STS 1331/2009, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009
Número de resolución1331/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Bienvenido representado por el procurador Sr. Bordallo Huidobro, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2009 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito continuado de agresión sexual y dos de abusos sexuales, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Estefanía representada por el procurador Sr. Calleja García. Y ponente, Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cerdanyola instruyó sumario con el nº 1/08 contra Bienvenido que, una vez concluso, remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de marzo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

El procesado Bienvenido, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada del mes de marzo del año 2006, aprovechándose de la circunstancia de que la menor Ofelia, de entones 12 años de edad, junto con otros dos chicos menores de edad, había entrado el día anterior en su huerto sito en la zona de Pinetons del término municipal de Ripollet y cogido unas herramientas de campo del mismo, les requirió como condición para no contárselo a sus padres y diciéndoles que los enviarían a un reformatorio, para que ellos le sacaran diariamente agua para regar el campo, y a ella, y con ánimo de satisfacerse sexualmente, para que bailara con él en biquini en la caseta del huerto, obligándola frecuentemente, a que sobre dos o tres veces a la semana durante al menos de quince días y hasta un máximo de dos meses el ir a la citada caseta y a realizar diversos actos de contenido sexual.

Concretamente la citada menor con el consecuencia desasosiego que le había creado el procesado, acudió a la citada caseta del huerto de éste, y una vez allí dentro, a solas, el acusado la decía que se quitara la ropa, a lo que la menor se quedaba en bragas y el acusado en calzoncillos y la conminaba a bailar juntos restregándose el acusado sus órganos genitales en el cuerpo de la menor, llegando a veces a tocarle los pechos y la zona púbica, e incluso le pasó la lengua por dicha zona, conminándole asimismo en ocasiones para que le tocara sus órganos genitales e incluso lo masturbara, acciones que la menor fue llevando a cabo ante el temor de que el acusado la denunciara a sus padres y la enviaran a un reformatorio, incluso tras tener conocimiento de que los dos chicos menores ya no iban al huerto a coger agua para el acusado, hasta que finalizó por voluntad propia el acudir a encontrarse con el acusado.

SEGUNDO

En fecha no determinada del mes de enero de 2008, las menores Alicia, de 16 años de edad, Emma, de 14 años de edad, fueron en varias ocasiones a la zona del huerto del acusado, con el cual trabaron conversación, cuando en una ocasión y a finales de dicho mes, mientras hablaba a las mismas de temas de contenido sexual, sin contar con la anuencia de las mismas y con animo lúbrico, les colocó sus manos entre las piernas y las tocó el cuerpo justo por debajo de los pechos a ambas menores, abandonando seguidamente las mismas el lugar.

TERCERO

El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 02 de febrero de 2008, siendo que los legales representantes de las tres menores reclaman la indemnización que pudiera corresponder por estos hechos".

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 180.1.3º y 74 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del a condena, y la prohibición de aproximarse a la persona de Ofelia, a menos de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma, y ambas prohibiciones por un plazo de 12 años y un día; así como al pago del 50% las costas procesales, y que incluirán la mitad de las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar a los representantes legales de la citada menor con la cantidad de 20.000 euros por pecunium dolores causado a la misma, con aplicación del interés legal conforme al art. 576 LEC .

Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido como autor responsable de dos delitos de abusos sexuales del articulo 181.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse tanto a la persona de Alicia como a la de Emma, a menos de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con las mismas, y ambas prohibiciones por un plazo de 2 años; así como al pago del restante 50% de las costas procesales comunes, sin incluir las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar a los representantes legales de cada una de las citadas menores con la cantidad de 500 euros por pecunium doloris por cada delito, con aplicación del interés legal conforme al art. 576 LEC .

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente, cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO días desde su última notificación".

3 .- Por dicha Audiencia con fecha 23 de marzo de 2009, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"La Sala, por ante mí, el Secretario dijo: que debía rectificar y rectificaba la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 dictada en la presente causa en el sentido de que el fallo de la misma, en el tercer párrafo, debía constar lo siguiente: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bienvenido como autor responsable de dos delitos de ABUSOS SEXUALES del artículo 181.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, para cada uno de los dos delitos de abusos sexuales, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse tanto a la persona de Alicia como a la de Emma, a menos de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con las mismas, y ambas prohibiciones por un plazo de 2 años..." manteniéndose el resto de pronunciamientos. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas".

4.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Bienvenido, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5 .- El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 180.1.3º CP. Tercero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 180.1 CP -delitos de abuso sexual- e inaplicación del art. 620.2º del mismo código -falta de vejaciones injustas- con respecto de las menores Alicia y Emma . Cuarto. Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 180.1 CP. Quinto .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 115 del CP .

6 .- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

7. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 15 de diciembre del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preliminar . La sentencia recurrida condenó a Bienvenido, que a la sazón tenía 63 años

y antecedentes penales por corrupción de menores ya cancelados, por tres delitos:

  1. Uno de agresión sexual continuada sin acceso carnal ni penetración de los arts. 178, 180.1.3ª (agravación por ser la víctima de 12 años) y 74, por haber obligado a la niña Estefanía mediante amenazas a soportar tocamientos y a masturbarle. Esta, junto con dos amigos varones algo mayores que ella, en el mes de marzo de 2006 fueron a un huerto que el procesado tenía en un pequeño pueblo de la provincia de Barcelona y se llevaron de allí algunas herramientas de trabajar en el campo. Enterado Bienvenido amenazó a los tres con decírselo a sus padres y llevarlos a un reformatorio, consiguiendo así que ellos fueran a regarle el huerto y ella a bailar con él en una caseta que allí existía, y donde dos o tres veces por semana, al menos durante dos semanas, tuvieron lugar tales actividades sexuales.

  2. Otros dos delitos de abusos sexuales del art. 181.1 consistentes en tocamientos en la entrepierna y bajo los pechos realizados a Alicia y Emma que por entonces -enero de 2008- tenían 16 y 14 años respectivamente y habían ido antes varias veces al huerto mencionado a conversar con Bienvenido . En esa fecha, cuando las hablaba de temas procaces de contenido sexual, de repente y sin que ellas hubieran prestado su consentimiento, a ambas les realizó los referidos tocamientos.

Se impusieron por estas infracciones las penas mínimas permitidas por la ley: prisión de 7 años y 1 día por el primero y dos de un año por cada uno de los otros dos.

Ahora dicho condenado recurre en casación por cinco motivos.

SEGUNDO

1 . En el motivo 1º, al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Impugna que el tribunal, para condenar, se haya valido solo de las declaraciones de las víctimas, sin haber hecho caso alguno a las reiteradas negativas del acusado.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del tribunal enjuiciador conlleva que el control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo realmente existente, lícitamente obtenida y aportada al proceso, y razonablemente suficiente para justificar la condena.

Sabido es cómo en principio esta sala, cuando conoce de un recurso de casación, tiene el deber de respetar la valoración que de la prueba existente hizo el tribunal de instancia conforme a lo que le reconoce el art. 741 LECr, particularmente cuando se trata de declaraciones personales realizadas en el juicio oral. Así lo requiere la inmediación de la que ha gozado la Audiencia Provincial y de la que carecemos quienes no hemos estado presentes en el acto solemne del plenario; lo que tiene su contrapeso en el deber de razonar respecto de la prueba que pesa sobre quienes han presidido el juicio y han de dictar sentencia: la motivación fáctica que impone el art. 120.3 CE y que ha de servir de respaldo al relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Como ha señalado reiteradamente esta sala, un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito.

Por ello, en estos supuestos el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que tiene que ir más allá: ha de verificarse la razonabilidad de la decisión que fundamenta la condena, como venimos exigiendo en todos los casos de sentencias penales condenatorias.

Por ello esta sala viene señalando reiteradamente que, aun cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el tribunal de instancia valore los siguientes elementos:

  1. Credibilidad de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de este puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.

  2. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble lo dicho por la víctima.

  3. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

2 . En el caso presente, la sentencia recurrida, cumpliendo con su deber de motivación fáctica, efectivamente reconoce que la prueba prácticamente única que hay para condenar es la declaración de las tres ofendidas por los hechos aquí examinados.

  1. En cuanto a aquellos de que fue víctima Estefanía, los más graves por su persistencia en el tiempo y por la concurrencia de amenazas, entendemos que la condena aparece bien justificada conforme a lo que se nos dice en sus fundamentos de derecho 2º a 4º. Hemos de poner de relieve algunas particularidades:

    1. Aunque es cierto que Bienvenido negó los hechos, asegurando que nunca estuvo a solas con Estefanía en la caseta del huerto, también lo es que él admitió conocer de vista a la joven, que sabía que era menor de edad, que efectivamente entraron ella y dos chicos en su huerto, que le rompieron la valla y les requirió para que en compensación ellos sacaran agua para regar las lechugas, sin que a ella nada le exigiera.

    2. Hay una prueba corroboradora a la que con razón la Audiencia Provincial da singular importancia. Es la grabación que Estefanía obtuvo, tiempo después de los hechos, cuando acudió a entrevistarse con Bienvenido a la mencionada caseta, sobre lo hablado con este en tal ocasión, que aparece reproducido a los folios 61 a 68, que se escuchó en el juicio oral, aunque no en su totalidad porque las partes dieron por buena su coincidencia con la mencionada transcripción. Al respecto solo hacemos constar aquí que una lectura de su contenido es particularmente reveladora de que es Bienvenido quien habla con Estefanía de lo sucedido en aquellas ocasiones, así como de la realidad de lo que ella denunció y del placer que demostraba Bienvenido al dialogar con Estefanía de estos temas sexuales.

    3. Es cierto que los hechos ocurridos en marzo de 2006 fueron denunciados por Estefanía en compañía de sus padres el día 30 de enero de 2008; pero sobre esto la ofendida nos da una explicación razonable: solo se decidió a denunciar cuando conoció que Bienvenido había realizado hechos semejantes, aunque más leves, con las otras dos menores, Alicia y Emma, las cuales se pusieron en contacto con Estefanía, cuando supieron lo que había sucedido con esta.

  2. Y en cuanto a la prueba que permitió condenar por los hechos de enero de 2008, nos encontramos con las declaraciones, no de una persona sino de dos, las que sufrieron los mismos tocamientos sorpresivos en la misma ocasión; y respecto de la grabación referida como medio corroborador de tales declaraciones, queremos poner aquí de manifiesto que sirve asimismo respecto de estos otros dos hechos delictivos, ya que también se refiere a ellos lo hablado con Estefanía en esa ocasión. Véase lo que consta a los folios 64 y 65.

    Rechazamos este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 849, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 180.1.3ª, que configura una agravación específica para esta clase de delitos, entre otros casos, cuando la víctima sea menor de trece años. Se plantean aquí dos cuestiones que requieren contestación separada:

  1. Se dice que hubo doble valoración del mismo hecho (principio "non bis in idem"), el dato de la edad de la menor, tanto en la configuración del delito (art. 178 ) como en la de la mencionada agravación.

    Pero no fue así. Para constituir el tipo del 178 fue suficiente con las amenazas ya referidas, que valieron tanto para Estefanía que era la menor de 13 años, como para los dos jóvenes, que accedieron a regar el huerto ante las mismas amenazas, aunque ya tenían 16 años.

    Los 12 años de Estefanía solo sirvieron para construir la citada agravación.

  2. Es cierto que el dolo, como elemento subjetivo del delito, ha de abarcar tanto los elementos constitutivos del tipo básico como aquellos otros que integran la figura cualificada. Si realmente el sujeto activo de la infracción hubiera ignorado la edad de la víctima, habría de aplicarse al caso el mencionado tipo básico del art. 178 .

    Pero no fue así. Como bien dice la acusación particular al impugnar este motivo, el propio acusado reconoció que era vecino de la familia de Estefanía y que la conocía desde que nació.

    Y en cuanto a que eran solo unos meses lo que le faltaba para cumplir los trece años, es lo cierto que quien se comporta como lo hizo Bienvenido, aunque no conociera con precisión la edad de su víctima, está aceptando realizarlo con una menor de esos trece años para el caso de que así fuera, es decir, actuó al menos con dolo eventual.

CUARTO

En el motivo 3º, con base también en el nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 181.1º y consiguiente inaplicación del 620.2º CP.

Se dice que los hechos probados de la sentencia recurrida, en su apartado 2º, el relativo a los tocamientos respecto de dos jóvenes menores de edad sin su consentimiento, no son constitutivos de delito, sino a lo sumo de falta de vejación injusta de carácter leve del citado nº 2º del art. 620 .

No tiene razón el recurrente:

  1. En primer lugar, en principio, los actos libidinosos inconsentidos no tienen acomodo en tal art. 620, que son infracciones penales de carácter leve relativos a otros hechos ajenos a la libertad sexual de las personas. Si alguna vez se han incluido algunos relativos a tal clase de libertad, lo ha sido de modo excepcional, para acoger hechos fugaces y de mínima entidad, lo que no es el caso aquí examinado, en que existieron dos personas ofendidas y con tocamientos en dos sitios diferentes.

  2. Aunque los tocamientos en sí mismos fueran ocasionados de modo sorpresivo, se produjeron en el desarrollo de una conversación entre Bienvenido y las dos menores, de 16 y 14 años, de contenido sexual a las que tan aficionado era el acusado; conversación que fue continuación de otras sobre el mismo tema

    mantenidas días atrás.

  3. No cabe hablar de desproporción en la pena. La proporcionalidad la fija el legislador y aquí se impusieron las dos penas en el mínimo legalmente permitido, un año de prisión, habiendo optado el tribunal de instancia por no imponer la pena de multa.

    Rechazamos este motivo 3º.

QUINTO

En el motivo 4º, por el mismo cauce del art. 849.1º, se vuelve a alegar infracción de ley, con relación al art. 181.1 .

Se pretende que no debió aplicarse esta norma por dos veces contra Bienvenido, pues en esa fecha no determinada de enero de 2008 solo hubo una acción en una misma situación y con un mismo dolo.

No cabe acoger este motivo.

Cuando se trata de bienes jurídicos de carácter personal (vida, integridad física, libertad sexual, etc.) hay tantos delitos como personas ofendidas. No nos encontramos ante un caso de sujetos activos diversos, ni ante actos libidinosos relativos a penetraciones o accesos carnales por vías diferentes, sino ante quienes sufren, cada uno de ellos, el ataque delictivo.

Desestimamos este motivo 4º.

SEXTO

En el motivo 5º, asimismo con fundamento en el art. 849 LECr, se alega infracción del art. 115 CP .

Se dice que no se motivó la cuantía de las indemnizaciones fijadas a favor de las ofendidas.

La propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho 9º razona sobre estas alegaciones de modo adecuado. Incluso sin secuelas psicológicas en las víctimas hay unos daños morales que han de resarcirse. Reconociendo las dificultades de cuantificar en dinero tal clase de daños, hemos de respetar aquí las cuantías de 20.000 euros a favor de Estefanía y 500 para cada una de las otras dos víctimas, Emma y Alicia . Son las cantidades pedidas por el Ministerio Fiscal y no cabe reputarlas arbitrarias por excesivas.

Desestimamos este motivo, único que nos quedaba por examinar.

SÉPTIMO

Por lo ordenado en el art. 901 LECr, procede condenar al recurrente el pago de las costas de este recurso, al ser desestimado.

  1. FALLO NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Bienvenido contra la sentencia que

le condenó por delitos de agresión sexual continuada y abusos sexuales, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentra dicho condenado, comuníquese por fax el contenido del presente fallo a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Delgado Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

59 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 141/2015, 3 de Julio de 2015
    • España
    • 3 Julio 2015
    ...una primera aproximación a la casuística del Tribunal Supremo sobre la cuestión, podemos señalar que como regla de principio - STS 1331/2009, de 15 de diciembre - se indica que "los actos libidinosos inconsentidos no tienen acomodo en tal art. 620, que son infracciones penales de carácter l......
  • SAP Orense 213/2014, 23 de Mayo de 2014
    • España
    • 23 Mayo 2014
    ...de las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, recogida, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2009, que señala cómo el art. 717 de la Lecr ., dispone que las mismas tendrán el valor de declaraciones testificales apreciabl......
  • SAP Madrid 616/2016, 18 de Noviembre de 2016
    • España
    • 18 Noviembre 2016
    ...pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 1331/2009, de 15 de Diciembre, "no se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en real......
  • SAP Madrid 663/2018, 27 de Septiembre de 2018
    • España
    • 27 Septiembre 2018
    ...pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio. Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia 1331/2009, de 15 de Diciembre, "no se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en rea......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La prueba del dolo (eventual) y del error de tipo sobre la edad de la víctima en la jurisprudencia
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 127, Mayo 2019
    • 1 Mayo 2019
    ...de 5 de abril; 586/1994, de 17 de marzo; 1251/1997, de 3 de noviembre; 123/2001, de 5 de febrero; 159/2005, de 11 de febrero; 1331/2009, de 15 de diciembre; 97/2015, de 24 de febrero; 393/2018, de 26 de julio; y el ATS 401/1996, de 28 de febrero. CUADERNOS DE POLÍTICA CRIMINAL ISSN: 0210-40......
  • Delimitación de la conducta típica
    • España
    • De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años. Análisis de los artículos 183 y 183 bis CP, conforme a la LO 5/2010 Segunda Parte. Análisis del tipo básico de abusos y agresiones sexuales sobre menores de trece años (Artículo 183 CP)
    • 28 Octubre 2011
    ...Parte Especial, 2ª ed., op.cit., p.244. Vid. STS, 8 de junio 2007 (LL 52026/2007). [187] STS, 20 de enero 2006 (LL 10925/2006); STS, 15 de diciembre 2009 (LL [188] Pensemos en los casos en los que el consentimiento se obtiene abusando de una situación de prevalimiento, o bien, a través de e......
  • Anexo Jurisprudencial
    • España
    • De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años. Análisis de los artículos 183 y 183 bis CP, conforme a la LO 5/2010 Cuarta Parte. Análisis del llamado "child grooming" (Artículo 183 bis CP)
    • 28 Octubre 2011
    ...del agresor con la víctima, FJ Cuarto). STS, 21 de diciembre 2009 (Tol 1.776.366) · Delito de abusos sexuales. Ánimo libidinoso. STS, 15 de diciembre 2009 (LL 273453/2009) · Agresiones sexuales. Delito continuado por haber obligado a la víctima menor de doce años, mediante amenazas a soport......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR