STS 1236/2009, 2 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1236/2009
Fecha02 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Melchor, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, por delitos de maquinación para alterar el precio del mercado, societario, de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño y Miranda; siendo parte recurrida Romualdo y Víctor, representados por la Procuradora Sra. Palomares Quesada, Luis Antonio, representado por la Procuradora Sra. Gili Ruiz, Inversiones Albaycin,

S.L ., representada por el Procurador Sr. Bufala Balmaseda, Abelardo, representado por la Procuradora Sra. Martín Espinosa, Aurelio y Cosme, representados por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide, el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador Sr. Martín Rodríguez, Promociones Lazasur S.L. y Federico, representados por el Procurador Sr. Fernández Castro y Ismael, representado por el Procurador Sr. Fernández Castro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, incoó Procedimiento Abreviado nº 32/2003,

seguido por delitos de maquinación para alterar el precio del mercado, societario, de estafa y falsedad, contra Romualdo, Víctor, Aurelio, Luis Antonio, Saturnino, Abelardo, Ismael, Cosme, Federico ; y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, que con fecha 23 de Septiembre de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Son hechos probados que el Granada C.F. convocó, para su celebración el 29 de agosto de 1995, una asamblea general extraordinaria que contemplaba como orden del día el solicitar por parte de su junta directiva autorización a la asamblea de socios para la permuta o venta del campo de Los Carmenes al Excmo. Ayuntamiento de Granada o a terceros. La razón de tal convocatoria era la necesidad de vender el activo más valioso que poseía el club para poder hacer frente a la cuantiosa deuda que el Granada C.F. tenía contraída con numerosos acreedores y que ascendía a unos mil cuatrocientos millones de pesetas aproximadamente. En dicha asamblea se acordó la venta del Estadio de Los Carmenes al Excmo. Ayuntamiento de Granada por setenta y cuatro votos a favor, cuatro en contra y diez abstenciones, sin que se llegara a plantear la posibilidad de que si el Excmo. Ayuntamiento de Granada rechazaba la oferta de venta que se le hacía, la junta directiva pudiese vender el estadio a terceros . La oferta de venta hecha al Excmo. Ayuntamiento de Granada lo era por un precio de 1.600 millones de pesetas, y se le concedía un plazo para su aceptación de hasta el 31 de diciembre de 1.995.- El 22 de diciembre de ese año se celebró pleno del Excmo. Ayuntamiento de Granada entre cuyas cuestiones se encontraba la adopción del acuerdo que procediera en relación a la oferta de venta que D. Romualdo, a la sazón presidente del Granada C.F. le había remitido. En dicho pleno, y, a la vista de los informes del interventor de fondos del Excmo. Ayuntamiento, informes que ponían de relieve la carencia de consignación presupuestaria suficiente para la adquisición del estadio y a la vista, también de un informe pericial de valoración encargado por la Corporación Municipal, informe que había valorado el Estadio en la cifra de 1.478.430.000 de pesetas, se acordó no aceptar la oferta de compra, dejando en libertad al Granada C.F. para que vendiese el Estadio a quien estimara oportuno si bien se le recomendaba, para una mayor transparencia, que efectuase la venta en pública subasta ante notario.- Dada la negativa del Excmo. Ayuntamiento de Granada a aceptar la oferta de venta, venta que, sin embargo, y, como se adelantó, era precisa, la directiva del Granada C.F., en lugar de convocar una nueva asamblea de socios y solicitar de la misma autorización para vender el estadio a algún comprador distinto al Excmo. Ayuntamiento, procedió directamente a vender el campo de Los Carmenes mediante el procedimiento de subasta pública notarial. La subasta habría de regirse por una serie de normas que la propia directiva confeccionó y que eran las siguientes: 1.- Podrán concurrir a la venta cuantas personas físicas o jurídicas lo deseen, siempre que se sometan a las presentes normas.- 2.- El comprador se compromete, y así lo hará constar en su oferta, a hacer frente al pago de todas y cada una de las deudas contraídas por el GRANADA CLUB DE FÚTBOL, al 31 de diciembre de 1.995 y que figuran recogidas en la Auditoria de fecha 2 de febrero de 1.996, emitida por Auditores Asociados S.A., siendo la totalidad el precio de venta.- 3.- El comprador se compromete, y así lo hará constar en s oferta, a hacer entrega al GRANADA CLUB DE FÚTBOL de la cantidad mínima de 200.000.000. - Ptas., la cual se abonará en la forma que después se concretará entre las partes y ello antes del día 30 de octubre de 1.996 siendo la oferta que supere dicha cantidad a la que se adjudicará la subasta.- 4.- Las plicas conteniendo el precio de oferta de compra se presentarán en sobre cerrado en las oficinas del Club en los días y horas señalados para ello, y no se abrirán hasta el día también señalado al efecto, por el Sr. Notario designado por el Club, el cual dará fe pública de su contenido.- 5.- El adjudicatario una vez aprobada su oferta, deberá presentar en el Club, en un plazo no superior a quince días, garantías suficientes, que se valorarán a criterio del Granada Club de Fútbol, a fin de responder a las obligaciones que contrae.- 6.- El adjudicatario vendrá obligado a hacer frente al pago de todas y cada una de las deudas contraídas por el GRANADA CLUB DE FÚTBOL, más los intereses actualizados de las mismas al día de su pago, que en su caso reclamaren los acreedores, y que se hallan recogidas en la Auditoría antes citada, la cual Auditoría se unirá por el Sr. Notario al acta de adjudicación de subasta, junto con las presentes normas.- 7.- Se considerarán como deudas además, no solo las contraídas con anterioridad y que recoge la auditoría sino las que se originen con motivo de la venta del Campo de los Cármenes, y más concretamente el Impuesto Municipal de plus Valía, o Impuesto Sobre Sociedades por incremento del Patrimonio, (contenidas también ambas en la Auditoría); las cuales aún cuando se giren con cargo al Granada Club de Fútbol, serán satisfechas en su totalidad por el comprador.-8.- Una vez abonadas todas y cada una de las deudas contenidas en la citada Auditoría, o acreditado en su caso por el comprador la no exigibilidad de las mismas, se procederá por parte del GRANADA CLUB DE FÚTBOL al otorgamiento de las oportunas escrituras de compraventa ante el Notario que designe el Club.-9.- Cuantos gastos se originen con motivo de la presente compraventa y posterior otorgamiento de escritura pública, serán por cuenta del comprador.- 10.- Contra las presentes normas no cabrá recurso alguno y las mismas serán de obligado cumplimiento, correspondiendo su interpretación única y exclusivamente al Granada Club de Fútbol, y entendiéndose que los participantes en la subasta las aceptan íntegramente.-11.- El incumplimiento de alguna de las presentes normas dará lugar a la anulación de la adjudicación, con pérdida de las cantidades entregadas por el comprador a cuenta de la misma El 15 de mayo de 1.996 se celebra, con la intervención del Notario de Granada D. José Andújar Andújar, la subasta pública del estadio de los Cármenes, subasta a la que únicamente concurren la entidad que después resultó adjudicataria, Promociones Lazasur, Agrupación de Interés Económico, y las sociedades que la integraban, a saber, Inmobiliaria Moleón S.A., Asociación de Garajes S.A., Milgonsa S.A. e Inmobiliaria Sur de España S.A., sin que conste la existencia de nadie más interesado en la compra del estadio. El 25 de junio de 1.996, ante el Notario de Granada D. Saturnino, al nº NUM000 de su protocolo, se otorga escritura pública de venta en la que actuaron, en representación del Granada C.F., y en su condición de Presidente y Secretario respectivamente, D. Romualdo y D. Abelardo y en representación de Promociones Lazasur Agrupación de Interés Económico D. Aurelio, D. Federico, D. Ismael, D. Cosme y D. Luis Antonio . Como quiera que en la asamblea general extraordinaria de 29 de agosto de 1.995 la junta directiva del Granada C.F. no había sido autorizada para la venta del estadio a terceros, el secretario del club, Sr. Abelardo, a instancias del presidente Sr. Romualdo añadió al acta levantada con ocasión de dicha asamblea y en el apartado relativo al acuerdo de venta la frase "y en su caso, a terceros". El Sr. Abelardo libró la correspondiente certificación del acta con el añadido, certificación que entregó al Sr. Notario para que se pudiese otorgar la escritura pública antes indicada.- En el período de tiempo que transcurrió entre la celebración de la subasta pública y el otorgamiento de la escritura, Lazasur había entregado al Sr. Romualdo diez letras de cambio avaladas por las cinco empresas que componían la Agrupación de Interés Económico así como un cheque, títulos valores cuyo importe total reflejaban los 69.800.000 ptas que, según el informe de auditoría, el Granada C.F. adeudaba al Sr. Romualdo a fecha 31 de diciembre de 1.995, más 27.613.864 ptas que, en pago de intereses y gastos de negociación de las letras, Lazasur se comprometía a abonarle.- Como quiera que Lazasur discutiese la existencia y/o cuantía de muchos de los créditos recogidos en la auditoría, a las dependencias del Granada C.F. llegaban quejas de acreedores al respecto. A principios de 1.998, y nombrada nueva directiva del Granada C.F., el Club decidió interponer contra Lazasur una demanda de juicio de mayor cuantía en la que solicitaba como pretensión principal la declaración de nulidad de la compraventa y, como pretensión subsidiaria, la resolución del contrato por incumplimiento. Ante ello y, como Promociones Lazasur procediese al abono de la totalidad de los créditos a que se refería la auditoría, habiendo abonado ya el resto del precio de la compraventa, el Granada C.F. desistió de dicha demanda". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Don Romualdo, a Don Víctor, a Don Aurelio, a Don Luis Antonio, a Don Saturnino, a Don Abelardo, a Don Ismael, a Don Cosme y a Don Federico de las acusaciones contra ellos deducidas, declarando de oficio las costas del proceso". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Melchor, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, del art. 849-2º LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, del art. 849-1º LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley, del art. 849-1º LECriminal.

CUARTO, QUINTO y SEXTO: Por Infracción de Ley, del art. 849-1º LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 23 de Septiembre de 2008 de la Sección I de la Audiencia Provincial de

Granada, absolvió a Romualdo y ocho personas más de los delitos de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, delito societario, estafa, falsedad en documento público, uso de documento falso y falsedad en documento privado de que eran acusados por la acusación particular ejercida por Melchor .

El Ministerio Fiscal interesó en las conclusiones definitivas la absolución de todos los inculpados.

Los hechos, en síntesis, se refieren a la Junta General Extraordinaria celebrada por el Granada C.F. el 29 de Agosto de 1995 en la que ante la difícil situación económica por la que atravesaba el Club dada la cuantiosa deuda que tenía, unos mil cuatrocientos millones de pesetas, se acordó como única solución la venta del único activo que tenía el Club capaz de hacer frente a aquélla, dicho activo era el estadio de "Los Carmenes". En dicha Junta se acordó ofrecer la venta del mismo al Ayuntamiento de Granada en las condiciones referidas en el factum, sin que se llegara a plantear la posibilidad de efectuar la venta a un tercero.

Como la venta al Ayuntamiento no se llevó a efecto, la Directiva, en lugar de convocar otra Junta Extraordinaria para proceder a la venta a terceros, procedió a vender en subasta pública el estadio y a tal fin se publicaron las normas a cuyo tenor habría de llevarse la venta, y que constan en el factum . El 15 de Mayo de 1996 se celebró la subasta pública, con intervención notarial, del estadio, concurriendo solo la que resultó adjudicataria, Promociones Lazasur, agrupación de interés económico integrado por diversas inmobiliarias, no existiendo nadie más interesado.

En el otorgamiento de la escritura pública, en representación del Granada C.F. intervinieron el Presidente del Club --a la sazón el recurrido Romualdo y el Secretario del Club así como los representantes de Promociones Lazasur--.

Para llevar a cabo la venta, el secretario del Club, a instancias del Presidente, en el acta levantada con ocasión de la Junta General Extraordinaria del día 29 de Agosto de 1995, en la parte relativa al acuerdo de venta al Ayuntamiento de Granada, añadió la frase "....y en su caso, a terceros....", librando la

correspondiente certificación del acta con dicho añadido que entregó al Sr. Notario para el otorgamiento de la escritura de venta.

Después de la venta, existieron discusiones por parte de Lizasur en relación a la cuantía de los créditos recogidos en la auditoría del Club, y a cuyo pago debía atender Lazasur como consecuencia de la adquisición del estadio, llegándose a interponer una demanda de mayor cuantía por parte de la nueva directiva del Club en la que se solicitaba la nulidad de la venta. Finalmente Lazasur abonó la totalidad de los créditos de la auditoría así como la parte del precio en efectivo que según las normas de la venta debía entregar al Club.

Se ha formalizado recurso de casación contra la sentencia, exclusivamente por la acusación particular que desarrolla el recurso a través de seis motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

El primer motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador en base a los documentos que cita y que acreditaría que el Tribunal se equivocó cuando en la sentencia se dice que no existió perjuicio económico para nadie derivado de la venta del estadio "Los Carmenes". Se dice en la argumentación del motivo que sí existió perjuicio económico a diversos socios del Club que eran, a la vez, acreedores del Club, y en tal sentido se refiere a diversas resoluciones judiciales que acreditarían tales perjuicios.

En concreto, cita como documentos casacionales a los efectos del motivo los autos dictados por el Sr. Juez de Instrucción de 21 de Junio de 1999, 30 de Octubre de 1999 y el auto de apertura de Juicio Oral de 25 de Octubre de 2004 .

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de Julio, 530/2008 de 15 de Julio y 342/2009 de 2 de Abril, entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia. 4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  4. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  5. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre, 733/2006 de 30 de Junio, 685/2009 de 3 de Junio ó 1121/2009--.

De acuerdo con la doctrina expuesta es patente que los autos judiciales citados carecen de la condición de documentos casacionales a los efectos del motivo . Se está en presencia de resoluciones judiciales generadas nutra processum, y por tanto situadas extramuros del concepto de documento antes citado.

Basta indicar, en relación con las resoluciones judiciales que las SSTS de 26 de Junio de 1995, 917/2002 de 24 de Mayo, y más recientemente, entre otras, 853/2008 de 9 de Diciembre, les niega tal carácter a las sentencias y toda clase de resoluciones judiciales.

Más aún, en el propio motivo, en su argumentación se hace referencia al Informe Pericial del perito Sr. Alfonso, en base al cual se dictó el auto de 21 de Junio de 1999 --pág. 4 del recurso--, y sin embargo, se reconoce más adelante --pág. 6-- que según dicho informe se abonó por la adquirente del estadio la totalidad de las deudas de la auditoría: el 28 de Junio de 1998 se abona el 34% de la deuda y el 31 de Diciembre de 2000 el 66% restante.

Por otra parte, es lo cierto que en el motivo nada se concreta o individualiza sobre la realidad, y cuantía de tales perjuicios y la identidad de los perjudicados.

Es patente que el rechazo del motivo se impone de forma clara y ello va a tener obvias repercusiones en el resto de los motivos formalizados como luego se dirá.

En efecto, el rechazo del motivo, tiene por consecuencia el mantenimiento de los hechos probados tal y como fueron redactados por el Tribunal sentenciador, y nada hay en ellos que directa o indirectamente permita afirmar que las deudas de la auditoría del Granada Club de Fútbol, no fueron abonadas por la entidad adquirente del estadio.

Más aún, lo que se dice es justo lo contrario: que Promociones Lizasur procedió al abono de la totalidad de los créditos .

Que existieron dificultades o demoras en el pago, o cuestionamientos sobre la realidad de algunas partidas --y ello justificó la presentación de la demanda civil-- no sitúa este conflicto en el área penal, y en tal sentido hay que recordar que la norma octava por la que se rigió la venta notarial del estadio, se refiere a que "....una vez abonadas todas y cada una de las deudas..... o acreditado en su caso por el comprador la

no exigibilidad de las mismas...." lo que acreditaría que la posibilidad de que surgieran contiendas o diferencias al respecto ya estaba prevista en el condicionado de la subasta notarial.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero

Pasamos seguidamente al estudio conjunto del resto de los motivos formalizados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, todos ellos encauzados por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal que en la medida que el ámbito del debate se centra en una aplicación incorrecta de la Ley a los hechos declarados probados, cuyo relato se acepta, exige como presupuesto de admisibilidad el respeto a tales hechos, lo que incumple el recurrente en la medida que a lo largo de seis argumentaciones cuestiona los hechos probados.

Incurren todos ellos en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

No obstante, con la finalidad de dar respuesta más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, efectuaremos algunas breves consideraciones sobre las cuestiones de fondo que alega el recurrente.

-En relación al delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, del art. 539 Cpenal 1973, de acuerdo con lo que se razona en el f.jdco. segundo de la sentencia ni se dan los elementos que vertebran el delito ni se argumenta con un mínimo de solidez que haya habido actuaciones tendentes a apartar a otros posibles compradores de la adquisicion del estadio. La propia celebración de la venta en subasta pública con intervención notarial es bien clarificadora de la publicidad y transparencia con que se procedió.

Sorprende por su gratuidad que se diga en la pág. 12 del recurso "....Entendemos sobradamente

precisadas las conductas y los medios empleados por los acusados para alegar a otros posibles postores....".

Esta reflexión debería ser la conclusión de un estudio objetivo de datos concretos y verificables acreditativos de esa finalidad, aquí simplemente es un apriori que se agota en su enunciación.

-En relación al delito societario del art. 295 por administración desleal también se comparte la argumentación del f.jdco. tercero de la sentencia. El Club de Fútbol Granada tiene una finalidad deportiva, no interviene en el mercado de forma permanente y en cuanto al perjuicio no consta alguno a persona identificada, siendo lugar pacífico y sin controversia, que la única salida a la situación financiera del Club era la venta del estadio.

-Por lo que se refiere a los delitos de falsedad en documento público o mercantil, falsedad de uso y falsedad en documento privado, hay que partir de la realidad de la alteración que se produjo en el acta de la Junta General Extraordinaria del Club llevada a cabo el día 29 de Agosto de 1995, alteración concretada en el añadido puesto con posterioridad por el Secretario del Club a instancias del Presidente "....y en su caso a terceros...." .

Desde el reconocimiento de esa mutación hay que declarar su atipicidad al tratarse el acta de un documento privado, cuya alteración para ingresar en la órbita penal exige como elemento del tipo del art. 395 el perjuicio a tercero, perjuicio como ya se ha razonado no ha existido.

Procede la desestimación de todos los motivos .

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido que se dedicará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Melchor, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, de fecha 23 de Septiembre de 2008, con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido que se dedicará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal. Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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