STS, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación nº 5747/2008, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE BARCELONA Y PROVINCIA, representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de- Cataluña, en el recurso número 25/06. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad "Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona y Provincia" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 25/2006, contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de noviembre de 2005 que, al desestimar el recurso de alzada contra el de fecha de 12 de abril de 2005, confirmaron la resolución recurrida, denegando el registro de la marca número

2.569.670 "API" denominativa, en la clase 36 para " negocios inmobiliarios ."

SEGUNDO

En su escrito de demanda, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia desestimando el recurso y anulando la resolución objeto del mismo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia desestimando el presente recurso, con expresa imposición a la parte actora de las costas generadas en el presente procedimiento.

CUARTO

Practicada la prueba que fue declarada pertinente, y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo ".

QUINTO

Con fecha 17 de diciembre de 2008, "el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona y Provincia" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5747/08, contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo:

Único: Fundado en los motivos establecidos en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, "por infringirse las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 5 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas ."

Terminando por suplicar, dicte sentencia " por la que estimando el presente recurso de Casación, case y anule la Sentencia recurrida, declarando, en definitiva, nula de pleno derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de Abril de 2005, recaída en la tramitación de la marca denominativa nº 2.569.670 (X), denegando el acceso registral de la mencionada marca denominativa "API"

."

SEXTO

La Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición al recurrente de las costa del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 9 de septiembre de 2009, se nombró Ponente a la Excma.Sra.Dª.Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para su votación y fallo el día 16 de diciembre siguiente, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, con fecha 18 de septiembre de 2008, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona y Provincia, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de Noviembre de 2005, que confirma en alzada otra resolución de 12 de abril de 2005 que denegó el registro de la marca nacional denominativa número 2.569.670, "API" para productos de la clase 36, "Agentes Inmobiliarios".

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la marca solicitada por considerar de aplicación la prohibición del artículo 5.1.b) de la ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas al carecer la denominación solicitada "API" de carácter distintivo, toda vez que no tiene capacidad de individualizar un producto o servicio en el mercado, ya que se trata de un término genérico para la actividad que se solicita.

El recurso de alzada deducido por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona y Provincia es desestimado por la Oficina de Patentes y Marcas con base en las siguientes consideraciones:

"Que el art. 5º.1 b) de la Ley de Marcas prohíbe el acceso a registro de signos que carezcan de carácter distintivo y que en el presente caso, la denominación interesada "API" fue denegada -aplicando tal artículo- por el acrónimo de "Agentes de la Propiedad Inmobiliaria", y como tal se interpreta pro el público en general. Ello en contra de lo alegado por el recurrente cuando afirma que esta denominación ha adquirido carácter distintivo por el uso que ha hecho de la misma el solicitante, pues como tales siglas no se asocia a determinado productor, sino a persona indeterminada o cualquier entidad que ejerza profesionalmente en el sector inmobiliario.

Que la titularidad del recurrente de otras marcas "API" en la clase 36, no se contradice con la presente resolución, pues tales marcas son signos mixtos, por lo que contienen algún elemento caprichoso."

Formulado recurso contencioso administrativo, es desestimado por al sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugna en el presente recurso de casación, con la siguiente fundamentación jurídica:

" La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 28 de noviembre de 2005, desestima el recurso de alzada interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE BACELONA Y PROVINCIA, considerando que "el art. 5º.1 b) de la Ley de Marcas prohíbe el acceso a registro de signos que carezcan de carácter distintivo y que en el presente caso, la denominación interesada "API" fue denegada -aplicando tal artículo- por ser el acrónimo de "Agente de la Propiedad Inmobiliaria", y como tal se interpreta por el público en general. Ello en contra de lo alegado por el recurrente cuando afirma que esa denominación ha adquirido carácter distintivo por el udo que ha hecho de la misma el solicitante, pues como tales siglas no se asocia a determinado productor, sino a persona indeterminada o cualquier entidad que ejerza la profesión en el sector inmobiliario, matizando que "la titularidad del recurrente de otras marcas "API" en la clase 36, no se contradice con la presente resolución, pues tales marcas son signos mixtos, por lo que contienen algún elemento caprichoso."

"Es evidente que el signo que pretende inscribirse es el acrónimo de "Agente de la Propiedad Inmobiliaria", es decir, que está constituido por las signlas de una profesión por lo que no cabe que su utilización se atribuya en exclusiva a una concreta persona, al ser susceptible de ser apropiadas por cualquier persona indeterminada o entidad que ejerza profesionalmente en el sector inmobiliario, careciendo por ello de suficiente carácter distintivo para poder ser registrada como marca.

Como de manera acertada razona el Abogado del Estado, esta circunstancia desaparece en aquellos casos en que mediante una singular combinación de los mismos se establece un elemento diferenciador, pero este no es el caso que aquí se examina al tratarse de una marca denominativa que no va acompañada de algún término que la dote de eficacia diferenciadora."

SEGUNDO

En el recurso de casación se articula un único motivo, formulado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas .

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se afirma que el recurso de dirige contra el fundamento jurídico quinto de la sentencia que sostiene que "la titularidad del recurrente de otras marcas de la clase 36, no se contradice con la presente resolución, pués tales marcas se refieren a signos mixtos, por lo que contiene algún elemento caprichoso" afirmación que deviene falsa en cuanto el Colegio recurrente es titular de una marca registrada y en vigor, con el mismo vocablo "API" e idéntico ámbito aplicativo que la ahora delegada, la marca número 2.240.148 y lo que es esencial para el recurso de casación, es que la marca es de carácter denominativo y no mixta como se afirma en la sentencia de instancia. Esta circunstancia evidencia, a juicio del recurrente, que el juzgador de instancia incurre en un error material o de hecho patente, manifiesto y verificable a simple vista, siendo un argumento esencial en el fallo. La sentencia deniega el acceso al registro en atención a que el antecedente invocado es de carácter mixto, lo que resulta incierto, y, a sensu contrario, procedía conceder la marca denegada.

Las razones que aduce la parte recurrente para sostener la impugnación basada en la infracción del artículo 5 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, no pueden ser acogidas. En primer lugar, como reconoce el propio Colegio recurrente, el vocablo "API" que contiene la marca denegada carece de carácter distintivo suficiente pues hace referencia genérica a los servicios propios de los agentes de la propiedad inmobiliaria, siendo "API" el acrónimo de "Agente de la Propiedad Inmobiliaria", esto es, esta constituido por las siglas de una profesión, por lo que no cabe que su utilización se atribuya en exclusiva a una persona en concreto, según razona correctamente la sentencia impugnada.

Por lo demás, no puede ser tenida en consideración la alegación sobre error patente de la Sala de instancia al denegar el acceso al registro de la marca aspirante basada en la erronea apreciación del carácter del precedente administrativo en particular, del precedente administrativo consistente en la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que accede al registro de una marca anterior denominativa con el mismo término "API" y para la misma clase 36, pues es un principio jurídico reiterado la no vinculación del precedente administrativo. La tesis de la recurrente fue en la instancia, y vuelve a ser ahora reiterada, que dicho precedente contiene "idénticos" elementos que el ahora debatido y que resultaba vinculante. En consecuencia, a su juicio, la decisión impugnada en el presente litigio, al no respetarlo, vulnera los principios antes referidos (igualdad ante la ley, seguridad jurídicia, cosa juzgada precedente).

Aun cuando existiera identidad de signos, según reza la actora, la Sala de instancia no tendría por qué haber anulado necesariamente la segunda de las decisiones administrativas, esto es, la ahora impugnada, por el mero hecho de que fuera contraria a la precedente. El tribunal de instancia podía confirmar, si la encontraba ajustada a derecho en virtud de sus propios méritos, la decisión adoptada respecto de la marca número 2.569.670, "API", cualquiera que fueran las decisiones administrativas previas en otras solicitudes, pues no se encontraba vinculado por el precedente administrativo, siendo consolidada doctrina jurisprudencial a tenor de la cual en esta materia no opera "con plena virtualidad el precedente administrativo que, por sí, no vincula a la jurisdicción". Como indicamos, en materia de Marcas, en las sentencias dictadas el 21 de junio de 2002, 15 de noviembre de 2004 y 11 de mayo de 2006, en los recursos 2992/1996, 6238/2001 y 8182/2003 . Con arreglo a lo razonado, y con independiencia de la sentencia de instancia, lo cierto es que el carácter denominativo del antecedente esgrimido no evidencia en modo alguno ni vicia la decisión desestimatoría del Tribunal Superior de Justicia, por cuanto hemos expuesto consideramos correcta la denegación del acceso al registro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Marcas, al carecer el signo propuesto de la necesaria distintividad.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con la norma imperativa contenida en el art. 139.2. de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR, y por tanto DESESTIMAMOS, el recurso de casación número 5747/2008, interpuesto por la representación procesal de la mercantil COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE BARCELONA Y PROVINCIA, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 25/2006. Imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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