STS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:7550
Número de Recurso100/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 100/08, interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 18 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 1697/03, en el que se reclama del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo parte recurrida D. Fernando y D. Lorenzo, que actúan representados por el Procurador D. Pedro M. Adán Lezcano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de 18 de julio de 2007, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fernando y D. Lorenzo contra la Resolución de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 11 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios derivados de accidente acontecido el día 6 de abril de1999 en el CEIP "Martí Dot" de Sant Feliu de Llobregat. La sentencia reconoce el derecho de los demandantes a la percepción de la cantidad de 46.197,47 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la Letrada de la Generalidad de Cataluña interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 12 de junio de 1997, 24 de abril de 2003 y 25 de febrero de 2004, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos números 2324/93, 1748/98 y 1539/99, respectivamente, a cuyo efecto señala: que todas las sentencias tratan sobre actuaciones que tienen lugar dentro de centros educativos respecto a los que se discute el deber de custodia y vigilancia de la Administración de los menores a su cargo y siempre en horario de recreo; que la causa de los accidentes escolares se debe a la conducta de la víctima menor de edad, de entre once y quince años; que las pretensiones son idénticas: se trata de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios de reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa; y que las soluciones jurídicas a las que llegan los distintos pronunciamientos jurisdiccionales son contradictorias: mientras que la sentencia recurrida declara la plena responsabilidad de la Administración educativa sin tener en cuenta la conducta del alumno como factor concurrente en la producción del daño, las sentencias de contraste concluyen que la conducta de la víctima sí que ha de considerarse para moderar la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo en cuenta la edad y la actividad horaria en que se produjo el hecho lesivo. Funda su recurso en la infracción de la jurisprudencia, entendiendo que la sentencia recurrida hace una valoración incorrecta de los factores que inciden en la apreciación del nexo causal y que deberían de haber determinado una ponderación de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y de la cuantía indemnizatoria, y entiende, sin negar la existencia de un elemento de anormalidad en el funcionamiento del servicio educativo, que la conducta de la victima ha tenido una incidencia decisiva en la producción del resultado lesivo.

TERCERO

Por providencia de 24 de octubre de 2007 la Sala de instancia admite a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por la representación procesal de D. Fernando y D. Lorenzo, en síntesis, que no consta la firmeza de las sentencias de contraste y que no existe la identidad legal requerida entre la sentencia recurrida y las de contraste, pues los hechos son muy distintos en cada caso.

CUARTO

Por providencia de 10 de enero de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 6 de octubre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 1 de diciembre de 2009, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, la primera circunstancia que debe acreditarse, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida. Así lo establece el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, circunstancia de la que no se ha dejado constancia en estas actuaciones en relación con las sentencias de contraste que se invocan, de las que sólo se ha aportado copia simple de las mismas, y al reclamar la representación procesal de la Administración recurrente las oportunas certificaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no indicó que se hiciese expresa mención de su firmeza, por lo que no nació la obligación de la Sala de instancia de reclamar de oficio las certificaciones solicitadas.

Por lo tanto, se ha incumplido la referida carga procesal establecida en el artículo 97.2 de la LRJCA, incumplimiento que se configura en el art. 97.4 de la Ley como motivo de inadmisión.

Así se refleja en la sentencia de 11 de mayo de 2004, que señala que el recurso de casación para unificación de doctrina debió ser declarado inadmisible, por concurrir, entre otros defectos, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no aportarse la certificación de las sentencias de contraste o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla, añadiendo que aunque "el Tribunal de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión en el plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimen procedentes y a continuación dictar auto motivado declarando la inadmisión del recurso (artículo 97.2 de la Ley ), esta circunstancia no impide que los expresados defectos puedan ser apreciados en este momento procesal".

En consecuencia el recurso resulta inadmisible.

SEGUNDO

A ello se une el que no concurren en el presente caso las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación, ya que en definitiva lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba.

Así, la sentencia recurrida -que tuvo por objeto la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados en un menor de 14 años como consecuencia de la caída desde una terraza al piso inferior por la rotura de una claraboya que había pisado cuando trataba de regresar al aula tras recoger una pelota que se había caído en la terraza durante el recreo- razona, en lo que aquí interesa: "El verdadero punto de controversia se centra en la relación causal que necesariamente ha de concurrir entre la actividad administrativa educativa y el resultado lesivo, como relación de causa-efecto relevante, eficiente y determinante. La demandada la niega amparándose en una versión de los hechos que no ha resultado acreditada por la prueba practicada en las presentes actuaciones por cuanto de la Testifical practicada a los profesores y al compañero presente en el suceso conduce a otra versión propia de una "culpa in vigilando" de los profesores encargados de la finalización de las clases y la conducción de los menores al patio. Las testificales son claras puesto que no se ha probado que el menor mintiera a ningún conserje para hacerse con ninguna llave y así entrar en las aulas, ni tan siquiera se llegó a evacuar a los alumnos de la clase. Las menores se encontraran en las aulas sin profesor y fuera del horario lectivo y sin cuidado alguno, pudiendo acceder sin problema a la terraza exterior de las aulas sin problema alguno. Es importante el testimonio del profesor Sr. Octavio por cuanto fue el que inmediatamente antes había dado clase de Tecnología al menor Emilio y quien manifiesta que Emilio acudió a su clase a dejar las cosas, sin que nadie se cerciorara como quedaba la clase, si se cerraba o no y si los alumnos habían ya entrado en la zona de recreo. Por otra parte, las ventanas si bien no fácilmente accesible, si podían serlo con cierta facilidad para jóvenes encaramándose a mobiliario con simple impulso de recuperar un objeto preciado para el juego como es una pelota y ello a pesar de las ordenes y prohibiciones que si bien comprenden no en su total extensión y relevancia para su integridad. Existe por tanto, una culpa in vigilando en el desarrollo del servicio educativo que claramente motiva la existencia de relación de causalidad, sin que pueda atribuirse a una conducta premeditaba del menor por cuanto ni ello ha quedado acreditado ni tampoco consta que se efectuaran las concretas labores de acompañamiento del alumnado a las zonas concretas de recreo."

Mientras que en las sentencias de contraste, valorando los hechos y elementos de prueba aportados en cada recurso, moderan la responsabilidad administrativa en consideración a la conducta de la víctima -así, la extracción de un cartucho de munición de la bolsa de otro alumno y su golpeo contra la pared, lo que ocasionó la explosión causante de los daños (STSJ de Cataluña de 25 de febrero de 2004); la travesura de un menor sin cuya actuación no se hubiese ocasionado ningún peligro o lesión (STSJ de Cataluña de 24 de abril de 2003); y el colgarse la víctima materialmente de una de las porterías en el transcurso de un partido de balonmano tras tomar un fuerte impulso, lo que provocó su desplazamiento y que le golpeara en la caída (STSJ de Cataluña 12 de junio de 1997). Esto es, la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en las de contraste, expresado en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación, ya que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 18 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 1697/03 ; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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