STS, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de la CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, contra Sentencia de fecha 8 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 57/08 promovido por SECCRA, Federación de Trabajadores y Técnicos frente a CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SECCRA, Federación de Trabajadores y Técnicos, se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de abril de 2009, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda formulada por D. Andrés Manuel López Latorre, en nombre y representación de SECCRA, Federación de Trabajadores y Técnicos frente a CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, en proceso de conflicto colectivo, la SALA: 1º Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada 2º Estimar la demanda y declarar discriminatoria la decisión adoptada por la citada Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, de no abonar la cantidad de seiscientos euros mediante un cheque bancario al portador, de la Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid pagadero en cualquiera de sus oficinas, al resto de los trabajadores que no fueron a la comida de Navidad celebrada en el Restaurante del "Recinto Ferial de Exposiciones y Congresos" Carretera de Granada s/n -Jaén".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a todos los trabajadores de la entidad demandada, 480 aproximadamente en estimación de la demandante. (Demanda). 2º Las relaciones laborales en la Caja Rural de Jaén, con sucursales en Jaén, Barcelona y Madrid se rigen por XIX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, BOE de 15 de enero de 2007 (BOE aportado por ambas partes). 3º En octubre de 2007 se cumplieron 50 años de actividad de la Caja Rural de Jaén. Con fecha 24 de septiembre de 2007 los Presidentes y Secretarios de los Comités de Empresa Central y Sucursales dirigen al Director General de la Caja Rural de Jaén la siguiente carta: "Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente queremos solicitarle información sobre la determinación tomada en la Comisión Ejecutiva, relativa a la anunciada gratificación especial para los trabajadores de la Caja Rural de Jaén, con motivo del 50 aniversario de la entidad. En la comida de Navidad se nos anunció que no recibiríamos ningún aguinaldo, porque al tratarse el año 2007 del año en que se conmemora el cincuentenario de nuestra empresa, se nos otorgaría a mitad de año una gratificación, que sustituiría la que no se nos dio en Navidad. En la celebración del cincuentenario que tuvo lugar tras la Asamblea de la Caja se nos reiteró este mensaje, así como que iba a decidirse en la Comisión Ejecutiva la cuantía de la esperada gratificación. Hay una cierta intranquilidad entre los trabajadores de la Caja que compartimos, al ver como transcurre el tiempo y no tenemos noticias sobre esta gratificación prometida y aunque ya le trasladamos esta pregunta en el último Comité al que usted tuvo a bien asistir y se nos respondió que aún no se había celebrado la Comisión y que no podía adelantarnos nada, queremos repetirle ahora la pregunta y esperamos que nos conteste. Queremos solicitarle que nos informe sobre la cuantía de la gratificación, y de cuando tienen previsto hacerla efectiva. Sin nada más que añadir le saludamos atentamente y quedamos a la espera de su segura respuesta." (Doc. 10 de la demandante). 4º Con fecha 21 de noviembre de 2007 los Presidentes y Secretarios de los Comités dirigen al Presidente de la Caja Rural de Jaén la siguiente carta: "Respetado Presidente: Mediante esta carta queremos manifestarle nuestro gran malestar por la marginación a que se ha sometido a los empleados de la Caja y a los Comités de Empresa, legítimos representantes de aquellos, en los eventos celebrados con motivo del cincuenta aniversario de nuestra Entidad. No llegamos a entender que una celebración de estas características se olvide al colectivo de trabajadores, columna vertebral de cualquier empresa. También Sr. Presidente, y a pesar de manifestaciones hechas por Vd, no hemos percibido ninguna remuneración ni reconocimiento, no vinculante, pero sí justa tras 50 años de andadura, no exentos de hechos gravísimos en los que los trabajadores dieron y siguen dando lo mejor de si mismos, junto con su valorada y reconocida gestión como Presidente de la Entidad para que se siguiera haciendo camino y llegar a este aniversario en el que desgraciadamente nos hemos visto marginados. Señor Presidente, la proximidad de la Navidad, la comida de hermandad y todo lo que se vive bajo ese espíritu, sería el mejor momento y el adecuado marco para que los trabajadores fueran justamente recompensados de manera especial este año por su esfuerzo. En la confianza de que sabrá considerar el sentir de los empleados, reciba un cordial saludo." (Doc 8 de la demandante). 5º Con fecha 26 de noviembre de 2007 el Presidente de la Caja dirige a los Comités de Empresa un carta en respuesta a la anteriormente reproducida y a otra sobre el funcionamiento del Área de Empleo, de la misma fecha y remitentes, en la que, a los efectos que interesa para el presente litigio, se dice textualmente: "Comprenderán que esta pérdida de negocio sea motivo de preocupación y no permita ser alegre en cuanto a la concesión de remuneración extraordinaria. La crisis que se vive en el sistema financiero actualmente exige de manera clara un esfuerzo de captación de recursos, no solo para recuperar lo perdido, sino para conseguir las tasas de crecimiento de nuestra entidad, que debe seguir siendo líder en nuestra provincia. Si por alguien se considera que dicho esfuerzo no está acorde con la retribución obtenida será necesario que abandone la entidad, incorporándose a cualquier otra de las entidades financieras que a buen seguro atenderán sus reivindicaciones." (Doc 12 de la demandante). 6º En la reunión de la Comisión Ejecutiva de la Caja celebrada el 18 de diciembre de 2007, según consta en el Libro de Actas, en el domicilio social de la entidad se acordó por unanimidad el siguiente acuerdo: "A propuesta del Sr. Presidente con motivo del Cincuentenario de esta Caja Rural y la celebración de la tradicional comida de Navidad a celebrar el próximo 22 de diciembre con el personal de la Empresa, se entregue en dicha comida un obsequio cuantificable en el máximo de SEISCIENTOS euros por asistente, facultando a D. Justiniano para decidir sobre la elección de dicho objeto y entrega del mismo. Este obsequio de la Caja a los asistentes a la comida de Navidad es independiente de la posible gratificación graciable que esta Comisión o Consejo Rector pueda adoptar en su día, una vez cerrado el ejercicio 2007, y a la vista de los resultados económicos de la Entidad en el mismo". (Doc 19 de la demandante, folio 34, y Libro de Actas aportado por la demandada). 7º El Director General de la Caja, siguiendo instrucciones de su Presidente, confeccionó saludas para todos y cada uno de los empleados de la Entidad para ser enviadas a través de la Valija de Oficinas, medio habitual de reparto interno. En el saluda se invitaba a la Comida de Hermandad el próximo 22 de diciembre en la Institución Ferial de Jaén. (Doc 18 de la demandante y testifical a propuesta de la demandada). 8º En la comida celebrada el día 22 de diciembre de 2007 se entregó a cada uno de los asistentes a la misma, trabajadores y personal ajeno a la empresa, un cheque bancario al portador de la Caja Rural de Jaén pagadero en cualquiera de sus oficinas, por cuantía de 600 euros. Este hecho no fue comunicado previamente a los trabajadores ni a sus representantes. (Hecho 6º de la demanda y doc. 13 de la demandante). 9º Mediante carta de fecha 27 de diciembre de 2007, dirigida al Presidente de la Caja, los Presidentes de los Comités de Empresa reclamaron la entrega de los 600 euros a todos los trabajadores que por distintos motivos no asistieron a la citada comida por considerar que la cantidad se correspondía con la gratificación extraordinaria reiteradamente solicitada. El Presidente respondió a esta demanda por el mismo medio en la que se decía textualmente: "La Comisión Ejecutiva celebrada el pasado 18 de diciembre acordó que en la "Comida de Navidad" a celebrar con el personal de la Entidad se hiciese entrega de un obsequio. Dicho obsequio se materializó en un cheque de 600 euros que fue entregado por los distintos miembros del Consejo Rector previo a la comida. En ningún momento dicho obsequio se ha considerado remuneración extraordinaria y, por lo tanto, la entrega realizada no tiene relación con la petición efectuada por ese Comité de Empresa. Una vez cerrado el ejercicio 2007 y a la vista de los resultados, la Comisión Ejecutiva o el Consejo Rector determinarán si procede o no el pago de alguna remuneración."(Doc 15 de la demandante). 10º En el Informe Anual a los socios de la Caja Rural de Jaén se recogen las siguientes palabras textuales del Presidente de la Entidad: "Por lo que se refiere a la evolución del negocio, ha sido un año excepcional en la consecución de beneficios. El beneficio antes de impuestos creció un 63,97% y el excedente neto un 50,65% frente a un incremento del balance del 2,14%..."(Doc 1 de la demandante). 11º El 4 de julio de 2008, una vez aprobadas las cuentas anuales de 2007 y celebrada la Asamblea anual, mediante carta dirigida al Presidente de la entidad los Presidentes de los Comités de Empresa solicitaron el abono una gratificación extraordinaria a todos los trabajadores de la empresa, habida cuenta del buen resultado obtenido en el año 2007 y de acuerdo con el ofrecimiento de la retribución extraordinaria subordinada al resultado del ejercicio. (Doc. 5 de la demandante). 12º El 6 de marzo de 2008 se celebró intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo que resultó sin avenencia. (Doc que acompaña a la demanda). Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la CAJA

RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se inició en virtud demanda interpuesta por "SECCRA, Federación de Trabajadores y Técnicos" (en adelante, SECCRA) frente a la Caja Rural de de Jaén, Barcelona y Madrid (en adelante, Caja) con la pretensión, en síntesis, de que se declarara discriminatoria la decisión adoptada por la Caja de no abonar la cantidad de seiscientos euros (600 #) a los trabajadores que no fueron a la comida de Navidad convocada por la Caja y en la que se hizo entrega de igual cantidad a los que si asistieron.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 8 de abril de 2.009 (autos 57/2008 ) desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la Caja y estimó íntegramente la demanda. Y frente a ella interpone la Caja recurso de casación ordinario o tradicional, articulado en tres motivos. SECCRA ha impugnado el recurso. Y el Ministerio Fiscal, en su muy razonado informe, y tras rebatir el planteamiento que la Caja hace en cada uno de los motivos, llega a la conclusión de que el recurso es improcedente.

SEGUNDO

Antes de pasar al examen de los concretos motivos del recurso, conviene dejar constancia aquí de los hechos que pudieran ser mas relevantes para el debate, de entre los que constan en el extenso relato de hechos probados, que aparece literalmente trascrito en los antecedentes de hecho de esta resolución.

  1. Los presidentes y secretarios de los todos Comités de empresa de la Caja, con ocasión de que en octubre de ese año se cumplían 50 años de actividad de la Entidad, dirigieron el 23 de septiembre de 2.007 una carta al Director General, en la que recababan información "sobre la determinación tomada en la Comisión Ejecutiva relativa a la gratificación especial para los trabajadores de la Caja con motivo del 50 aniversario". Y le recordaban que la empresa ya había manifestado, en la comida de Navidad de 2.006, su voluntad de otorgar una gratificación con motivo del cincuentenario; y que esa voluntad se reiteró en la celebración del cincuentenario que tuvo lugar tras Asamblea General de la Caja y en la última reunión del Comité a la que asistió.

  2. El 21 de noviembre de 2007 dirigieron nueva carta, ahora al Presidente de la Caja, recordándole sus manifestaciones en orden a otorgarles una remuneración extraordinaria y sugiriéndole que la comida de Navidad sería el momento adecuado para recompensar a los trabajadores.

  3. Con fecha 26 de noviembre, el Presidente les contestó con carta en la que les habla de que "la pérdida de negocio es motivo de preocupación y que la crisis exige un esfuerzo en la captación de recursos". Y termina manifestando que "si por alguien se considera que dicho esfuerzo no está acorde con la retribución obtenida, será necesario que abandone la entidad, incorporándose a cualquiera otra de las entidades financieras que a buen seguro atenderán sus reivindicaciones".

  4. El 18 de diciembre se celebró la Comisión Ejecutiva de la Caja, y en ella, consta que el Presidente de la misma, propone que con motivo del 50 aniversario se entregue al personal de la Caja en la Comida de Navidad a celebrar el 22 de diciembre, "un obsequio cuantificable en el máximo de seiscientos euros por asistente (. . .) que es independiente de la posible gratificación graciable que esta Comisión o el Consejo Rector pueda adoptar en su día, una vez cerrado el ejercicio 2.007 y a la vista de los resultados económicos". Consta en el libro de actas de la Comisión, aportado por la Caja y al que se remite el hecho probado 6º de la sentencia recurrida, que inmediatamente antes de realizar tal propuesta el Presidente Informó sobre la reunión mantenida hace solo unos momentos con representantes de los Comité de Empresa de la Entidad con motivo de los escritos remitidos el pasado mes de noviembre por los Comités y que fueron contestados por la Presidencia conforme al acuerdo adoptado en la sesión del Consejo Rector del pasado mes de noviembre. Y que los representantes de los trabajadores continúan insistiendo en la percepción de alguna remuneración con motivo del 50º aniversario de Caja Rural de Jaén.

  5. El Director General dirigió un saluda a todos los trabajadores de la Caja invitándoles a la citada comida, en la que nada les decía sobre la posible entrega del obsequio ni su cuantía. Y en la comida del día 22 se entregó "a cada uno de los asistentes a la misma, trabajadores y personal ajeno a la empresa un cheque bancario de 600 euros".

  6. El 27 de diciembre los representantes de los trabajadores se dirigieron de nuevo al Presidente, reclamando la entrega de 600 euros también a todos los trabajadores que no asistieron a la comida, por entender que tal cantidad "correspondía a la gratificación extraordinaria reiteradamente solicitada". A lo que el Presidente respondió reproduciendo, casi literalmente, el acuerdo de la Comisión Ejecutiva del 18 de diciembre.

  7. En el informe anual del 2.007, dirigido a los socios de la Caja, se recogen, como palabras textuales del Presidente, que "ha sido un año excepcional en la consecución de beneficios, que han crecido un 63,97 % antes de impuestos".

TERCERO

Con el primer motivo de su recurso denuncia la Caja, al amparo del art. 205 b) LPL, la infracción del art. 151.1 de la propia Ley reiterando así, la excepción de inadecuación de procedimiento que ya opusiera en la instancia. Como fundamento de su excepción alega, en primer lugar, que la pretensión ejercitada por el Sindicato demandante no es propia de un conflicto colectivo porque no se dan los requisitos exigidos por dicho precepto, es decir, que "la demanda afecte a intereses generales de un grupo de trabajadores y que verse sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresas".

Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004), y 28-1-2009 (rcud. 137/2007) entre otras muchas ) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Aplicando al caso la doctrina que acabamos de exponer debemos afirmar que la pretensión ejercitada en este caso sí reúne los requsitos exigidos por el art. 151. 1 LPL .

La controversia afecta, sin duda a un grupo genérico de trabajadores de la empresa que están unidos por el elemento de homogeneidad que constituye el hecho de que el grupo está integrado por todos los trabajadores de la Caja (casi 300, según afirma la propia Caja en motivo segundo del recurso) que por diversas razones no acudieron a la comida de Navidad organizada por aquella (a la que asistieron poco mas de 200) y se han visto afectados, por igual y de manera indiferenciada, por la decisión que ha dado origen al conflicto. El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste, pues todos ellos seguirían estando identificados por esa circunstancia, la decisión empresarial que se impugna, adoptada con carácter general. Prueba de ello es que la declaración que se pretende, se mantiene en el plano del interés general del grupo, sin consideración alguna a las circunstancias singulares que puedan concurrir en cada uno de los trabajadores que lo configuran.

CUARTO

Los otros dos argumentos que en el primer motivo se esgrimen para sostener la inadecuación de procedimiento, deben ser igualmente rechazados, porque:

  1. No se reclama la condena al pago de cantidad concreta para cada uno de los trabajadores afectados, como sostiene la empresa. Las pretensiones de condena, como la que se incluyó inicialmente en la demanda, no son propias, en efecto, de un conflicto colectivo. Pero en el caso, tal petición fue expresamente desistida en el acto del juicio, con lo que el objeto de la litis quedó reducido a la pretensión declarativa, única sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida. Y a los concretos efectos que ahora se debaten, poco importa que tal desistimiento se produjera por exclusiva iniciativa de los demandantes o como respuesta al planteamiento de la Magistrado Ponente. Lo que resulta indudable es que la pretensión de condena dejó de formar parte de la controversia y por tanto carece de toda virtualidad para desnaturalizar el conflicto colectivo. En todo caso, conviene recordar que si la parte creyó que con tal desistimiento se produjo un quebrantamiento de las normas esenciales que rigen el acto del juicio, además de formular oportuna protesta en dicho acto debió articular en esta sede un motivo amparado en el art. 205 .

    c), y nada se ha hecho.

  2. No se trata de un conflicto de intereses, como se alega. Ya señalamos en la sentencia de 5-3-08 (rec. 100/2006 ) que "el conflicto colectivo (...) presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación (...) del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación".

    Habría sido, en consecuencia, posible hablar de conflicto de intereses, si los demandantes frente al silencio de los órganos gestores de la Caja ante una solicitud de percibir una gratificación extraordinaria no prevista en su convenio colectivo, hubieran pretendido obtenerla de los tribunales. Pero en el caso, la pretensión de los trabajadores no transita por esa vía, pues lo que pretenden es combatir una decisión o practica inicial de la empresa que afecta por igual a todo el grupo y que consideran discriminatoria, utilizado este concepto en el sentido amplio de contraria al principio constitucional de igualdad o trato igual -- así lo señala la sentencia recurrida en el penúltimo párrafo de su fundamento cuarto -- para lo que resulta inequívocamente adecuada la modalidad procesal del conflicto colectivo.

  3. En el motivo se incluyen también otros argumentos (ausencia de condición mas beneficiosa, y pura liberalidad del "obsequio" entregado en la comida) que no guardan relación con la excepción planteada ni afectan al procedimiento seguido, sino al fondo del asunto.

    Por todas las razones expuestas, el motivo primero queda desestimado.

QUINTO

Igual suerte adversa debe correr el segundo motivo, formulado al amparo del art. 205. d) LPL .

La constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec. 169/03), 18-4-05 (rec. 3/2004), 12-12-07 (25/2007 ) y 5-11- 08, (rec. 74/2007), entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba es inequívoca. Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en el presente supuesto están ausentes, al menos, los requisitos señalados bajo las letras a), b) en cuanto se alude a pruebas distintas de la documental, y c) del párrafo anterior. La parte recurrente no combate ninguno de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, ni identifica ninguno concreto como erróneo; al contrario reconoce, tácitamente, la certeza de todos ellos al razonar sobre la existencia de los mismos y citar los documentos de los que se obtuvieron por la Audiencia Nacional. De otro lado, tampoco ofrece ninguna redacción alternativa que sustituya a la que considera errónea, ni ninguna nueva que complete el relato. Finalmente se queja de que la Sala de instancia haya dado mayor credibilidad a las pruebas documentales aportadas, que a las declaraciones del Presidente y Director General de la Caja, cuando la declaración de parte o la de testigos no son prueba hábil para demostrar un error que solo puede ser acreditado mediante prueba documental obrante en autos. Tales graves deficiencias hacen inviable el motivo.

En realidad la parte no pretende la adicción, supresión o modificación de ningún punto del relato fáctico, sino que se limita a rechazar las conclusiones que se exponen en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, por considerar que, en su opinión, son el resultado de una valoración equivocada de unos hechos probados que formalmente son correctos. Pero esa es una cuestión ajena al motivo que examinamos, pues el apartado d) del art. 205 LPL no es el cauce adecuado para exponer esas discrepancias, que deben hacerse valer por la vía del apartado c) de dicho precepto, que es el que da soporte procesal al tercero de los motivos del recurso. Este segundo motivo, queda por tanto desestimado.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso, que se articula como ya hemos dicho por el cauce del apartado c) del art. 205 LPL, la Caja vuelve a invocar "la infracción del art. 151. 1 LPL y de la jurisprudencia aplicable al caso".

El primer argumento que se expone en el motivo es de difícil comprensión, pues se afirma que se ha producido la infracción del precepto "al considerar que la cuestión planteada afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, ya que en absoluto la pretensión de SECCRA, que representaba en el momento de la demanda a menos de un veinte por ciento de la plantilla de la Caja (de 500 trabajadores aprox.) es el reconocimiento de una paga extraordinaria de 600 euros".

Si lo que se quiere decir es que dada la escasa implantación de SECCRA en la Caja, carecía de legitimación para interponer el conflicto, debemos señalar que se está planteando una cuestión nueva que no tiene cabida en casación; y que, en todo caso, el art. 152 a) LPL no condiciona la legitimación de un sindicato para interponer un conflicto colectivo a su nivel de implantación, sino a que su ámbito de actuación sea igual o superior al del conflicto; y ni se ha alegado ni mucho menos probado que no concurra tal requisito.

Si lo que lo se pretende alegar es que se pedía el reconocimiento de una paga extraordinaria, debemos reiterar lo ya dicho, y es que dicha pretensión fue expresamente desistida por lo que quedó desde ese momento quedó sanada la posible inadecuación de procedimiento. Y si lo que se insinúa, al recoger expresamente un argumento de la sentencia, es que solo podrán accionar individual o pluralmente los trabajadores que no asistieron a la comida para reclamar la cantidad que consideren oportuna como indemnización por la lesión de su derecho a un trato igual que aquí se les ha reconocido, habrá que decir que es cierto, pero que ello no deriva del planteamiento del conflicto, sino de la previa existencia del grupo genérico de trabajadores nacido como consecuencia de la decisión de la Caja.

SEPTIMO

También en el desarrollo del motivo se citan varias sentencias del Tribunal Constitucional y una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; pero como es sabido, ninguna de ellas constituye jurisprudencia, cuya creación queda reserva, por mandado del art. 1.6 del Código Civil, a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo.

Cita además la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de noviembre de 1.996 que ninguna relación guarda con el precepto que se dice infringido, ni con el caso; en realidad, parece que se quiere reforzar con ella, la conclusión de que la actuación de la Caja no fue discriminatoria (en puridad, lesionadora del principio de igualdad); pero para el éxito de tal aserto, que hubiera supuesto el triunfo del recurso, habría que haber combatido el pronunciamiento de la Audiencia Nacional desde el plano de la normativa constitucional y ordinaria sustantiva y, sin embargo, no se invoca ni un solo precepto de tales clases como infringido.

Cita también cuatro sentencias de esta Sala. Las tres primeras, de 18-6-92, 26-6-95 y 13-10-97 que aluden al modo como debe plantearse un conflicto colectivo; pero como ya hemos visto al resolver el primer motivo del recurso, el que examinamos se ajusta perfectamente a nuestra jurisprudencia.

Finalmente, con la de 21 de febrero de 1.994, de la que trascribe un amplio párrafo, se pretende sostener, por una parte, que no nos encontramos ante una condición mas beneficiosa sino ante una mera liberalidad, y así es efecto, hasta el punto de que ni se alegó en demanda, ni se habla para nada de ella en la sentencia recurrida. Y por otra, que el cheque bancario al portador de 600 euros que se entregó a los trabajadores que asistieron a la comida de navidad, constituyó un mero regalo "que no se integra en la contraprestación que se da en el sinalagma funcional que caracteriza el contrato de trabajo". Apunta con ello, ciertamente, al núcleo de la cuestión debatida, y desde luego es esa, en abstracto, nuestra doctrina.

Pero no cita ningún precepto sustantivo que de soporte al argumento, ni rebate los datos fácticos (previas promesas de la Caja, reiteradas reclamaciones de los representantes legales de los trabajadores, resultado económico del año 2.007 altamente satisfactorio, naturaleza del "obsequio", y su coincidencia en cuantía con las gratificaciones entregadas por la Caja en Navidades anteriores) ampliamente recogidos en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida y que han llevado a ésta a considerar que frente a la denominación de "obsequio" atorgada por la Caja, debe prevalecer su consideración como una gratificación extraordinaria de la que han sido excluidos sin justificación razonable los no asistentes a la comida. Tales ausencias no permiten la estimación del motivo, porque la Sala no puede sustituir, sin violentar su obligada posición de neutralidad, lo que constituye una obligación inexcusable de la parte recurrente.

De conformidad con todo lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Caja, y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin que ello suponga la aceptación por esta Sala de la aplicación del principio de igualdad en las relaciones entre privados, cuestión sobre la que no puede pronuciarse por falta de planteamiento adecuado en el recurso. Sin costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido en nombre de la CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, contra Sentencia de fecha 8 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 57/08. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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