STS, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez en nombre y representación de la entidad American Bureau of Shipping contra el auto de 16 de febrero de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1760/2003, que desestima los recursos de suplica interpuestos contra las providencias de 3 y 11 de noviembre de 2005 y auto de 14 de noviembre de 2005. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma del País Vasco representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 3 de noviembre de 2005 se desestima la solicitud de suspensión del procedimiento, formulada por la representación procesal de la entidad American Bureau of Shipping alegando un acuerdo entre el Estado y la Comunidad Autónoma, señalando la Sala de instancia que tales datos no tienen cabida en el art. 286 de la LEC, puesto que no se trata de elementos relevantes para la resolución del pleito, cuyo objeto se ciñe a enjuiciar la resolución administrativa de formular demandas de resarcimiento civil bajo los parámetros del derecho administrativo, esto es, la capacidad, las formas y el procedimiento para tal acuerdo y no, a su relevancia y efectos, en concreto a la legitimación ad causam, que sería materia propia de aquel proceso civil.

Por providencia de 11 de noviembre de 2005 se declara no haber lugar a proveer el escrito presentado por la misma representación procesal en la misma fecha, toda vez que el plazo para subsanación ha transcurrido, estando el recurso señalado para votación y fallo.

Por auto de 14 de noviembre de 2005 se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo porque la parte no ha subsanado el defecto procesal detectado en el trámite de alegaciones previas, falta del documento acreditativo a que se refiere el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, ya que los documentos presentados se consideran insuficientes.

Formulados recursos de súplica frente a dichas resoluciones, se dicta auto de 16 de febrero de 2006 que los desestima. Así en relación con la providencia de 3 de noviembre de 2005 y tras aludir al art. 19.4 de la LEC, señala que " la petición de suspensión ha sido instada única y exclusivamente por la recurrente, siendo necesario para que dicha suspensión pueda acordarse, que haya sido solicitada de mutuo acuerdo entre partes, bien porque hayan alcanzado un acuerdo, o bien porque se encuentren en vías de conseguirlo ".

Respecto de la providencia de 11 de noviembre de 2005 y señalando que respondía a la presentación por el recurrente de un documento que debía proveerse al amparo del art. 56.4 de la Ley 29/98, entiende la Sala que " el documento aportado por el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos en los que las leyes procesales permiten una aportación extemporánea de documentos, ya que se trata de un certificado del Secretario de la Entidad, que debía en su caso aportarse en el momento correspondiente".

Finalmente en cuanto al auto de 14 de noviembre de 2005, señala que: " Lo cierto es que a la parte se le había concedido un plazo de diez días para subsanar un defecto procesal detectado consistente en ausencia de documento acreditativo de la capacidad del representante de la recurrente para la interposición del recurso, sin que sea necesario un doble requerimiento de la Sala para dicha aportación.

De esta manera la posibilidad de subsanación se ha concedido a la parte, y lo cierto, es que si no se produce la subsanación procede la dec1aración de inadmisibilidad del recurso, sin que estos vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ni produzca indefensión ( TS Auto 6-6-95, y 15-02-99 ).

Hay que tener además en cuenta que el Art. 45 de la LJCA exige que junto al escrito de interposición debe presentarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

A tal efecto, las personas jurídicas, no sólo han de presentar el poder de representación sino también acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso por sus estatutos para entablar acciones (TS 1-2-91) .

Cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado, el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones puede quedar acreditado en la escritura de poder general para pleitos otorgado al efecto, del que se deduce el acuerdo de la entidad para ejercer la acción".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, se presentó escrito por la representación procesal de la referida entidad manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 30 de marzo de 2006 se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción y los demás de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se case y revoque el auto recurrido, declarando expresamente y con amparo en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción la ilegalidad del acto administrativo recurrido en la instancia, o bien declarando de forma subsidiaria, la remisión de los autos a la Sala de instancia al objeto de que entre a conocer y, en su caso, estimar las pretensiones deducidas por la recurrente, anulando en consecuencia el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que solicita en su escrito de oposición la desestimación del recurso, rechazando los motivos de casación que se formulan de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de diciembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se funda en un primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre requisitos de capacidad y representación de las entidades extranjeras en procesos españoles y de los arts. 9.11, 10.11 y

11.1 del Código Civil, así como interpretación errónea del art. 45.2.d) de la LJCA, vulneración del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), alegando que con el poder aportado inicialmente ya se acreditaba la suficiencia y validez de la representación, estando certificado con la apostilla de La Haya, único requisito exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para otorgar validez a la representación procesal de entidades mercantiles extranjeras, abundando en argumentos sobre la adecuada representación del Procurador y Abogado que pueden actuar en nombre de la entidad poderdante sin que sea preciso aportar ninguna prueba adicional tal como los estatutos o el acuerdo de la entidad para acreditar que el compareciente al Notario de EEUU tiene facultades ni que la entidad ha acordado, en su seno interno, entablar el recurso contencioso administrativo, pues estos extremos fueron fiscalizados por el Notario norteamericano, con arreglo a la legislación específica de dicha sociedad, como así lo certifica suficientemente. Invoca abundante jurisprudencia sobre la efectividad del poder otorgado en el extranjero con arreglo a las leyes del país en que se otorga, refiriéndose a la determinación de la ley aplicable conforme a los arts. 10.11 y 9.11 del Código Civil, por lo que no alcanza a comprender justificación válida por la que el auto recurrido pueda defender la insuficiencia del poder para pleitos aportado (junto con la apostilla de La Haya y certificaciones notariales). Reitera que la jurisprudencia invocada por la Sala de instancia se refiere a entidades españolas y no extranjeras que se rigen por su ley personal, e insiste en que se realizó por parte del fedatario norteamericano el control de la representación que ostentaba el compareciente, de la vigencia de su cargo representativo, del cumplimiento de las formalidades exigidas y del alcance de su representación. Termina razonando sobre la aplicación del principio pro actione y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues la parte desplaza la declaración de inadmisibilidad hacia la validez y eficacia del poder o representación otorgado por el Presidente de la corporación y Presidente Ejecutivo Sr. Germán a favor de los profesionales que actúan en nombre de dicha entidad en el proceso, cuestión que no es la debatida como tampoco lo son los requisitos precisos para que tales poderes otorgados en el extranjero, conforme a la ley del país correspondiente, tengan plena validez en los procesos seguidos ante los Tribunales españoles, de hecho en este proceso no se pone en duda la validez del poder para la actuación del Procurador en nombre de la entidad recurrente. Por ello carecen de virtualidad todos los argumentos que se refieren a la elección de la norma en relación con los arts. 9.11, 10.11 y 11.1 del Código Civil .

Lo que se cuestiona en este caso y se considera causa de inadmisión del recurso, es el cumplimiento de la exigencia procesal establecida en el art.45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, para entablar un recurso contencioso-administrativo cuando de personas jurídicas se trata, consistente en el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, es decir, la justificación documental de que la persona jurídica de que se trate ha adoptado el acuerdo de impugnar el concreto acto administrativo de que se trate, de conformidad con sus estatutos o normas que las regulan. Es este un requisito procesal para constituir válidamente la relación procesal que como tal de conformidad con los arts. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que deroga el art. 8.2 del Código Civil, se rige por las normas procesales españolas, sin perjuicio de que el acuerdo en cuestión se adopte de acuerdo con la ley personal y estatutos de la persona jurídica de que se trate, pues lo que se exige es que se acredite la voluntad de la persona jurídica de entablar el concreto proceso de que se trate, expresión de voluntad que se regula en sus propios estatutos o norma por la que se regula. No basta, por lo tanto con que se otorgue el poder general para pleitos, como es el caso de autos, pues es preciso el acuerdo de interposición del concreto recurso de que se trate, de ahí que el propio art, 45.2 .d) prevea la posibilidad de que el acuerdo se incorpore, en lo pertinente, al poder de representación, no siendo suficiente este por su carácter general.

En el presente caso el poder otorgado ante Notario Público en la ciudad de Houston es un poder general para pleitos, a favor de un considerable número de Abogados y Procuradores en España, que no incorpora acuerdo alguno de la entidad para entablar concretos recursos o procesos, y la certificación del Notario se circunscribe a que Don. Germán tiene las facultades necesarias para emitir el documento, es decir, para otorgar esos poderes, en ningún momento se recoge que tenga facultades según los estatutos para decidir sobre la interposición de un recurso. Es cierto que con posterioridad y de forma extemporánea la parte presenta certificación del Secretario de American Bureau of Shipping en el sentido de que Don. Germán está autorizado y legitimado para efectuar las funciones de dirección ordinaria de la entidad, incluyendo la iniciación de cualquier pleito, conforme a las facultades delegadas por el Consejo debidamente convocado y celebrado con quórum el 23 de abril de 2003, pero no lo es menos que, como ya se ha indicado, no se incorporó acuerdo alguno al respecto en el poder otorgado por el mismo el 28 de mayo de 2003 y tampoco se ha aportado con posterioridad, a pesar de haberse abierto plazo al efecto por la Sala de instancia en auto de 14 de julio de 2005 .

En estas circunstancias necesariamente ha de concluirse que la Sala de instancia ha apreciado correctamente y de forma proporcionada la causa de inadmisibilidad que resulta del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, dando ocasión a la parte para subsanar el defecto procesal en cuestión, sin que la misma lo llevara a efecto de acuerdo con los estatutos de la propia entidad recurrente, que como se deduce de la documentación aportada prevé el órgano competente para adoptar la decisión de entablar un concreto juicio. Por ello tampoco pueden prosperar las alegaciones relativas al principio pro actione y derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como indica el Tribunal Constitucional en sentencia 30/2004, de 4 de marzo, "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3 )".

Precisando en otras sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo, que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental". Circunstancias que como se ha expuesto concurren en este caso en la valoración por la Sala de instancia de la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que como el resto se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción, ya que requerido para subsanar el defecto presentó escrito de 20 de septiembre de 2005, aportando certificaciones notariales y justificando suficiencia del poder, sin que la Sala adoptara decisión de inadmisión hasta el auto de 14 de noviembre de 2005, sin que pusiera de manifiesto a la parte la insuficiencia de tales documentos y concediera plazo para subsanar.

Tampoco puede compartirse este planteamiento de la parte, que ante el plazo de subsanación de diez días concedido por la Sala, lejos de aportar nueva documentación que pudiera servir al efecto, se limita a reiterar la aportación del poder ya incorporado a las actuaciones desde la interposición del recurso y valorado por Sala para abrir el trámite de subsanación, respuesta de la parte que evidencia una actitud procesal poco decidida a la subsanación del defecto, que en modo alguno puede justificar la apertura de un nuevo plazo de subsanación a la vista del resultado del primero, que solo formalmente se ha cumplimentado por la parte.

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y 79 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la providencia por la que se denegó la suspensión del procedimiento fue recurrida en súplica y, no obstante su pendencia, se dictó el auto original de inadmisión terminando el proceso, con lo que en la práctica se deja sin efecto la posibilidad de interponer recurso de súplica contra una providencia, con la consiguiente indefensión, planteamiento que ni siquiera tiene en cuenta que el recurso de súplica contra la providencia de 3 de noviembre de 2005, que denegó la solicitud de suspensión del proceso, se presentó el 16 de noviembre de 2005, dos días después de que se dictara el auto de inadmisión de 14 de noviembre de 2005, por lo que las alegaciones que se formulan en este motivo carecen de todo fundamento.

Tampoco puede prosperar el motivo cuarto, en el que se invoca la importancia del convenio a que se aludía en su petición de suspensión del proceso, por lo que entiende que la denegación de la suspensión supone la infracción de la jurisprudencia acerca de la solicitud de suspensión y de los arts. 19.4 y 286 de la LEC, invocando el carácter dispositivo del proceso y la relevancia de los hechos invocados, pues la jurisprudencia que cita se refiere a la posibilidad de las partes de "disponer, de mutuo acuerdo, del ritmo del proceso, solicitando la suspensión", mutuo acuerdo que es precisamente lo que falta en este caso y una de las razones por las que la Sala de instancia de niega la suspensión, en recta aplicación del art. 19 de la LEC

, sin que concurran tampoco las circunstancias que se establecen en el art. 286 de dicha Ley procesal respecto de la incorporación de hechos de relevancia para la resolución del pleito, pues la existencia del convenio al que alude la parte, como bien señala la Sala de instancia, podría hacerse valer en relación con los concretos procesos entablados por la Administración Autonómica que pudieran resultar afectados, pero no incide en las cuestiones que se discuten en este pleito, relativas a la capacidad, forma y competencia para adoptar el acuerdo de ejercitar las acciones correspondientes en defensa de sus intereses.

Por todo ello también estos motivos de casación deben ser desestimados.

TERCERO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2226/2006, interpuesto por la representación procesal de la entidad American Bureau of Shipping contra el auto de 16 de febrero de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1760/2003, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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