STS, 1 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 137/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la procuradora DOÑA MARIA JESÚS GONZALEZ DÍEZ, en representación de DON Luis Antonio, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de febrero de 2007, por el que se acuerda el archivo de la información previa número 1703/2006. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada de fecha 21 de mayo de 2007, por la procuradora DOÑA MARIA JESÚS GONZALEZ DÍEZ, en representación de DON Luis Antonio, se formaliza demanda en el presente recurso, en el que después de alegar cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando se dice sentencia por la que " se anule el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo general del Poder Judicial de fecha 21 de febrero de 2007, y se ordene la incoación de expediente disciplinario contra el Iltmo Magistrado Sr. Don Blas por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 418.5 y 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Subsidiariamente, solicita la anulación del acuerdo y que se acuerde la práctica por parte de la Comisión Disciplinaria de determinadas diligencias de investigación. Con Carácter igualmente subsidiario se solicita se anule parcialmente el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo general del Poder Judicial de fecha 21 de febrero de 2007, y se ordene dictar una nueva resolución en la que se motive la razón del archivo, en su caso, de la queja formulada por el recurrente en relación a la falta de desatención o retraso denunciada.

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 5 de julio de 2007, el Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial formaliza la contestación a la demanda en el que, tras exponer cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminaba solicitando se declarare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Tras el trámite de conclusiones, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día la fecha del día 24 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen acreditados del expediente administrativo y de estas actuaciones los siguientes hechos:

  1. - El 20 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) escrito de queja formulado por el ahora demandante, Letrado en ejercicio, contra el titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 por determinados hechos acaecidos en el Procedimiento Ordinario 620/06 seguido ante el mismo.

  2. - Iniciada información previa 1703/2006, la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en reunión celebrada el 21 de febrero de 2007, acordó el archivo de la misma, por no apreciar la existencia en los hechos denunciados de indicios suficientes de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO

Se alega por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, lo que exige su previo análisis. Dicha alegación se hace al amparo del artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional . Como sostiene la demandada, el recurrente lo que pretende es el esclarecimiento o investigación de los hechos denunciados, principalmente pretende que se sancione al juez contra el que se dirige su queja. De hecho, el actor razona que la imposición de una sanción a dicho juez produciría un efecto positivo en la esfera jurídica del demandante en cuanto eliminaría la "afrenta profesional", que, en su opinión, el susodicho juez le habría infringido en su imagen profesional frente a importantes clientes.

Como recuerda el Abogado del Estado esta Sala viene negando legitimación al denunciado para solicitar la sanción del juez denunciado, así la sentencia de 26 de diciembre de 2005 que cita la Abogacía del estado y dice que:

"Como ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores (puede verse nuestra sentencia STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004, en recurso 568/01 >.

En el mismo sentido anterior, cabe citar otras sentencias como la de 20 de febrero de 2007, y muchas más posteriores".

No se niega la legitimación procesal al recurrente para recurrir el acto administrativo, sino la legitimación para solicitar una sanción, en los casos en que el órgano administrativo, en este caso, el Consejo general del Poder Judicial, no ha ejercido su potestad disciplinaria, pues el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impide sustituir a los órganos que tienen la potestad sancionadora en el ejercicio de dicho poder sancionador.

Como se ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones por esta Sala el alcance del control que sobre los actos del Consejo General en materia sancionadora, en aquellos casos en que decide no imponer sanciones, se limita simplemente a exigir del mismo una actividad razonable, y en este sentido el Consejo General del Poder Judicial ha decidido con plenitud de datos, pues las frases que el recurrente entiende atentatorias a su honor, y que no hacen sino recordar un supuesto retraso u omisión del actor en recibir una determinada cantidad que se había ordenado se le entregara, han podido ser valoradas por el Consejo General del Poder Judicial. En consecuencia, la existencia de un error en la notificación del primer mandamiento de entrega al recurrente, o no, nada cambiaría, pues lo decisivo no es si efectivamente se notificó o no el primer mandamiento, sino si, con independencia de este hecho, las frases que el recurrente encuentra injuriosas atribuibles al Juez denunciado han podido ser valoradas por el Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

En consecuencia, y aun cuando desde luego la pretensión principal es inadmisible, al haber articulado el recurrente como petición subsidiaria la realización de otras pruebas y la retroacción del expediente administrativo, procede desestimar el presente recurso, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen la expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo número 137/2007, interpuesto por la procuradora DOÑA MARIA JESÚS GONZALEZ DÍEZ, en representación de DON Luis Antonio, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de febrero de 2007, por el que se acuerda el archivo de la información previa número 1703/2006, sin condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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