio 3919 para comprobar que se llevó a cabo con todos los requisitos y garantías para el acusado Eusebio, que estuvo presente en el registro y a quien se dio integra lectura de la resolución judicial, extendiéndose la diligencia por el Secretario del Juzgado de Instrucción que intervino en su realización. También se alega, en apoyo del motivo, que en los Autos de entrada y registro en las viviendas de Cesareo y Hermenegildo se produjo incongruencia en cuanto se refieren a otra persona en los respectivos fundamentos de derecho segundo. Esta alegación tampoco puede prosperar ya que la propia sentencia recurrida rechazó que tal error tuviera trascendencia alguna señalando que se trataba de un mero error material y así se deduce no solo de los propios Autos (los datos aparecen correctos en los antecedentes y en la parte dispositiva) sino también en la integración de los autos con el escrito en el que se solicita la autorización para la entrada y registro (folios 2251 a 2256), resultando claro que se trata de un simple error material de trascripción sin mayor trascendencia.

Por todo lo que se deja expresado el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes consagrados en el artículo 24 de la Constitución.

Se alega la impugnación de los dictámenes periciales de las sustancias estupefacientes y en concreto los suscritos por Belinda (folios 4297 a 4302, 4982 a 4984, 7031 a 7033, 7141 a 7143, 7211 a 7213 y 7366 a 7369 y los obrantes a los folios 4470 y 4471, dado que la analítica no se corresponde con las sustancias, desconociéndose grado de pureza, ni peso ni de los sistemas utilizados en el análisis, exigiéndose la presencia de los autores de la analítica en el acto del juicio oral.

No es necesario, como se pretende en el recurso, que se realicen todos los análisis que se mencionan en el recurso para saber si una sustancia es droga, siendo suficientes los que normalmente se hacen, según los parámetros científicos, como señala la sentencia en sus folios 56 y 57, habiendo concurrido al juicio los funcionarios adscritos al Laboratorio Químico de la Comisaría General de la Policía Científica, sometiéndose dichos análisis a debate contradictorio, resultando perfectamente acreditadas la naturaleza, peso y pureza de las sustancias intervenidas sin error o confusión alguna, análisis que se han practicado en el acto del juicio oral, dándose respuesta a las preguntas de las defensas de los acusados y dándose cumplimiento, por consiguiente, a la debida contradicción.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo

24.2 de la Constitución.

Se alega que no existe prueba de cargo, haciéndose una propia valoración de la practicada.

Las intervenciones telefónicas han sido correctamente autorizadas, como se ha dejado expresado al examinar otros motivos de este recurso y recursos anteriores, realizándose el debido control judicial y procediéndose a la audición de las conversaciones telefónicas que tenían más interés en el acto del juicio oral, por lo que han sido correctamente valoradas en la sentencia recurrida, como igualmente han podido valorar las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron las vigilancias, seguimientos e intervinieron en los registros domiciliarios, así como la valoración de los dictámenes periciales sobre las sustancias estupefacientes y armas de fuego intervenidas.

Así, en relación a Cesareo, el Tribunal de instancia señala las testificales depuestas por los funcionarios que relataron el devenir de la investigación hasta llegar al convencimiento que este recurrente era suministrador de la droga que comerciaban otras personas; el contenido de las conversaciones telefónicas, la inferencia que se obtiene de los muchos bienes de que es poseedor o titular sin que se dedica a actividad laboral alguna, entre ellos cinco vehículos, tres cuentas bancarias, un piso y compras en el año 2004 superiores a 17.000 euros y especialmente el hallazgo en su domicilio de restos de cocaína, heroína y otras sustancias.

Respecto a Eusebio consta, a través del resultado de las conversaciones telefónicas, que era el hombre de confianza de Rubén, al que auxiliaba en las gestiones relacionadas con el tráfico de drogas y en el registro efectuado en su domicilio se encuentran anotaciones en relación con el tráfico y una balanza con restos de cocaína.

Y, por último, quedó perfectamente acreditado el hallazgo, en el domicilio de Hermenegildo, de una pistola que estaba en perfecto estado de funcionamiento y a su disposición. Por ello, y por lo que se ha expresado en la sentencia recurrida y por lo declarado al examinar otros motivos de este mismo recurso, en el que se hace expresa mención de determinadas conversaciones telefónicas, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo legítimamente obtenidas que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 4 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se dicen producidas tales infracciones en relación a la valoración de la prueba documental y de las pruebas periciales. Se señalan folios (folios 4297 a 4302, 4982 a 4984, 7031 a 7033, 7141 a 7143, 7211 a 7213 y 7366 a 7369.

Se está refiriendo a las pruebas periciales sobre las sustancias estupefacientes y se afirma que el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede servir para modificar los criterios que tradicionalmente ha mantenido la jurisprudencia sobre la eficacia de los informes analíticos ya que se estima necesaria la presencia de los autores de los análisis en el juicio.

No lleva razón el recurrente ya que los dictámenes periciales no fueron exclusivamente introducidos como prueba documental en el acto del juicio oral ya que en dicho acto del plenario se pudo interrogar, como consta en la página 56 de la sentencia recurrida y puede comprobarse con la lectura del acta del juicio, a la perito Belinda, quién suscribió el informe previamente elaborado, como a los funcionarios policiales con números NUM032 y NUM033, peritos adscritos al Laboratorio Químico de la Comisaría General de Policía Científica, que realizaron el análisis de las muestras obtenidas, por lo que fueron sometidos dichos dictámenes periciales al debate contradictorio, quedando acreditado su peso, naturaleza y pureza, especificándose que las sustancias intervenidas eran cocaína y heroína.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se señalan los folios (folios 4297 a 4302, 4982 a 4984, 7031 a 7033, 7141 a 7143, 7211 a 7213 y 7366 a 7369 y las valoraciones de los folios 3800 y 3801 del Tomo XV así como los folios 937 y 938 del Tomo III y 4470 y 4471.

Se vuelve a referir a los dictámenes periciales y se concluye afirmando que no existe dato alguno del peso o riqueza ni que lo aprehendido sea estupefaciente.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar los anteriores motivos, éste debe correr la misma suerte al carecer igualmente de fundamento.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos de la defensa.

Se vuelve a referir a los dictámenes periciales, alegaciones que ya tuvieron respuesta en las páginas 56 y 57 de la sentencia recurrida y en lo declarado para rechazar los anteriores motivos.

No se ha producido el quebrantamiento de forma que se alega y el motivo no puede prosperar.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se reiteran los dictámenes periciales y se afirma que tales informes no señalan el camino científico en el que pudo apoyarse para llegar a tal conclusión.

Muy al contrario de lo que se afirma en defensa del motivo, tales informes no evidencian error alguno del Tribunal de instancia en cuanto a ellos se ha sometido la sentencia recurrida al determinar la naturaleza, pureza y peso de las sustancias intervenidas. Este motivo tampoco puede ser estimado.

UNDECIMO

En el undécimo motivo del recurso motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución respecto al derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo".

Se dice que la condena se sustenta en meras conjeturas y suposiciones.

La presunción de inocencia ya ha sido examinada en los anteriores motivos de este recurso, dándose por reproducido lo que se ha dejado antes expresado, y en relación al invocado principio in dubio pro reo es de recordar reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que viene señalando que el principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro re " nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El motivo no puede ser estimado.

DUODECIMO

En el duodécimo cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1, 5, 16, 368, inciso primero, 374, en relación a los artículos 27 y 28, todos del Código Penal . Y respecto a D. Hermenegildo se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1, 5, 16, 564.1.1º, en relación a los artículos 27 y 28, todos del Código Penal .

Se niega la conducta típica al no señalarse peso, ni naturaleza ni concretas operaciones sin que se le pueda imputar actos de transmisión a terceros.

Una vez más, es de reproducir lo que ya se ha dejado expresado en los motivos anteriores sobre las mismas cuestiones, por otra parte, el cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en el relato fáctico se describen los elementos que sustentan la calificación jurídica y la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados.

Por otra parte, para la existencia del delito de tenencia ilícita de armas, como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, es suficiente la tenencia y disposición del arma con conocimiento y sin tener la documentación exigida por el tipo penal y esa tenencia y conocimiento se infiere del lugar en el que estaba la pistola y de las inveraces declaraciones aportadas como descargo, como se declara con corrección a los folios 99 y 100 de la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

DECIMOTERCERO

En el decimotercero motivo del recurso se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 62.1 y 62.1.6º y 63, todos del Código Penal .

Se alega que la pena impuesta no es la mínima sin que exista motivación que la justifique.

Respecto a la pena impuesta a Cesareo, el Tribunal de instancia, al imponer una pena de seis años de prisión, tiene en cuenta la actividad por el desarrollada apareciendo como el contacto y correa de transmisión entre los proveedores de León y los distribuidores de Asturias.

Esos razonamientos señalan la entidad de su participación en el tráfico de drogas y al mismo tiempo constituye la conducta por la que ha sido condenado, y la pena impuesta se sitúa como bisagra entre la pena en la mitad inferior y la mitad superior de una pena que se extiende de tres a nueve años de prisión, y aunque es competencia del Tribunal de instancia la concreción de la pena a imponer no pueden obviarse razones de proporcionalidad y de igual de tratamiento en esa determinación, por lo que atendidas las penas impuestas a otros acusados, en esta misma causa, se considera más proporcionada una pena de cinco años de prisión que sustituye a los seis años impuestos en la sentencia recurrida.

El Tribunal de instancia justifica la pena impuesta a Eusebio, de cinco años de prisión y multa de 300 euros con tres días de responsabilidad personal subsidiaria, declarando que es la pena interesada por el Ministerio Fiscal y que se considera proporcionada a la entidad de la conducta enjuiciada, representativa de un desprecio a la posible reacción penal con evidente ánimo de lucro.

Queda consignado en los hechos que se declaran probados, como se ha dejado expresado al examinar anteriores motivos, que Eusebio era un hombre de confianza de Rubén, al que auxiliaba en las gestiones relacionadas con el tráfico de drogas, especialmente en el transporte de esa sustancia, y teniendo en cuenta que la pena de prisión impuesta a éste último ha quedado reducida a cinco años, debe igualmente de reducirse, para guardar la debida proporcionalidad, la que debe ser impuesta al ahora recurrente, considerándose adecuada a su actividad delictiva, una pena de cuatro años de prisión.

Y respecto al delito de tenencia ilícita de armas cometido por el recurrente Hermenegildo se le impone una pena de un año y seis meses sin ninguna explicación -folio 109-, por lo que debe ser sustituida por una pena mínima de un año de prisión.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

DECIMOCUARTO

En el decimocuarto motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 127, 128, 374 y 377 del Código Penal .

Se dicen producidas tales infracciones al haberse acordado el comiso ya que el dinero no sirvió como instrumento para la comisión de delitos ni proviene del tráfico ilícito, afirmándose que lo mismo sucede con el resto de bienes.

Una vez más es de recordar que el cauce procesal esgrimido exige el respeto al los hechos que se declaran probados y en el relato fáctico se dice que el vehículo decomisado a Cesareo, en concreto un Ford Focus, matrícula .... YSP, lo utilizaba en sus actividades de tráfico de drogas, por lo que ha sido correctamente decomisado, con independencia de que no se han acreditado ingresos al margen de ese tráfico que justificasen el dinero necesario para su adquisición. Respecto al acusado Eusebio, lo intervenido en su casa está relacionado con el tráfico de drogas por lo que se ha procedido correctamente a su comiso y respecto al acusado Hermenegildo no debe plantear cuestión el comiso del arma de fuego por cuya tenencia ha sido condenado.

Igualmente deben mantenerse los otros comisos en cuanto se declara que los bienes y dinero se dicen obtenidos con el tráfico de sustancias estupefacientes.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Dª Marina

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, igualdad ante la Ley, imparcialidad y legalidad, consagrados en los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución e infracción del artículo 301.3 del Código Penal .

Niega la existencia de prueba sobre el conocimiento del origen ilícito del dinero que se empleó para la compra de la casa y el vehículo que se pusieron a su nombre y que eran propiedad de Rodrigo .

El Tribunal de instancia llega a la convicción de que tenía ese conocimiento por lo declarado por el acusado Rodrigo de que puso los bienes a nombre de su sobrina para evitar su aprehensión en caso de actuaciones judiciales, que debió ser la misma explicación que dio a su sobrina, así como por el evidente valor que tenían los bienes, a lo que se añade que la propia recurrente manifestó en su primera declaración que su tío Rodrigo como su tía Andrea nunca habían trabajado en nada; y finalmente se señala que ese conocimiento procedería de la estrecha relación y confianza que mantenían como lo evidencia el que fuese elegida para que los bienes se pusieran a su nombre.

Al examinar similares alegaciones realizadas por otros recurrentes anteriores que igualmente pusieron a su nombre bienes adquiridos por otros acusados, hemos analizado la jurisprudencia de esta Sala sobre el dolo en el delito de blanqueo, con mención de la Sentencia 1349/2005, de 17 de noviembre, en la que se declara que el dolo se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, en este caso contra la salud pública, con la finalidad de encubrir su origen. Y que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes empleados en la adquisición es un elemento subjetivo del delito que, como ha señalado la jurisprudencia, normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia.

E igualmente se ha hecho mención a que el propio Tribunal de instancia enjuició, en esta causa otro supuesto de blanqueo de capitales, que calificó como imprudente, sin que pueda considerarse que entre ese caso, el examinado respecto a otros recurrentes anteriores y el supuesto que ahora examinamos puedan apreciarse diferencias sustanciales que justificasen apreciar una conducta dolosa.

También ha sido examinada la doctrina de esta Sala sobre el blanqueo de capitales cometido por imprudencia, que se da por reproducida, y en el presente caso, por la prueba practicada y los las razones expresadas por el Tribunal de instancia, puede afirmarse, como mínimo, que la recurrente estaba en condiciones de haber conocido, con sólo observar las mínimas cautelas, el origen ilícito del dinero utilizado en la adquisición de la vivienda y el vehículo que se pusieron a su nombre y su relación con el tráfico de drogas.

En consecuencia, procede declarar que la ahora recurrente ha realizado la modalidad imprudente en el delito de blanqueo de capitales, imprudencia que debe ser calificada de grave, por la alta posibilidad que tenía de superar toda ignorancia sobre el origen de los bienes, especialmente cuando su tío no desempeñaba actividad distinta al tráfico de drogas que justificase tan importantes ingresos.

Por el contrario, con esos mismos datos, no podemos deducir, con rotundidad ese conocimiento directo o incluso eventual, que sustentara la condena por delito doloso.

Así las cosas, procede estimar el motivo con el alcance de considerar que la conducta de la ahora recurrente es constitutiva de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, procediendo la imposición de una pena de un año de prisión que es la misma impuesta al acusado no recurrente, y a otros recurrentes anteriores que estaban en la misma situación.

Junta a la pena de prisión, la figura imprudente de blanqueo impone, asimismo, una multa del tanto al triplo, igual que la modalidad dolosa, por lo que debe mantenerse la multa impuesta en la sentencia recurrida que lo fue de 12.000 euros. Y por las razones que se han dejado expresadas al examinar los recursos formalizados por otros acusados, se fija un día de privación de libertad por cada doscientos euros de multa impagados, por lo que en el presente caso, ante una multa de 12.000 euros procede fijar en sesenta días la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en lugar de los ciento veinte días señalados en la sentencia recurrida.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

En concreto se refiere a la petición subsidiaria de que se considerase un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ni sobre las atenuantes arrepentimiento espontáneo y de miedo insuperable por analogía.

No existe la incongruencia omisiva que se denuncia en cuanto de la lectura del folio 74 de la sentencia recurrida puede apreciarse, por los razonamientos que se expresan en relación a la participación de esta acusada en los hechos que se le imputan, la inexistencia de razones o elementos que puedan sustentar las atenuantes que se postulan de miedo insuperable y de arrepentimiento; y también se rechaza, por lo argumentos que se esgrimen para afirmar el conocimiento que sustenta su conducta dolosa, por rechazo implícito, la calificación imprudencte que se solicita, todo ello sin perjuicio de lo que se ha dejado expresado para estimar el anterior motivo. Este no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Dª Salvadora

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, igualdad ante la Ley, imparcialidad y legalidad, en relación al artículo 24 de la Constitución e infracción del artículo 301.3 del Código Penal . Se alega, en defensa del motivo, que no resulta acreditado que la recurrente conociese la procedencia ilícita del dinero y en concreto que procediese del tráfico de drogas.

Queda debidamente acreditado que se puso a nombre de la ahora recurrente el vehículo Renault Megane, matrícula .... NXN, valorado en 10.200 euros, que pertenecía a los coacusados Apolonia y Rubén

, recibiendo la acusada 1.200 euros por haberse prestado a poner dicho vehículo a su nombre, siendo bien relevantes las pruebas documentales y declaraciones de los propios acusados a que se refiere la sentencia recurrida, en el folio 84, y especialmente es de significar el documento que obra al folio 4679, del tomo XVIII, en el que se hizo constar que Apolonia puede hacer uso de dicho vehículo y que durante el tiempo que lo utilice se hace responsable ella de cuantos daños y gastos puedan surgir y que serán de su exclusiva cuenta, documento que aparece suscrito por la recurrente Salvadora

Se alega falta de motivación, lo que no puede compartirse con el examen del folio 84 antes citado, cuestión distinta es que no se compartan las razones expresadas para apreciar el conocimiento sobre el origen del dinero utilizado en la adquisición del vehículo.

No puede, pues, cuestionarse, por la prueba practicada, que la acusada Dº Apolonia comprara dicho vehículo Renault Megane y lo pusiera a nombre de la ahora recurrente con su consentimiento.

La cuestión se contrae a dilucidar si la ahora recurrente sabía que el dinero con el que se había adquirido el vehículo que se había puesto a su nombre tenía un origen ilícito y en concreto procedente del tráfico de drogas, y que su intervención lo era para que pudieran eludir las consecuencias legales de sus actos.

Al examinar similares alegaciones realizadas por otros recurrentes anteriores que igualmente pusieron a su nombre vehículos adquiridos por Apolonia, hemos analizado la jurisprudencia de esta Sala sobre el dolo en el delito de blanqueo, con mención de la Sentencia 1349/2005, de 17 de noviembre, en la que se declara que el dolo se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, en este caso contra la salud pública, con la finalidad de encubrir su origen. Y que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes empleados en la adquisición es un elemento subjetivo del delito que, como ha señalado la jurisprudencia, normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia.

E igualmente se ha hecho mención a que el propio Tribunal de instancia enjuició, en esta causa otro supuesto de blanqueo de capitales, que calificó como imprudente, sin que pueda considerarse que entre ese caso, el examinado respecto a otros recurrentes anteriores y el supuesto que ahora examinamos puedan apreciarse diferencias sustanciales que justificasen apreciar una conducta dolosa.

También ha sido examinada la doctrina de esta Sala sobre el blanqueo de capitales cometido por imprudencia, que se da por reproducida, y en el presente caso, por la prueba practicada y los las razones expresadas por el Tribunal de instancia, puede afirmarse, como mínimo, que la recurrente estaba en condiciones de haber conocido, con sólo observar las mínimas cautelas, el origen ilícito del dinero utilizado en la adquisición de la vivienda y el vehículo que se pusieron a su nombre y su relación con el tráfico de drogas.

En consecuencia, procede declarar que la ahora recurrente ha realizado la modalidad imprudente en el delito de blanqueo de capitales, imprudencia que debe ser calificada de grave, por la alta posibilidad que tenía de superar toda ignorancia sobre el origen de los bienes, especialmente cuando, por la confianza conferida, podía haber conocido, si hubiera adoptado las más mínima diligencia, que la acusada Apolonia y su marido no desempeñaban actividad distinta al tráfico de drogas que justificase tan importantes ingresos.

Por el contrario, con esos mismos datos, no podemos deducir, con rotundidad ese conocimiento directo o incluso eventual, que sustentara la condena por delito doloso.

Así las cosas, procede estimar el motivo con el alcance de estimar que la conducta de la ahora recurrente es constitutiva de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, procediendo la imposición de una pena de un año de prisión que es la misma impuesta al acusado no recurrente, y a otros recurrentes anteriores que estaban en la misma situación. Junta a la pena de prisión, la figura imprudente de blanqueo impone, asimismo, una multa del tanto al triplo, igual que la modalidad dolosa, por lo que debe mantenerse la multa impuesta en la sentencia recurrida que lo fue de 15.000 euros. Y por las razones que se han dejado expresadas al examinar los recursos formalizados por otros acusados, se fija un día de privación de libertad por cada doscientos euros de multa impagados, por lo que en el presente caso, ante una multa de 15.000 euros procede fijar en setenta y cinco días la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en lugar de los ciento cincuenta señalados en la sentencia recurrida.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se reitera la ignorancia sobre el origen del dinero y se señalan los documentos que obran a los folios 4677 a 4679 del tomo 18 y 1681 y 1683 del tomo quinto, folios en los que consta la declaración policial de Salvadora y el documento por el que se exonera de responsabilidad a esta acusada por el uso que realice Apolonia de dicho vehículo.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente, ni de esos documentos ni de la certificación de la Jefatura de Tráfico de Asturias puede inferirse error en la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, con fundamento en pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario, como se hace constar a los folios 83 y 84 de la sentencia recurrida, que la real titular del vehículo era la coacusada Apolonia .

Respecto a la alegada ignorancia sobre el origen del dinero ello ya ha sido examinado en el anterior motivo.

RECURSO INTERPUESTO POR D. Maximino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, igualdad ante la Ley, imparcialidad y legalidad, en relación al artículo 14, 24 y 25de la Constitución e infracción del artículo 368 del Código Penal .

Alega el recurrente que la droga era para su consumo y que no hay constancia de actos de tráfico.

El Tribunal de instancia sustenta la condena en pluralidad de indicios, indudablemente incriminatorios. Así, a los folios 68, 69 y 70 de la sentencia recurrida se mencionan las pruebas que han podido valorarse y en concreto las conversaciones telefónicas que mantuvo con Rodrigo, que aparece como el mayorista de sustancias estupefacientes heroína y cocaína, que no vende a meros consumidores finales, por lo que tales conversaciones, de las que se recogen diversos extractos, tenían como finalidad la adquisición de esas sustancias estupefacientes que el ahora recurrente iba a proceder, en su mayor parte, a su posterior venta; a ello se une el que tanto el recurrente como su compañera careciesen de ingresos para abonar las drogas de que eran consumidores, al hecho de que en el registro efectuado en su domicilio se encontraron útiles propios de quienes se dedican al menudeo como recortes de plástico y una balanza con restos de heroína, con el que preparar las papelinas y que en el momento de su detención se le ocupó una bolsa con 1,63 gramos de heroína, por lo que el Tribunal de instancia alcanza la convicción, que de ningún modo puede considerarse ilógica o arbitraria, de que el ahora recurrente se dedicaba a la venta de tales sustancias estupefacientes.

Al amparo de este motivo puede inferirse una voluntad impugnatoria de la pena impuesta por el artículo 368 que se dice indebidamente aplicado.

El ahora recurrente ha sido condenado a una pena de siete años de prisión por la concurrencia de la agravante de reincidencia, como se razona al folio 107 de la sentencia recurrida y examinada en su totalidad dicha sentencia puede comprobarse que la única mención que se hace a esa agravante de reincidencia es que al folio 4, en los antecedentes previos a los hechos que se declaran probados, se dice que tiene antecedentes penales computables, sin embargo, en el relato fáctico ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia se hace mención alguna de esos antecedentes por lo que se ignora su fecha, delitos cometidos y si están o no cancelados. En consecuencia no existe base alguna que sustente la concurrencia de esa circunstancia agravante por lo que debe ser excluida, con evidente reflejo en la pena de prisión impuesta que, dado el carácter secundario de su conducta con relación a otros acusados, debe ser sustituida por una pena que se considera más adecuada y proporcionada de cuatro años de prisión, como se ha hecho en relación a otros acusados que han desarrollado una conducta de tráfico con un desarrollo parecido, manteniéndose la multa que le fue impuesta.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por incluir conceptos jurídicos que predeterminan el fallo e infracción del artículo 368 del Código Penal .

Se dice que hay afirmaciones de que "pasaba"; "para la venta al menudeo".

Este motivo tampoco puede prosperar.

Las expresiones que se dicen predeterminar el fallo no se contienen en el los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida sino en sus fundamentos jurídicos, en todo caso, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 583/2007, de 15 de junio, que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o den valor en cuanto al fallo, ni pueden aducirse los fundamentos jurídicos de la sentencia a este fin.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Señala los documentos obrantes a los folios 1790 a 1792, 3268 a 3286, 3368 a 3670, 3378 y 3379, 3388, 4350 a 4357, 4410 a 4442, 4562, 7712, 7252 a 7254 de la instrucción y que tales documentos acreditan que la droga estaba destinada para su propio consumo.

Se refiere a conversaciones y certificados de la droga aprehendida que demuestran su escaso valor y cuantía y que el destino no podía ser otro que su autoconsumo.

Es de recordar que las declaraciones y conversaciones, aunque estén documentadas en las actuaciones, no pasan de ser pruebas personales y por consiguiente, sujetas a la valoración que de las mismas haga el Tribunal de instancia como aquí ha sucedido.

Y el hecho de que sea consumidor y destine parte de la droga adquirida para ese fin en modo alguno excluye la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que se venía dedicando a la venta de tales sustancias estupefacientes, atendidas las pruebas que se han podido valorar.

En todo caso, como ya se dejó expresado al examinar otros recursos, a estos efectos casacionales, se requiere que el documento goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, y eso indudablemente no sucede en el presente caso, ya que los mencionados documentos no evidencian error alguno en el Tribunal de instancia en lo que concierne a la dedicación a la venta de sustancias estupefacientes, en base a una convicción sustentada en las pruebas practicadas.

El motivo debe ser desestimado. CUARTO .- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

Se dice que no se ha resuelto sobre su petición de que se apreciase la atenuante de drogodependencia.

No consta que se hubiese solicitado esa atenuante en el escrito de conclusiones provisionales - folios 725 y 726 del Rollo de Sala-, en las que se manifiesta la disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, sin que se solicite la concurrencia de circunstancias modificativas y esas provisionales fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, como consta al folio 2042 vuelto de ese mismo Rollo de Sala; por todo ello no puede afirmarse que la sentencia de instancia hubiese incurrida en incongruencia omisiva.

Por otra parte el mero consumo no significa que su capacidad de culpabilidad estuviese afectada.

El motivo no puede prosperar.

  1. FALLO DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS

DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Dª Apolonia, D. Rubén, D. Jose Ignacio, D. Juan Antonio, Dª Emma, D. Anibal, D. Cesareo, D. Eusebio, D. Hermenegildo, Dª Marina, Dª Salvadora Y D. Maximino, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 17 de julio de 2008, en causa seguida por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales, tenencia ilícita de armas y falsedad de documento oficial, que casamos y anulamos, extendiéndose los efectos de la nulidad a los acusados no recurrentes D. Eloy, Dª Teresa, D. Saturnino Dª Maite y D. Rosendo, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dictada a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Langreo con el número 272005 y seguida ante la Audiencia Provincial de Asturias por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales, tenencia ilícita de armas y falsificación de documento oficial y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de julio de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de

aquellos que se refieren al delito de blanqueo de capitales y a la individualización de las penas, que se sustituyen, en lo que son incompatibles, por los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación que examinan tales cuestiones.

Por lo que se ha dejado expresado en la sentencia de casación se absuelve a los acusados D. Jose Ignacio, Dª Emma, D. Anibal, Dª Marina, Dª Salvadora del delito doloso de blanqueo de capitales por el que fueron acusados y se les condena por delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia, y se sustituye la pena que le fueron impuestas por dicho delito en la sentencia recurrida por las siguientes: A D. Jose Ignacio se le impone una pena de un año de prisión y una multa de 45.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de doscientos veinticinco días en caso de impago de la multa.

A Dª Emma, se le impone una pena de un año de prisión y una multa de 400.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de trescientos sesenta días en caso de impago de la multa.

A D. Anibal se le impone una pena de un año de prisión y una multa de 300.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de trescientos sesenta días en caso de impago de la multa.

A Dª Marina se le impone una pena de un año de prisión y una multa de 12.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago de la multa.

A Dª Salvadora se le impone una pena de un año de prisión y una multa de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de setenta y cinco días en caso de impago de la multa.

Por las razones expresadas en la sentencia de casación se modifican las penas impuestas a los siguientes acusados:

A D. Apolonia se deja sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, manteniéndose la pena de prisión de cinco años y la multa de un millón de euros.

A D. Rubén, por el delito contra la salud pública se sustituye la pena de siete años de prisión por otra de cinco años de prisión y se deja sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa. Por el delito de tenencia ilícita de armas se sustituye la pena de un año y seis meses de prisión por otra de un año de prisión. Y por el delito de falsedad en documento oficial se sustituye la pena de un año y seis meses de prisión por otra de un año de prisión y se reduce la cuota diaria de la multa a seis euros en lugar de treinta.

A D. Juan Antonio, por el delito contra la salud pública, se sustituye la pena de siete años de prisión por otra de cinco años de prisión, manteniéndose la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.

A D. Cesareo se sustituye la pena de seis años de prisión por un delito contra la salud pública por otra de cinco años de prisión.

A D. Eusebio se sustituye la pena de cinco años de prisión impuesta por el delito contra la salud pública por una pena de cuatro años de prisión, manteniéndose el resto de la condena.

A D. Hermenegildo se sustituye la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas por una pena de un año de prisión.

A D. Maximino se deja sin efecto la concurrencia de la agravante de reincidencia y se sustituye la pena que le fue impuesta de siete años de prisión por el delito contra la salud pública por una pena de cuatro años de prisión.

Al acusado no recurrente D. Eloy se sustituye la responsabilidad personal subsidiaria impuesta, para caso de impago de la multa, de nueve días por una de cuatro días.

A la acusada no recurrente Dª Teresa se sustituye la responsabilidad personal subsidiaria impuesta, para caso de impago de la multa, de nueve días por una de cuatro días.

Al acusado no recurrente D. Saturnino se sustituye la responsabilidad personal subsidiaria impuesta de ciento veinte días por una de sesenta días.

A la acusada no recurrente Dª. Maite se sustituye la responsabilidad personal subsidiaria impuesta de sesenta días por una de treinta días.

Y al acusado no recurrente D. Rosendo se sustituye la responsabilidad personal subsidiaria impuesta de cien días por una de cincuenta días.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los pronunciamientos de la sentencia anulada no modificados por esta sentencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

Se absuelve a los acusados D. Jose Ignacio, Dª Emma, D. Anibal, Dª Marina, Dª Salvadora del delito doloso de blanqueo de capitales por el que fueron acusados y se les condena por delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia, y se sustituye la pena que le fueron impuestas por dicho delito en la sentencia recurrida por las siguientes:

A D. Jose Ignacio se le impone una pena de un año de prisión y una multa de 45.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de doscientos veinticinco días en caso de impago de la multa.

A Dª Emma, se le impone una pena de un año de prisión y una multa de 400.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de trescientos sesenta días en caso de impago de la multa.

A D. Anibal se le impone una pena de un año de prisión y una multa de 300.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de trescientos sesenta días en caso de impago de la multa.

A Dª Marina se le impone una pena de un año de prisión y una multa de 12.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago de la multa.

A Dª Salvadora se le impone una pena de un año de prisión y una multa de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de setenta y cinco días en caso de impago de la multa.

Por las razones expresadas en la sentencia de casación se modifican las penas impuestas a los siguientes acusados:

A D. Apolonia se deja sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, manteniéndose la pena de prisión de cinco años y la multa de un millón de euros.

A D. Rubén, por el delito contra la salud pública se sustituye la pena de siete años de prisión por otra de cinco años de prisión y se deja sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa. Por el delito de tenencia ilícita de armas se sustituye la pena de un año y seis meses de prisión por otra de un año de prisión. Y por el delito de falsedad en documento oficial se sustituye la pena de un año y seis meses de prisión por otra de un año de prisión y se reduce la cuota diaria de la multa a seis euros en lugar de treinta.

A D. Juan Antonio, por el delito contra la salud pública, se sustituye la pena de siete años de prisión por otra de cinco años de prisión, manteniéndose la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.

A D. Cesareo se sustituye la pena de seis años de prisión por un delito contra la salud pública por otra de cinco años de prisión.

A D. Eusebio se sustituye la pena de cinco años de prisión impuesta por el delito contra la salud pública por una pena de cuatro años de prisión, manteniéndose el resto de la condena.

A D. Hermenegildo se sustituye la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas por una pena de un año de prisión.

A D. Maximino se deja sin efecto la concurrencia de la agravante de reincidencia y se sustituye la pena que le fue impuesta de siete años de prisión por el delito contra la salud pública por una pena de cuatro años de prisión.

Al acusado no recurrente D. Eloy se sustituye la responsabilidad personal subsidiaria impuesta, para caso de impago de la multa, de nueve días por una de cuatro días.

A la acusada no recurrente Dª Teresa se sustituye la responsabilidad personal subsidiaria impuesta, para caso de impago de la multa, de nueve días por una de cuatro días.

Al acusado no recurrente D. Saturnino se sustituye la responsabilidad personal subsidiaria impuesta de ciento veinte días por una de sesenta días.

A la acusada no recurrente Dª Maite se sustituye la responsabilidad personal subsidiaria impuesta de sesenta días por una de treinta días. Y al acusado no recurrente D. Rosendo se sustituye la responsabilidad personal subsidiaria impuesta de cien días por una de cincuenta días.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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