STS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:7582
Número de Recurso3616/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3616/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio y Dª Covadonga contra sentencia de fecha 15 de abril de 2005 dictada en el recurso 417/2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo partes recurridas NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., (ahora ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.) y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Epifanio y doña Covadonga, contra la resolución presunta del Ministerio de Fomento que desestimó la reclamación formulada por los recurrentes, por ser conforme a derecho la citada resolución.

SEGUNDO

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Epifanio y Dª Covadonga, presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar nueva sentencia por la que case la recurrida, dando lugar a un pronunciamiento acorde con el Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., (ahora Acciona Infraestructuras S.A.) oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se sirva dictar sentencia desestimando íntegramente las pretensiones formuladas de contrario y absolviendo a mi representada de la reclamación que se formula, con expresa imposición de costas al recurrente".

Asimismo El Abogado del Estado se opuso a dicho recurso suplicando a la Sala: "... dicte resolución desestimando el recurso de casación por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de diciembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Epifanio y doña Covadonga contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2005 .

La sentencia impugnada hace el siguiente relato de hechos probados:

Para una adecuada comprensión de la cuestión planteada en este recurso, es necesario precisar los siguientes extremos que resulta de los documentos unidos al expediente administrativo y a este procedimiento:

  1. - Sobre las 23.30 horas del día 12 de agosto de 2001, a la altura del punto kilométrico 228, 700 de la carretera NV, sentido Badajoz, don Baldomero, hijo de los recurrentes, sufrió un accidente de tráfico cuando conducía el vehículo matrícula YB-....-Y, a consecuencia de un reventón del neumático trasero izquierdo, con posterior choque contra la mediana de hormigón y varios giros sobre la calzada, resultando ilesos los dos ocupantes del vehículo y el citado conductor. Por los citados hechos se siguieron Diligencias Previas número 627/2001 ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Trujillo que por auto de fecha 21 de agosto de 2001, acordó el Sobreseimiento Libre y Archivo de las Diligencias.

  2. - El conductor del vehículo, don Baldomero, que se encontraba en compañía de los ocupantes del vehículo por él conducido, don Maximino y don Carlos María, el agente de la Guardia Civil con Tip NUM000 y el conductor de la grúa, en el lugar en él que se había inmovilizado el vehículo, apoyando los brazos sobre la barandilla de la mediana, dio un salto a la citada mediana, ignorando que la misma, que coincide con el puente sobre el río Almonte, no tenía base, cayendo al vacío y falleciendo como consecuencia del impacto.

  3. - El lugar donde ocurrieron los fatídicos hechos es un tramo de la carretera tantas veces citada NV, punto kilométrico 229,800, en el viaducto sobre el cauce del río Almonte, señalizada al inicio con un cartel tipo S-530 del catálogo de señales verticales que indica "Río Almonte". El vial se compone de dos puentes paralelos, uno para cada sentido de marcha de la autovía, con petril independiente de hormigón en el límite de la calzada central, según el sentido de la marcha, separado 1,30 m del petril de hormigón de la calzada sentido contrario, estando el hueco de separación a una altura de 15 metros del suelo.

  4. - Mientras se realizaba las labores de inmovilización y carga del vehículo en la grúa, el agente de la Guardia Civil con Tip NUM001 permaneció a una distancia aproximada de unos 300 m del lugar de inmovilización del vehículo, desviando la circulación hacia el carril derecho, hasta que su compañero llegó con el coche patrulla marcha atrás diciéndole "monta rápido que se ha caído una persona por la mediana."

  5. - Por los citados hechos se siguieron Diligencias Previas número 527/2001 en el Juzgado 1 de Instrucción número 1 (sic) de Trujillo, que por auto de fecha 20 de agosto de 2001 decretó el Sobreseimiento Libre y Archivo de las Diligencias.

Los recurrentes presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de respuesta administrativa, acudieron a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestimó su pretensión indemnizatoria, por considerar que no hay nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la muerte del hijo de los recurrentes.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos: el primero y el tercero se apoyan en la letra d) del art. 88.1 LJCA, mientras que no se dice en qué precepto de funda el segundo motivo. Se alega sucesivamente infracción del art. 139 LRJ-PAC, existencia de nexo causal, e infracción del art. 141 LRJ-PAC .

TERCERO

Es claro que este recurso de casación no puede prosperar. No se trata únicamente de que los recurrentes no expongan con suficiente precisión qué vulneraciones de la legalidad reprochan a la sentencia impugnada, limitándose a reiterar lo que ya sostuvieron en la instancia. Y tampoco se trata de que el segundo de los motivos esté mal formulado, desde el momento en que no señala en qué letra del art.

88.1. LJCA se funda. La verdad es que, más allá de estas consideraciones, la sentencia impugnada tiene sustancialmente razón al decir que no está acreditada la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la trágica muerte del hijo de los recurrentes. Efectivamente, no ha sido probado que el joven saltara la mediana por indicación de algún empleado de la Administración: no consta que ningún agente de la Guardia Civil ni ningún miembro del servicio de mantenimiento de la autovía le dijeran que lo hiciera. De los hechos probados no resulta claro qué es lo que le movió a actuar como lo hizo; pero puede afirmarse, sin temor a equivocarse, que no hay elemento alguno que permita pensar que los empleados de la Administración tuvieron algo que ver en esa acción. Además, la Administración tampoco había creado una situación de riesgo: el hecho de que, en el viaducto donde ocurrió el accidente, la mediana de la autovía diera al vacío no puede considerarse objetivamente un peligro para los usuarios; y ello porque, como es obvio, ese lugar no está diseñado para viandantes, sino para la circulación de automóviles.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a los recurrentes, que en el presente caso quedan fijadas en un máximo de mil euros para el conjunto de los honorarios de abogado de las partes recurridas.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Epifanio y doña Covadonga contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2005, con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de mil euros para el conjunto de los honorarios de abogado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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