STS 845/2009, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución845/2009
Fecha22 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Germán y don Herminio, representados por el Procurador don Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2003, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo de apelación nº 275/2002, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 241/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos.

Ha sido parte recurrida "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de don Germán y don Herminio, promovió demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia, por la que: a) se declare la nulidad, y sin ningún valor ni efecto, del acuerdo adoptado en el punto 3º del Orden del Día de la Junta General de Propietarios de la " URBANIZACIÓN000 " celebrada el día 12 de junio de 2001, en virtud de las causas al respecto en el relato fáctico de la presente demanda; b) Se declaren infringidos por la Comunidad demandada los artículos 28 y 33.C.3 . de los estatutos comunitarios y se le condene a redactar y aprobar con todos los requisitos exigidos por dichos preceptos el Acta de la junta litigiosa en Junta General de Propietarios convocada al efecto, y a transcribirla en el Libro de la Junta de Propietarios. c) Como consecuencia de lo anterior, se anule el Acta tal como consta redactada en infracción de los mencionados preceptos, condenando a la mencionada como demandada a expresarlo así en el Libro de Actas de la Junta de Propietarios. d) Y declarando en todo caso, que son nulos y sin ningún valor ni efecto todos los actos, contratos y obligaciones realizados o contraídos como consecuencia o al amparo del acuerdo impugnado. e) Y todo ello, condenando a la referida como demandada, a estar y pasar por tales declaraciones, con todos los efectos legales que además les sean inherentes, y al pago de las costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Gregorio Vázquez Sánchez, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas y con expresa declaración de que la actuación de los actores es contraria a la buena fe, con imposición de la multa correspondiente a dichos actores a tenor del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos dictó sentencia, en fecha 4 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don J. Pedreira del Río en representación de don Germán y don Herminio contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", representada por el Procurador don Gregorio Vázquez Sánchez, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos con imposición de costas a la actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia, en fecha 8 de abril de 2003, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de Germán y Herminio contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos en los autos 241/01 a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos en su íntegridad la expresada resolución, condenando expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de don Germán y don Herminio, presentó el día 7 de julio de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2003, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo de apelación nº 275/2002, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 241/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos.

  1. - Motivos del recurso de casación . Con cobertura en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ) La sentencia cuya resolución se pretende se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en lo relativo a que es necesario que quien accione en nombre de la Comunidad de Propietarios sea el que ostente el cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios, y que éste esté especialmente autorizado a priori por acuerdo de la Junta de Propietarios, cita las SSTS de 19 de noviembre de 1993, 6 de marzo de 2000, 9 de abril de 1996 y 11 de diciembre de 2000; 2º ) la sentencia cuya casación se pretende se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que las actas sean firmadas por los propietarios asistentes para que estas tengan fuerza jurídica, reseña las SSTS de 23 de junio de 1983, 11 de noviembre de 1998, 7 de julio de 1997, 31 de enero de 1987, 23 de junio de 1983, 11 de noviembre de 1988, infracción de los artículos 28 y 33.C.3 . de los Estatutos de la Comunidad y Reglamento de Régimen Interior, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y, recuperando la instancia, estimando la demanda formulada por mis confirentes en los particulares que son objeto del presente recurso de casación, con condena de la parte demandada en los correspondientes términos expresados en el súplico de la demanda, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a Ley sobre costas de las instancias, y con imposición de las del presente recurso a la demandada".

  2. - Mediante Providencia de 12 de julio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de don Germán y don Herminio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2005 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ", presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de julio de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 29 de abril de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Germán y don Herminio, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 275/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 241/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos. 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que formalice, si así lo tiene por conveniente, su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría". TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ", formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar al recurso de casación antedicho y, en consecuencia, desestimando dicho recurso de casación, confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 9 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Germán y don Herminio demandaron por los trámites del juicio ordinario a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", de la localidad de Guísamo (Bergondo), e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en el ejercicio de acción contra la Comunidad demandada, con base en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante la solicitud de la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 3° del orden del día de la Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad celebrada el 12 de junio de 2001 en la que se acordaba ratificar y aprobar determinadas decisiones, acciones y reclamaciones judiciales ejercitadas por su Presidente en representación de dicha entidad.

Sostienen los demandantes la nulidad del citado acuerdo, toda vez que, en aquel momento, el demandado no era Presidente de la Comunidad, ni contaba con autorización de la Junta de Propietarios.

El Juzgado rechazó la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Germán y don Herminio han interpuesto recurso de casación por interés casacional, con cobertura en el artículo 477. 2 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esta Sala, mediante auto de 29 de abril de 2008, lo ha admitido.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso acusa la oposición a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo relativa al que accione en nombre de la Comunidad de Propietarios ha de ostentar el cargo de Presidente de la misma y estar especialmente autorizado por la Junta; y cita las SSTS de 19 de noviembre de 1993, 6 de marzo de 2000, 9 de abril de 1996, 11 de diciembre de 2000 .

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, integra la siguiente argumentación:

"También fue un acuerdo perfectamente legal >.

Es una formula amplísima, perfectamente posible, de dar por bueno lo hecho por la persona que haya promovido tal acción en defensa de la Comunidad -ostentase o no en ese momento el cargo de Presidente-, pues lo que se pretendía precisamente, al amparo de la aplicación analógica de los artículos 1309 y siguientes del Código Civil, relativos a la confirmación de los contratos, era la aceptación > de ese estado de cosas en cuanto al ejercicio de tal reclamación, subsanando cualquier posible irregularidad al respecto, completando esa posición inequívoca de la Junta respecto a la continuación de ese juicio con la concesión al Presidente Actual de completos poderes para decidir los más convenientes para la Comunidad en cuanto a su continuación, desistimiento, etc., todo lo cual, cabe perfectamente, y con efectos retroactivos, dentro de las facultades de la Junta, cualquiera que fuese la medida a adoptar". Por otra parte, la sentencia de primera instancia, asumida íntegramente por la de apelación, en su fundamento de derecho primero, ha declarado lo que se expone acto continuo:

"En relación con la nulidad alegada del tercer punto del orden del día, sostiene que tal acuerdo fue votado y aprobado por la suficiente mayoría y por tal motivo no es nulo el acuerdo y en todo caso la demanda presentada en el procedimiento 18/01 por el Presidente de la Comunidad de Propietarios Everardo, aún cuando el poder al procurador se había otorgado, con anterioridad por el presidente anterior, no es irregular, por cuanto el poder es perfectamente válido por tratarse de una representación orgánica y, aún en el supuesto de que ello fuera así, se subsanó en la comparecencia de tal juicio" .

Y, en su fundamento de derecho tercero, la sentencia del Juzgado ha manifestado lo siguiente:

"En relación con la pretendida nulidad del punto Tres del Orden del día, en la que se debatió y aprobó: Ratificar y aprobar las decisiones, acciones y reclamaciones judiciales ejercitadas por el Presidente de la Comunidad de Propietarios en representación de dicha comunidad en el juicio 18/01 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos, así como facultar ampliamente al presidente para que amplíe la demanda rectora del indicado procedimiento y, en su caso, desista de la misma contra las personas y en la forma que resulte más conveniente para la mejor defensa de los intereses de la Comunidad.

Al respecto, el problema de fondo que subyace, es la discusión sobre la legitimación activa del Presidente para interponer una demanda en el juicio de referencia, y mediante la inclusión en el Orden del Día, se pretende ratificar para mayor salvaguarda de los derechos y garantías de los comuneros, en relación con el problema de la legitimación del Presidente ha de decirse que según la correcta doctrina al respecto, expuesta, entre otras, por las sentencias del Alto Tribunal de 18-3-92 y 3-3-95, que sostienen que con independencia de que falte un mandato expreso de la Junta de Propietarios, es evidente que en la representación orgánica que corresponde al Presidente al amparo de los dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme se anticipa en la propia M. de la Ley, el citado está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular, siendo para ello suficiente aducir, en el caso de la discutida proyección de ese mandato representativo del Presidente sobre intereses particulares, el principio general de que su actuación en tal aspecto está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse salvo que exista una oposición expresa o formal a que en su nombre pudiese proyectar la defensa de esos intereses asumidos, tal y como lo declara una reiterada línea jurisprudencial (SSTS de 3-2-83, 23-11-84, 12-2-86, 7-12-87 y 10-2-87, entre otras), que avala ese alcance total del mandato representativo del presidente de la comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal.

Pese a lo expuesto, y haciendo constar que tal problema de legitimación ha de ser un problema a resolver en el juicio correspondiente, o en todo caso ya resuelto en la comparecencia previa del mismo en que se entiende subsanada la inicial falta de legitimación activa, lo que realmente objeto de este pleito es si el acuerdo de ratificación, ha sido válidamente adoptado o adolece de nulidad; al respecto se incluyó tal punto en el Orden del Día y es correctamente debatido y votado en la Junta y toda vez que no exige un quorum especial para su aprobación y consta de la documental obrante en autos, la votación y aprobación con 41 votos a favor que supone una cuota de participación 0.42394787 con 24 votos en contra que representa una cuota de participación de un 0.26309611 y con 2 abstenciones cuota de participación de

0.02192368, por ello, aprobado por mayoría, no puede de ninguna manera adolecer de nulidad debiendo ser desestimada la demanda en este punto.

No es relevante a estos efectos, si antes de presentar la demanda en el juicio de referencia, no se discutió o aprobó en una Junta tal acuerdo, toda vez que en la Junta celebrada el 12 de junio de dos mil, que hoy se impugna, se ratifica tal decisión y que tal ratificación es válida y surte todos los efectos" .

La doctrina de las sentencias citadas en el motivo no guarda relación con el supuesto debatido; dichas resoluciones se refieren a las competencias del Presidente y de la Junta, y la sentencia impugnada no contradice la doctrina jurisprudencial de las mismas, pues, en el presente caso, ha quedado acreditado en las actuaciones que la demanda rectora del proceso de menor cuantía número 18/01 fue presentada por don Everardo, el cual, en ese momento, ostentaba la condición de Presidente de la Comunidad y estaba plenamente facultado para ello, amén de que esta cuestión quedó definitivamente resuelta en la comparecencia previa del aludido proceso de menor cuantía 18/01.

Lo que impugnaron los actores, hoy recurrentes, y ha sido objeto del recurso de apelación, fue el acuerdo adoptado, por amplia mayoría, en la Junta de 12 de junio de 2001, en el cual la Comunidad de Propietarios ratificó y aprobó las decisiones, acciones y reclamaciones judiciales ejercitadas por el Presidente de la Comunidad en el juicio de menor cuantía número 18/01 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos, y le facultaron ampliamente para adoptar decisiones en dicho proceso.

La sentencia de la Audiencia, al declarar la validez de dicho acuerdo, no vulnera la doctrina jurisprudencial de las decisiones citadas en el motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso la transgresión de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concerniente a la necesidad de que las actas de las Juntas sean que firmadas por los propietarios asistentes para que tengan fuerza jurídica; también, considera nula el Acta por la infracción de los artículos 28 y 33.C 3 de los Estatutos, que exigen, respectivamente, que el Acta, además de "autorizada por el Secretario con el visto bueno del Presidente, estará firmada por los asistentes y, en su caso, por los disidentes, haciéndose constar el acuerdo o acuerdos objeto de la disidencia", y que es obligación del Secretario "suscribir las Actas de la Junta General de Propietarios junto con el Presidente, el Vicepresidente y todos los propietarios asistentes y conformes" ; y al respecto cita las SSTS de 31 de enero de 1987, 23 de junio de 1983, 11 de noviembre de 1988, 7 de julio de 1997 y 31 de enero de 1987 .

El motivo se desestima.

En la interpretación de la anterior redacción de la Ley existían dudas acerca de si el cierre del Acta tenía que ser firmado o no por todos los propietarios, si bien destacada doctrina científica consideraba absurda la necesidad de la firma general, que no era exigida en ninguna sociedad mercantil, asociación civil o administrativa, ya que la prueba podría ser únicamente la rúbrica hecha en cualquier documento, con lo que sobraba el Libro de Actas; por otra parte, esta singularidad sería tanto como obligar a todos los asistentes a que se queden en el lugar donde se celebró la Junta, incluso a esperar durante horas a que sea redactada y, luego, en su caso, firmarla o exponer su discrepancia.

En verdad, la STS de 23 de enero de 1991 dice que la firma de los copropietarios asistentes a la Junta no está expresamente exigida por la Ley de Propiedad Horizontal, siendo en la praxis cotidiana de las Juntas, sobre todo en Comunidades numerosas, la costumbre de que sean firmadas las actas solamente por Presidente y Secretario; en contra de esta posición se sitúan las SSTS de 23 de junio de 1983 y 11 de noviembre de 1988 .

En la actualidad, no existe duda alguna: el Acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes (artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, según la modificación de la Ley 8/1999, de 6 de abril ).

La Junta General Extraordinaria que nos ocupa se celebró el 12 de junio de 2001, es decir, bajo la vigencia del ordenamiento indicado en el párrafo precedente.

CUARTO

En consecuencia procede la desestimación del recurso de casación, con la condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Germán y don Herminio contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha de 8 de abril de 2003. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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