STS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 4546/2008, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de junio de 2008, en el recurso contencioso administrativo 182/2007.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 182/2007, dictó sentencia el 18 de junio de 2008, cuyo fallo dice: "Que tras rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional planteadas por la Abogacía del Estado, y estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 182/07, interpuesto por la representación procesal de ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA [RTVE], y en el que ha intervenido como codemandante CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A., contra la resolución dictada con fecha de 19 de abril de 2007 por el Subsecretario de Sanidad y Consumo, por delegación de la Ministra de Sanidad y Consumo, declaramos la nulidad de la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, y, en su lugar, declaramos el derecho de las entidades codemandantes a que por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y mediante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, se proceda en ejecución de esta sentencia a la determinación de la compensación económica correspondiente a la colaboración de Radio Televisión Española en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, con arreglo a las bases 1ª y 2ª establecidas en el apartado 6.3 del Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, debiendo proceder administración Demandada al abono, a Corporación de Radio y Televisión Española S. A., de la cantidad resultante de dicha liquidación, más los intereses legales devengados por la misma desde el día 09 de abril de 2007, a determinar con arreglo a la base 3ª del apartado 6.3, del Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia." SEGUNDO.- La Abogacía del Estado interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 23 de enero de 2009, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso de casación el día 13 de marzo de 2009.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de diciembre de 2009, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado articula tres motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de junio de 2008, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto inicialmente por la representación del ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, sumándose con posterioridad a su posición procesal la "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A."

El primer motivo formulado en el escrito de interposición del recurso de casación, sobre la base del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, al haber dejado sin resolver la solicitud de declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo hecha valer por su parte.

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, el segundo de los motivos aducidos se sustenta en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art.

77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil .

En cuanto al tercer motivo casacional, al amparo del mismo artículo 88.1 .d), vuelve a insistir en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre, poniéndolo esta vez en relación con los artículos 3.1 (y 1.281, párrafo primero), 4.2, 6.1 y 7.1 del Código Civil .

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala aquélla que por esta Sala se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2 .c), en relación con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación, citando al efecto las Sentencias de esta Sala recaídas en los recursos de casación 1793/2004, 6280/2004 y 2127/2005 . Ahora bien, en su escrito de interposición, la Abogacía del Estado invoca algunos argumentos distintos a los que hizo valer en aquellos recursos, caso, por ejemplo, de los principios "nemine excusat ignorare iuris" y de buena fe y, sobre todo, esgrime la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, que exige un examen particularizado de las actuaciones. Ello no permite apreciar una identidad sustancial entre los recursos resueltos y el actual, como hubiera sido necesario para acoger la causa de inadmisión del recurso invocada en el escrito de oposición.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

Siguiendo el mismo orden en que aparecen enumerados los distintos motivos de casación, que es además en el caso el que exige la imperativa procesal, hemos de empezar nuestro análisis por aquel que aparece articulado con base en el art. 88.1.c). A través del mismo, la parte recurrente pone de manifiesto la incongruencia omisiva en que ha incurrido el juzgador de instancia, al dejar sin resolver -a juicio de la Abogacía del Estado- "la inadmisibilidad del recurso planteada en el escrito de contestación a la demanda".

Procede rechazar este motivo. Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 7285/2003 ), para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el artículo

43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el artículo 33 LJCA 1998, aquí aplicable, en relación con el artículo 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto de autos debemos rechazar la aducida incongruencia, por cuanto que la sentencia de instancia resolvió expresamente, y hasta con detalle, la solicitud de declaración de inadmisibilidad del recurso planteada en la contestación a demanda a efectos de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de Jurisdicción, relativo a los supuestos en que aquél hubiera sido interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. Así, tras hacer mención el fundamento jurídico cuarto -al resumir las alegaciones de la parte demandada- al planteamiento de la causa de inadmisibilidad, dedica el fundamento jurídico quinto a pronunciarse "sobre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuestas por la parte demandada". En él examina los preceptos de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, relativos a la sucesión de la Corporación RTVE en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones de que fuera titular el Ente Público RTVE, así como a la disolución, liquidación y extinción de este último. Para dar, a continuación, respuesta a cada uno de los óbices planteados por la Abogacía del Estado bajo el paraguas común del art. 69.b) de la Ley de Jurisdicción .

Resuelve en primer lugar la discrepancia de la Administración demandada relativa al hecho de haberse interpuesto inicialmente el recurso por el Ente Público RTVE, y no por la Corporación RTVE, cuya incorporación al proceso se produjo en un momento posterior. La Sala de instancia da una respuesta matizada a dicha alegación, que queda resumida en el primero de los párrafos del apartado 5 del fundamento de derecho quinto, al señalar que "La circunstancia de que el recurso jurisdiccional y la demanda rectora del mismo aparezcan interpuestos a nombre de Ente Público RTVE no comporta, sin embargo, la inadmisibilidad de aquel por la causa señalada en el art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional ["Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada"]. Porque es patente el interés que ostenta RTVE [art. 19.1 a), Ley 29/1998 ], al haber realizado la prestación asistencial por cuya causa se planteó la reclamación administrativa y no constar su "total extinción" tras el proceso de subrogación y de liquidación establecido en las anotadas disposiciones transitorias, proceso durante el cual conserva su personalidad jurídica. Y porque, una vez insinuada en el proceso contencioso-administrativo Corporación RTVE [Corporación de Radio y Televisión Española, S. A.], no puede mantenerse la concurrencia de causa de inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo por la circunstancia de que la reclamación administrativa -desestimada por la resolución objeto de impugnación en el contencioso- se hubiera formulado a nombre de Corporación RTVE, mientras que dicho proceso se hubiera interpuesto por el Ente Público RTVE." Desempañando también las dudas que existieran en cuanto al interés legítimo en el proceso de la Corporación RTVE, al precisar más adelante que "La legitimación de Corporación RTVE para intervenir en el proceso tiene también su fundamento en el art. 19.1 a) de la Ley 29/1998, en relación con el art. 31 de la Ley 30/1992, puesto que -como queda dicho- a su nombre se efectuó la reclamación administrativa que la resolución ministerial impugnada rechaza. Y, además, se trata de la entidad llamada a suceder legalmente al Ente Público RTVE en los términos señalados en las disposiciones transitorias de la Ley 17/2006, bien que dichas disposiciones contemplen la subsistencia de esta entidad durante el período de liquidación, lo que, a su vez, permite la constitución en el proceso de la entidad en liquidación y, al mismo tiempo, la intervención en el mismo de la entidad llamada legalmente a sucederla, e impide considerar que durante la sustanciación del proceso se haya producido un supuesto de sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso [arts. 22 de la Ley 29/1998 y 17 de la Ley 1/2000 ], al haberse producido la transmisión de la relación jurídica determinante de la reclamación antes de entablarse el proceso, tal y como admite la parte demandad en su escrito de contestación a la demanda."

En fin, viene a resolver la cuestión de la validez de la comparecencia en autos de la Corporación RTVE, lo que hace previo examen de ciertas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, declarando después: "6.3.1.- Al interponer el recurso jurisdiccional se aportó poder general para pleitos otorgado con fecha de 26/11/2001, a favor del causídico compareciente, por apoderado del Ente Público RTVE, haciéndose constar en la escritura de apoderamiento que aquel ostenta dicha representación en virtud de poder que le fue conferido por D. Amador en el ejercicio de facultades apoderadas, y que entre las facultades que se sustituyen figura la de comparecer y estar en juicio con facultades de poder general de representación procesal. 6.3.2.- Al comparecer en el proceso Corporación RTVE S. A., se aportó poder para pleitos otorgado con fecha de 02/07/2007, a favor del causídico compareciente, por Dª. Olga, apoderada de Corporación de Radio y Televisión Española S. A. cuya representación deriva de poder especial otorgado a su favor por el Presidente del Consejo de Administración de dicha sociedad en virtud de escritura de fecha 26/03/2007, en la que se hace constar que "su cargo de Presidente del Consejo resulta de acuerdos del Consejo elevados a público ante mí el día 31 de enero de 2007, número 285 de protocolo; y está facultado para este otorgamiento por su condición de tal Presidente, en base al contenido del artículo 35 de los estatutos sociales y delegación de facultades conferida a su favor por el Consejo de Administración en su reunión de 18 de enero de 2007, elevado a público ante mí el día 2 de marzo de 2007, número 691 de protocolo..."; y que, el nombrado Presidente del Consejo de Administración "confiere poder especial, tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario, a favor de Doña Olga (...) para que dicha señora, con su sola firma, en nombre y representación de la sociedad poderdante realice las siguientes facultades (...) comparecer por sí o por medio de procuradores, abogados u otros apoderados que podrá nombrar, mediante el otorgamiento al efecto de los oportunos poderes ante toda clase de Autoridades, Juzgados, Audiencias, Jurados, Tribunales (...) promoviendo, instando, siguiendo o desistiendo expedientes, pleitos, causas o juicios de cualquier clase..." 6.3.3.- Y al comparecer en el proceso Corporación RTVE S.A., aportó también copia de los estatutos sociales de la misma, de los que no se desprende -como tampoco de la Ley 17/2006- la exigencia de un especial requisito para el ejercicio de acciones judiciales. Ni es de apreciar la exigencia de dicho requisito respecto de las disposiciones que contenía la Ley 4/1980, de 10 de enero, a que venía sujeto el Ente Público RTVE, y que fue derogada por la Ley 17/2006, con las excepciones establecidas en la misma. Por lo que al no aparecer reservada la faculta de entablar acciones a órgano distinto del que otorgó los poderes para comparecer en juicio, y hallándose legitimadas las entidades codemandantes para hacerlo conforme al art. 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional, procede haber por cumplido el requisito de que se trata y, por tanto, entrar en el examen de la cuestión litigiosa planteada. Ninguna objeción puso sobre tales extremos la parte demandada en su escrito de alegaciones presentado el 12/05/2008."

Por todo ello, no puede prosperar el motivo, dado que lo que en el mismo subyace es una discrepancia de la parte con la fundamentación ofrecida por el órgano jurisdiccional y no una incongruencia omisiva.

CUARTO

Procede así pasar al examen de la impugnación articulada con base en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. Los dos motivos así formulados, en realidad, plantean una temática común, que es la relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social prevista en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con anterioridad a la supresión de dicho apartado -con efectos de 1 de enero de 2009- por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y a resultas de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En concreto, el segundo motivo considera que la Sentencia infringe "la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil ".

Sustenta igualmente que el fallo no es conforme a Derecho "porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad, aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Así resulta de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97, norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil, no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella".

Y tras referirse a los antecedentes normativos que menciona mantiene que la misma demuestra: "que el régimen de colaboración que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, como tenemos dicho, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, intitulada " colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", es del siguiente tenor:

número 1 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.

La compensación económica por dicha colaboración en el caso de asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica>>.

La previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ....se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251>>.

Que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998 se deduce también del preámbulo de la mencionada disposición, pues, en él se declara que: disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ...>>.

Finalmente, será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre, de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación, en cuanto en ella se afirma que:

disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre...Dicho precepto establece textualmente que la compensación económica a empresas que vinieran colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/1997 ...se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Esta regulación viene motivada por la progresiva separación entre las fuentes de financiación del Sistema de Seguridad Social y del Sistema Nacional de Salud y supone un cambio en la determinación de la compensación económica de la colaboración.... En conclusión, se trata de atender las obligaciones derivadas de la compensación económica a empresas colaboradoras en la gestión de la asistencia sanitaria, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ...para lo que se tramita el presente crédito extraordinario...>>

Por lo tanto, lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1 .b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que lo determina."

QUINTO

El motivo no puede prosperar. Esta Sala y Sección al menos en tres ocasiones anteriores ha rechazado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido, así Sentencias de 15 de diciembre de 2006 y 8 de febrero y 22 de julio de 2008, recursos de casación números 1993/2004, 2127/2005 y 6280/2004, respectivamente, y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica. "En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a sensu contrario" entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil que dispone que: "las leyes" de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó por que los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el articulo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas.

En consecuencia, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

SEXTO

La respuesta de la Sala al segundo motivo de casación sirve igualmente para la desestimación del tercero de los motivos aducidos en el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado, que no hace sino abundar en la argumentación relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

No puede ser estimada la alegación de infracción del principio "ignorantia iuris non excusat", en relación con el conocimiento o al menos el deber de conocer -al modo de ver de la recurrente-, por parte de las empresas que voluntariamente siguieron prestando su colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, de la extinción del régimen de compensación económica por la colaboración. Al no haberse extinguido dicho régimen, según hemos manifestado con anterioridad, la conducta de las empresas colaboradoras no pudo incurrir en la citada infracción, como tampoco en la del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), que no se puede predicar en ningún caso de quien ha ajustado su conducta a un texto normativo vigente.

Todo ello lleva también a la desestimación de este tercer motivo casacional.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros (3.000 euros).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de junio de 2008, en el recurso contencioso administrativo 182/2007; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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