STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:7845
Número de Recurso458/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/458/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Martínez Yáñez, en nombre y representación de Don Alfonso, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 20 de febrero de 2008 (información previa número 23/2008), que acuerda el archivo de las queja relativa al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación de la recurrente, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Alicia Martínez Yáñez, en nombre y representación de Don Alfonso, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 20 de febrero de 2008 (información previa número 23/2008), que acuerda el archivo de las queja relativa al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...declare CONTRARIA A DERECHO la resolución del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de febrero de 2008, así como la Sentencia Nº 137 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona de fecha 09 de junio de 2006, y ordene que se retrotraigan las actuaciones en el momento procesal oportuno que permita la admisión del Recurso Contencioso Administrativo inadmitido en dicha Sentencia. Todo ello con la pretensión de que se depuren las responsabilidades en que hayan podido incurrir el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y el letrado demandado en su día". Por Tercer Otrosí Digo se interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por auto de 8 de junio de 2009 se desestima la alegación previa formulada por el Abogado del Estado en relación con la posible causa de inadmisión del presente recurso al haberse interpuesto fuera del plazo legalmente previsto.

TERCERO

Por escrito con fecha de entrada 10 de julio de 2009, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso. Por Segundo Otrosí Digo se estimó improcedente el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Por Providencia de 25 de septiembre de 2007 se tienen por unidos a las actuaciones los documentos acompañados a la demanda, no considerándose necesaria la formación de piezas probatorias dado los términos en que se suscitó la solicitud de recibido a prueba y lo manifestado al respecto por la representación estatal.

QUINTO

Por providencia de 8 de octubre de 2008 se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 2 de diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora da por reproducidos los hechos narrados en su escrito de interposición. En esencia, se denunciaba que contra el acuerdo del Colegio de Abogados de Barcelona por el que se archivaba una denuncia en relación con un letrado del turno de oficio que presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fuera de plazo - lo que determinó su inadmisión a trámite y el consiguiente archivo - el hoy recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo, declarado inadmisible por falta de legitimación activa en el seno del procedimiento ordinario número 403/2004, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona, hecho que motivó la queja promovida ante el Consejo General del Poder Judicial.

Considera el recurrente que la interpretación llevada a cabo por el Juzgado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 9 de junio de 2006 no es la acertada, ya que debía haber prevalecido el derecho del ciudadano a acudir a los Tribunales y obtener una sentencia favorable. Entiende que la decisión del Juzgado le ha privado de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrada por en el artículo 24 de la Constitución española.

Por último, el recurrente refiere que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no ha entrado a valorar el contenido de la actuación del Juzgado nº 13 de Barcelona, amparándose en la independencia de Jueces y Magistrados, negándole nuevamente la tutela judicial efectiva.

El Abogado del Estado esgrime, en primer lugar, que la demanda carece de toda fundamentación y mantiene que la pretensión del demandante reviste una evidente naturaleza jurisdiccional. A continuación, señala que el Consejo General del Poder Judicial no tiene competencia para exigir ni depurar las responsabilidades en que hubieren podido incurrir el Colegio de Abogados de Barcelona o el Letrado denunciado.

SEGUNDO

El examen de la denuncia formulada en su día por el hoy recurrente así como del escrito de demanda - en particular de su suplico - revela claramente que lo que pretende el Sr. Alfonso del Consejo General del Poder Judicial y de esta Sala es que se revise la ponderación de las circunstancias que llevaron al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona a resolver la inadmisión por falta de legitimación activa del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al archivo acordado por el Colegio de Abogados de Barcelona de la denuncia promovida en atención a la posible negligente actuación profesional de un Letrado, hecho que por su evidente naturaleza jurisdiccional queda fuera de las facultades de inspección que son conferidas al Consejo por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 6 de octubre de 2008 (Rec. 105/05 ), que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución.

Por ello, el Consejo no es un órgano jurisdiccional que pueda entrar a valorar la corrección jurídica de la decisión de inadmisión adoptada en el seno de un procedimiento contencioso-administrativo por no apreciarse en el recurrente la existencia de un interés legitimador porque, como reiteradamente viene manteniendo esta Sala (sentencias de 6 de febrero de 2001, 28 de mayo de 2002, 2 de noviembre de 2005, 25 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2007 y 29 de enero de 2009, entre otras muchas), la única vía existente para revisar y combatir las actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de Jueces y Magistrados que no se compartan o se estimen perjudiciales es la de los recursos previstos en las leyes procesales. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se aprecia en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, al objeto de imponer las costas procesales de este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

  1. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Martínez Yáñez, en nombre y representación de Don Alfonso, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 20 de febrero de 2008 (información previa número 23/2008), que acuerda el archivo de las queja relativa al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona.

  2. - Sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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