STS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:8057
Número de Recurso1175/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona con el número 1175/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de DON Valeriano, DON Jesús Carlos Y DON Anibal contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 555/2007, que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de 18 de enero de 2008, de la misma Sala. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el letrado de sus servicios jurídicos. Ha comparecido el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en este Tribunal de fecha nueve de mayo de 2008, se formaliza escrito de interposición del presente recurso de casación por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de DON Valeriano, DON Jesús Carlos Y DON Anibal, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 555/2007, que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de 18 de enero de 2008, de la misma Sala, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en el que después de alegar cuantos antecedentes y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando de esta Sala se casara dicha resolución y declarar, al amparo del articulo 88.1.d) de la ley Jurisdiccional, la vulneración de los artículos 23 y 53 de la Constitución, artículos 114,115 y 117 de la Ley Jurisdiccional, todo ello en relación con las sentencias de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1996, y en su virtud declarar la adecuación de la pretensión ejercitada en el recurso 555/2007, para ser tramitado por los cauces del procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

SEGUNDO

El Fiscal formaliza sus alegaciones con fecha 5 de diciembre de 2008, en escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, solicita la desestimación del presente recurso de casación.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta su escrito en este Tribunal en fecha 30 de diciembre de 2008, en el que formaliza su oposición, y después de alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día la fecha del día 2 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido acuerda desestimar el recurso de suplica interpuesto por la representación procesal de los hoy recurrentes contra el Auto de fecha 18 de enero de 2008 que declara la inadecuación del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Conviene destacar como premisa fáctica los siguientes hechos:

  1. La representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales contra la Orden JUS/390/2007, de 23 de octubre, del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña por la que se aprobaron normas para la ejecución del R.D. 172/07, de 9 de febrero, que modificó la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles.

  2. El recurso quedó registrado con el núm. 555/07 de los de su clase correspondiendo su conocimiento a la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que, en fecha 18 de enero de 2008, dictó Auto por el que acordó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, al haber apreciado inadecuación del procedimiento.

  3. Contra la anterior resolución, los actores interpusieron recurso de súplica que fue desestimado por medio de nuevo Auto de 13 de marzo de 2008 . Esta resolución fue notificada a la parte el día 18 de marzo siguiente.

  4. Contra los Autos de 18 de enero y de 13 de marzo de 2008, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación procesal de los demandantes preparó recurso de casación.

SEGUNDO

Lo que plantean los recurrentes en el proceso de protección de derechos fundamentales y aquí en el recurso de casación es que la perdida económica que para los Registros de la Propiedad desdoblados como consecuencia de la convocatoria de los nuevos Registros segregados en el 2007 y 2008, constituye una desigualdad con aquellos otros titulares de registros que se prevé convocar en el año 2009, y que hasta entonces conservaran al menos la totalidad de su registro.

Esta Sala viene interpretando el articulo 117.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en un sentido amplio, favorecedor del principio "pro actione", así entre otras en las sentencias de esta Sala de quince de septiembre de 2008 o las de 28 de abril y 7 de julio de 2008 (casación 8311 y 5564/2003 ). En definitiva la inadmisibilidad de inadecuación de procedimiento exige que no se haya cumplido con lo dispuesto en el articulo 115.2 de dicha Ley en cuanto a los requisitos del escrito de interposición de este proceso especial, esto es, que no se hayan citado con claridad y precisión el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso. En otras palabras, la alegación de los derechos fundamentales concretos que se entienden violados y las razones lógicas que hagan "prima facie" comprender porqué los actos o disposiciones impugnadas pueden vulnerar esos derechos. Cumplidos estos trámites, esta Sala viene sosteniendo que no puede inadmitirse el recurso so pretexto de que el derecho fundamental no ha sido vulnerado, pues esto ha de ser parte ya de la sentencia que ponga fin al proceso, en el que ni siquiera se ha formulado la demanda.

En este sentido sostiene la resolución impugnada que el principio de igualdad no aparece vulnerado porque la cuestión alegada es simplemente una desigualdad económica. Sin embargo, aunque los perjuicios ocasionados por el hecho de anticipar la salida de vacantes a concurso de unas plazas y no de otras, entre las desdobladas, sean esencial o posiblemente únicamente económicos, no por ello ha de descartarse que el criterio utilizado, pudiera ser contrario al principio de igualdad. En cualquier caso, estos argumentos de la resolución impugnada, aun cuando pudieran ser acertados, deciden la cuestión de fondo, anticipándola.

En consecuencia, alegado como segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la vulneración del articulo 24 de la Constitución en relación con lo dispuesto en los artículos 1134,115 y 117 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede estimar dicho motivo y casar la resolución recurrida con retroacción de actuaciones a dicho momento procesal para la continuación del correspondiente proceso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona.

TERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe en su posición procesal.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona con el número 1175/2008, interpuesto por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de DON Valeriano, DON Jesús Carlos Y DON Anibal contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 555/2007, que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de 18 de enero de 2008, que se casa y anula.

  2. - Procede reponer las actuaciones al momento procesal anterior a la resolución anulada.

  3. - No ha lugar a la expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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