STS 831/2009, 18 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución831/2009
Fecha18 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por Dª Rosalia, representada ante esta Sala por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el auto dictado con fecha 21 de marzo de 2005 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso nº 353/04 dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales nº 224/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, sobre reconocimiento y ejecución de resolución de un tribunal del Reino Unido. Ha sido parte recurrida D. Mateo, representado por el Procurador

D. Juan Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2003 se presentó por D. Mateo solicitud de reconocimiento y ejecución de resolución extranjera con la siguiente petición: "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan se sirva admitirla, tenga por comparecido y parte al Procurador que suscribe en nombre y representación de D. Mateo y por interpuesta solicitud de reconocimiento y ejecución de la resolución extranjera dictada por El Alto Tribunal de Justicia el día 16 de abril de 2002; y sin necesidad de oír a la parte contraria, tal y como establece el artículo 41 del Reglamento Comunitario en relación con los artículos mencionados de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autorice a la ejecución de dicha resolución por la cantidad de 165.000,00 libras esterlinas (243.004,42 euros) más los intereses legales desde la fecha de ejecución del título que se ejecuta, es decir, el 29 de noviembre de

2.002, haciéndose efectiva a través de la ejecución de la resolución dictada por el Alto Tribunal, se proceda al embargo de la garantía concedida por la demandada en pago de la deuda y contenida en el texto de la Orden, y por tanto se decrete el embargo de los bienes que posea la ejecutada, designando ésta parte, entre otros, las acciones que la ejecutada posea en las mercantiles LLIBER INVESTMENT, S.A. y EUROPARTNER, S.A., continúe la ejecución y se proceda a la venta ante notario de las acciones que pertenezcan a la demandada en el capital social de las sociedades de nacionalidad española e inscritas en el Registro Mercantil de Madrid, EUROPARTNER, S.A., hoja 91480 y LLIBER INVESTMENT, S.A., hoja 91323-2, y en el supuesto que no alcance a cubrir la cantidad por la que se despacha ejecución, se requiera a la ejecutada a fin que señale relacionadamente bienes y derechos de su propiedad, con los apercibimientos legales, y lo anterior con imposición de las costas de este procedimiento a la demandada".

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, dando lugar a los autos nº 224/03 de ejecución de títulos judiciales, en 25 de marzo de 2003 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "1.- SE DESPACHA a instancias de Mateo parte ejecutante, ejecución frente a Rosalia parte ejecutada, por las siguientes cantidades 243.004,42 EUROS DE PRINCIPAL (CORRESPONDIENTE AL CAMBIO EN EUROS A FECHA 21.2.2003 DE LA SUMA DE 165.000 LIBRAS ESTERLINAS) MÁS OTROS 50.000 EUROS CALCULADOS PROVISIONALMENTE PARA COSTAS E INTERESES.

  1. - Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 155.5 de la LECn, si cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.

  2. - Se acuerda el embargo de:

    A- 490 acciones de la sociedad EUROPARTNER SA representativas del 49% del capital social de la misma, numeradas del 1 a la 490 ambas inclusive, con domicilio en la c/ Velázquez 21, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 10102, sección tercera, libro 8692, hoja 91.480.

    b- Las acciones de las que sea propietaria la ejecutada en la mercantil LLIBER INVESTMENT SA inscrita en el registro Mercantil de Madrid, al Tomo 10071, sección 3ª, libro 8671, hoja 913232, para lo cual se librará el correspondiente oficio a dicha Sociedad a fin de que certifique y determine el número de acciones de las que es titular la ejecutada.

    C- Se requiere a la ejecutada para que designe más bienes de su propiedad suficientes para cubrir las sumas adeudadas con expresión de las cargas y gravámenes y en caso de inmuebles si están ocupados o no.

  3. - Notifíquese esta resolución al/los ejecutado/s con entrega de copia de la demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, por correo certificado con acuse de recibo internacional, dado que la parte ejecutada tiene su domicilio en Londres, para que, en cualquier momento pueda/n personarse en la ejecución"

TERCERO

Tras conseguirse la notificación de dicho auto a Dª Rosalia ésta compareció en las actuaciones el 6 de febrero de 2004 anunciando su intención de interponer recurso de apelación contra dicho auto e interesando la suspensión de cualquier acto de ejecución sobre sus bienes embargados, suspensión que se acordó mediante providencia de 25 de marzo siguiente.

CUARTO

Interpuesto el anunciado recurso de apelación, de éste conoció la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que el 21 de marzo de 2005 dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosalia contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número setenta y dos de los de Madrid, en fecha veinticinco de marzo de dos mil tres debemos confirmar y confirmamos, en su integridad, referida resolución con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por Dª Rosalia contra dicho auto, el tribunal de apelación lo tuvo por preparado y, a continuación, la referida parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en dos motivos amparados en el art. 477.2 LEC de 2000 : el primero por infracción del art. 36 del Reglamento comunitario 44/2001 y el segundo por aplicación indebida del art. 22.5 del mismo Reglamento .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, Dª Rosalia solicitó se subordinara la ejecución de la resolución del tribunal inglés a la constitución de una garantía por la parte contraria, petición denegada por providencia de 21 de octubre de 2005 ratificada por auto de 27 de enero de 2006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquélla.

SÉPTIMO

Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de 29 de abril de 2008 al amparo del art. 477.2-3º LEC de 2000, por interés casacional consistente en la aplicabilidad de una norma con vigencia no superior a cinco años, la representación de D. Mateo presentó escrito de oposición al mismo interesando se declarase su inadmisibilidad por haber resuelto ya el tribunal inglés la cuestión relativa a la competencia declarando que correspondía a los tribunales españoles, a cuyos efectos acompañaba el documento correspondiente con su traducción, así como por incorrecta técnica casacional y pretenderse por la recurrente una tercera instancia, impugnando a continuación los motivos del recurso y solicitando se dictara sentencia desestimándolo, confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de 23 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, preparado, interpuesto y admitido por interés casacional en su modalidad de aplicación por la sentencia recurrida de normas vigentes desde hace no más de cinco años (art. 477.3, inciso último, LEC de 2000 ), se articula en dos motivos, se funda en infracción del art. 36 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (motivo primero), así como del art. 22.5) de este mismo Reglamento (motivo segundo ), y se dirige contra el auto 21 de marzo de 2005 dictado por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestimatorio del recurso que la parte opuesta a la ejecución, hoy también recurrente en casación, había interpuesto, al amparo del art. 44 de dicho Reglamento, contra el auto del Juez de Primera Instancia nº 72 de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2003, despachando ejecución y acordando el embargo de las acciones de la ejecutada en dos sociedades anónimas domiciliadas en España.

El título judicial en cuya virtud se despachó ejecución es una orden o sentencia ( order ) dictada el 16 de abril de 2002 por el Alto Tribunal de Justicia (Sala de la Cancillería) de Londres (Reino Unido) homologando un acuerdo transaccional entre las partes hoy recurrente y recurrida en virtud del cual la recurrente se comprometía a pagar al recurrido la cantidad de 165.000 libras esterlinas el o antes del 29 noviembre de 2002 garantizando el cumplimiento de esta obligación con todas las acciones de la hoy recurrente en dos sociedades anónimas españolas, garantía ejecutable el 29 de noviembre de 2002 o posteriormente sin que fuese aplicable la Sección 103 de la Ley de la Propiedad de 1925 ( Law of Property Act 1925 ), de tal suerte que la facultad legal de venta de las acciones podría ejercitarse en cualquier momento si bien el hoy recurrido se comprometía a no hacerlo mientras la garantía no fuera ejecutable. En esta misma "acta de gravamen" o garantía el punto 5 establece que "Este acta estará sujeta a la ley inglesa y las partes de la misma se someten irrevocablemente a la jurisdicción de los tribunales de Inglaterra respecto a todas las controversias que surjan de o en relación con este acta" .

Con base principalmente en este punto 5 los dos motivos del recurso vienen a negar la competencia de los tribunales españoles para la ejecución de la garantía constituida, esto es para el embargo y la venta forzosa de las acciones de la recurrente en las dos sociedades anónimas españolas, por considerar que tal competencia corresponde a los tribunales ingleses en virtud de la sumisión expresa de las partes.

El recurrido, por su parte, beneficiario de la garantía como acreedor de la cantidad de 165.000 libras esterlinas no pagada por la recurrente, se opone a los dos motivos del recurso pero con carácter previo plantea la inadmisibilidad del recurso mismo.

SEGUNDO

De los óbices de admisibilidad alegados por el recurrido, el primero consiste en la cosa juzgada que derivaría de una resolución posterior del mismo tribunal inglés rechazando la competencia de los tribunales ingleses para conocer de la ejecución de su resolución de 16 de abril de 2002. Esta segunda resolución se aporta por el recurrido con su escrito de oposición y consta traslado de la misma a la parte recurrente sin que ésta haya presentado alegación alguna. Tiene fecha de 8 de junio de 2007 y acuerda rechazar la petición de la hoy recurrente de 24 de noviembre de 2006 de que se suspenda la ejecución de la sentencia del mismo tribunal de 16 de abril de 2002 y se impida al hoy recurrido proseguir tal ejecución ante los juzgados y tribunales españoles.

Pues bien, este óbice de admisibilidad no se aprecia porque, pese al indudable valor interpretativo de esta segunda resolución del tribunal inglés, la misma se limita a denegar una petición de la recurrente para que se impida al recurrido proseguir la ejecución instada ante los tribunales españoles, de suerte que ni decide la misma cuestión planteada por la hoy recurrente en su oposición a la ejecución ante la Audiencia Provincial y en este recurso de casación ni es admisible que, instada la ejecución de la garantía ante los tribunales españoles como competentes, la oposición del ejecutado acabe siendo resuelta no por el tribunal español competente sino por el tribunal inglés que dictó la resolución de cuya ejecución se trata.

El segundo óbice de admisibilidad que alega el recurrido consiste en que la recurrente pretende una tercera instancia ante esta Sala reproduciendo los mismos argumentos de su recurso de apelación y planteando infracciones procesales ajenas al ámbito del recurso casación por ser propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

Tampoco este óbice de admisibilidad puede ser acogido, porque en el régimen del Reglamento 44/2001 el recurso ante la Audiencia Provincial no es una segunda instancia ni tampoco, en puridad, un recurso de apelación contra resolución del juez que dirima una controversia sustantiva o procesal entre las partes, sino el medio por el que en España (Anexo III del Reglamento) las partes pueden impugnar la resolución que dicte el Juez de Primera Instancia (art. 43, apdos. 1 y 2), de suerte que, impedida la parte ejecutada de "formular observaciones" ante el Juez (art. 41 ), su recurso ante la Audiencia es en realidad el medio que tiene para oponerse por vez primera al despacho de ejecución cuando la decisión del Juez hubiera sido favorable al solicitante y por tanto se hubiera otorgado la ejecución. De lo anterior, a su vez, se derivan otras peculiaridades para el recurso de casación en estos casos, pues de un lado no cabrá reprochar al recurrente el pretender una tercera instancia, al no haber existido en puridad primera ni segunda, y, de otro, no podrá ser inadmitido el recurso por plantear cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que precisamente el recurso de casación es el medio específicamente previsto en el Anexo IV del Reglamento 44/2001, instrumento normativo de fecha posterior a la LEC de 2000 que separó la infracción procesal del recurso de casación, para cumplir el art. 44 del propio Reglamento que prevé recurso contra la resolución que decidiere sobre el recurso del art. 43, es decir sobre la oposición ante la Audiencia al despacho de ejecución acordado por el Juez. Y como quiera que la materia del Reglamento de que se trata es precisamente la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, prohibiendo sus artículos 36 y 45.2 cualquier revisión de la resolución extranjera o del Estado miembro de origen en cuanto al fondo, claro está que las infracciones denunciables mediante este recurso de casación habrán de tener una naturaleza predominantemente procesal. De ahí que esta Sala, en autos de 23 de noviembre de 2004, 21 de enero de 2003 y 12 de marzo de 2002, haya señalado que la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC de 2000 es la adecuada para plantear en casación la infracción del Reglamento 44/2001 y del Convenio de Bruselas de 1968, mediante un recurso de casación con un objeto y un contenido concretos que viene impuesto por la primacía y aplicabilidad directa del Derecho comunitario, por más que la regulación interna del recurso de casación sí se tenga en cuenta para impedir el planteamiento de cuestiones de hecho.

TERCERO

Entrando por tanto a examinar los motivos del recurso, el primero se funda en infracción del art. 36 de dicho Reglamento 44/2001 porque, en opinión de la recurrente, que luego cita el art. 45.2 del propio Reglamento, el tribunal inglés se habría considerando "internacionalmente competente" para conocer de la ejecución de su sentencia al sujetar el "acta de gravamen" o garantía del cumplimiento de la obligación a la ley inglesa, sometiéndose las partes irrevocablemente "a la jurisdicción de los tribunales de Inglaterra respecto a todas las controversias que surjan de o en relación con este acta", de suerte que el auto impugnado, al considerar competentes a los tribunales españoles para despachar ejecución sobre las acciones de la hoy recurrente en las sociedades anónimas españolas, habría revisado improcedentemente el fondo de la resolución del tribunal inglés.

Semejante planteamiento es inacogible y por ello el motivo debe ser desestimado. Al margen de que no hay controversia alguna en cuanto al reconocimiento de la sentencia del tribunal inglés, y por ello la norma a considerar no sería tanto el art. 36 del Reglamento cuanto su art. 45.2, y aunque se prescinda incluso del indudable valor interpretativo de la posterior resolución del mismo tribunal inglés rechazando la petición de la hoy recurrente de que se impida al hoy recurrido proseguir la ejecución instada ante los tribunales españoles, lo cierto es que no existe en el auto de la Audiencia impugnado ninguna revisión de lo decidido por el tribunal inglés en cuanto al fondo sino, pura y simplemente, una aplicación del Reglamento 44/2001 cumpliendo sus fines de eficacia y rapidez en el procedimiento "para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro" (Considerando 16º del Reglamento) y aplicando su art. 22.5, tan obligatorio para España como para el Reino Unido, que en materia de ejecución de resoluciones judiciales atribuye en exclusiva la competencia a los tribunales del estado miembro del lugar de ejecución.

En verdad no hay controversia alguna sobre la transacción aprobada por la sentencia del tribunal inglés de 2002 ni sobre la cantidad de 165.000 libras esterlinas que la hoy recurrente adeuda al hoy recurrido, como tampoco la hay en torno a la constitución de una garantía que comprendía las acciones de la hoy recurrente en dos sociedades anónimas españolas. De lo que se trata, pura y simplemente, es de ejecutar esta garantía, y ninguna duda cabe de que España es el lugar de la ejecución más apropiado para que ésta sea eficaz.

Como muy atinadamente señala el auto impugnado, el punto 5 del "acta de gravamen" no es terminante en lo que atañe a la ejecución de las garantías, y por ello ni siquiera debe plantearse el problema de una posible colisión entre la voluntad de las partes judicialmente homologada y el art. 22.5 del Reglamento ; y como también se indica con no menos acierto, "tratándose de acciones de Sociedades domiciliadas en España las medidas con efectividad ejecutiva, incluidas las atinentes a los libros de registro, habrán de llevarse a cabo por el Juez español ateniéndose a las exigencias de nuestro ordenamiento".

CUARTO

El segundo y último motivo del recurso se funda precisamente en infracción del referido art. 22.5 del Reglamento 44/2001 por considerar la recurrente que el lugar de ejecución de las garantías constituidas es el Reino Unido porque, recayendo tales garantías sobre bienes muebles, nada impide que el hoy recurrido enajene allí forzosamente las acciones, puesto que el punto 3 del "acta de gravamen" le faculta expresamente para su "venta legal" . Añade la recurrente que si en el acta se excluyó la aplicabilidad de la sección 103 de Law of Propety Act 1925, esto demuestra que sí sería aplicable el resto de dicha ley inglesa; que regulándose por tanto en el acta cómo han de enajenarse forzosamente las acciones de las sociedades españolas el lugar de ejecución no puede ser otro que el Reino Unido; que el art. 22.3 LOPJ no establece una competencia exclusiva de los tribunales españoles para conocer de las acciones sobre bienes muebles, sino un foro especial que no impide interponer en otro país una demanda sobre tales bienes; y en fin, que la realización de las acciones es competencia de los tribunales ingleses porque su venta puede hacerse perfectamente en Inglaterra (Reino Unido).

Como se desprende de lo razonado para desestimar el primer motivo, también este segundo motivo debe ser desestimado. Comprendida la garantía sobre las acciones en la resolución judicial inglesa que homologó el acuerdo transaccional entre las partes y limitada la solicitud de ejecución a la realización de esa garantía, no cabe duda de que una interpretación del art. 22.5 del Reglamento acorde con sus Considerandos 16º (confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad a efectos del reconocimiento de las resoluciones) y 17º (eficacia y rapidez del procedimiento para hacer ejecutoria la resolución), así como adecuada al principio de efectividad afirmado por la STJCE 16-3-2006 (C-234/2004), determina que por "lugar de ejecución" deba entenderse en este caso España por tener aquí su domicilio las sociedades anónimas emisoras de las acciones y encontrarse los tribunales españoles en mejor disposición que los ingleses para cumplir todos los trámites que comporta la enajenación forzosa de tales acciones, estatutariamente sometidas al derecho de adquisición preferente por los demás socios que a su vez se contempla, junto con las demás previsiones estatutarias, en el art. 635.2 de la Ley procesal civil española. Carece de sentido, pues, plantearse si la enajenación forzosa de las acciones podría llevarse a cabo o no en el Reino Unido porque, cualquiera que sea la respuesta, lo cierto es que la solución afirmativa contravendría los principios de eficacia, celeridad y efectividad ya referidos.

QUINTO

Finalmente, no debe dejar de señalarse que la oposición de la hoy recurrente aparece siempre presidida por la voluntad de demorar la efectividad de la garantía pactada para el caso de incumplir su obligación de pago, pues amén de oponerse a la ejecución de tal garantía, lograr que se suspendiera cautelarmente la ejecución, interesar de esta Sala una contragarantía a cargo del ejecutante-recurrido e interponer recurso de reposición contra la denegación de tal medida, no ha aducido ni un solo argumento sobre la improcedencia de ejecutar la garantía constituida ni sobre los beneficios que para ejecutar la resolución inglesa reportaría la enajenación forzosa de las acciones en el Reino Unido, de suerte que cabe calificar su conducta procesal de puramente dilatoria y, por tanto, manifiestamente contraria a los principios inspiradores del Reglamento cuya infracción denuncia.

SEXTO

Conforme a los arts. 487.3 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, procede desestimar el recurso e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Rosalia, representada ante esta Sala por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el auto dictado con fecha 21 de marzo de 2005 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso nº 353/04.

  2. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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