STS 1345/2009, 29 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2009
Número de resolución1345/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por los procesados Inocencio, Julieta y Prudencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, que los condenó por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrevieja, instruyó sumario con el número 1/1999, contra Prudencio, Julieta y Inocencio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª que, con fecha 24 de Octubre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. Centrada la investigación a finales de mayo de 1999, sobre el procesado Inocencio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se solicitó por agentes de la Policía Nacional y se obtuvo, por auto la intervención de las comunicaciones telefónicas del mismo en el teléfono NUM000 . Del contenido de las citadas conversaciones se supo que aquel se abastecía de cocaína en Madrid, ciudad a la que se desplazaba para adquirir la referida sustancia para luego redestribuirla. Así con fecha 23 de julio de 1999 Inocencio se dirigió a Madrid en el turismo F-....-FJ, siendo advertida su llegada a Alicante sobre las 23.00 horas por la autovía se procedió a su detención a la altura de la localidad de Sax. Registrado el turismo, en el mismo se fueron ocupadas una bolsa en cuyo interior se localizó un paquete que contenía 978 gramos con 600 miligramos de cocaína con una riqueza media expresada en base del 82,1 %, así como 70.000 ptas (420 euros) y una balanza de precisión. A raíz de dicha intervención, se procedió en virtud de auto a la entrada y registro en el domicilio del acusado y de la también procesada Julieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, domicilio sito en Torrevieja, URBANIZACIÓN000 Bungalow n2 NUM001, donde fueron halladas 70 bolsas de plástico y 74.000 pesetas, y en la vivienda sita en la misma localidad, Avda DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004, también registrada en virtud de auto, utilizado como piso de seguridad por Inocencio, siendo el titular registral el también acusado Prudencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, donde fueron encontradas, además de dos balanzas-dinamómetro, una prensa de madera para hacer paquetes de cocaína, 100 envoltorios preparados para alojar paquetes de 1 kilo de cocaína, un bote que contenía Xilocaína (sustancia de corte), un colador y 2 cucharas con restos de cocaína, y además las siguientes sustancias estupefacientes (cocaína) con peso y grado de pureza respectivamente:

  2. - 977 gramos 300 miligramos 64,4%

  3. - 1.100 gramos 76,7%

  4. - 55 gramos 200 miligramos 50,6%

  5. - 53 gramos 590 miligramos 59,5%

  6. - 4 gramos 165 miligramos 59,2%

  7. - 3 gramos 710 miligramos 54,8% mezclada con anfetamina y una riqueza media del 2%.

  8. - 52 gramos 122 miligramos 54,6%.

  9. - 2 gramos 636 miligramos 52%.

  10. - 12 gramos 600 miligramos 25,5% mezclada con anfetamina con una riqueza media de 0,15%.

  11. - 11 gramos 285 miligramos 25,9%.

    En el citado registro también fueron encontradas las siguientes cantidades de hachis con peso y grado de concentración expresado en % THC:

  12. - 11.636 gramos 4,7%.

  13. - 5.569 gramos 1,3%.

  14. - 29 gramos 490 miligramos 1%.

  15. - 141 gramos 300 miligramos 3%.

  16. - 240 gramos 0,8%.

  17. - 232 gramos 600 miligramos 0,6%.

  18. - 800 miligramos de aceite de hachís con una riqueza media expresada en THC del 5,2%.

    También fueron encontradas las siguientes cantidades de anfetamina con peso y riqueza media expresada en base respectivamente:

  19. - 1 gramo 320 miligramos 15,9% mezclada con M.D.E.A. con una riqueza del 2%.

  20. - 180 gramos 140 miligramos 1,6%.

  21. - 11 gramos 500 miligramos 2,4%.

  22. - 1 gramo 220 miligramos 37,8%.

  23. - 21 gramos 585 miligramos 1,4%.

  24. - 5 gramos 850 miligramos 10,1%.

  25. - 6 gramos 660 miligramos 25,6%.

  26. - 16 gramos 405 miligramos 0,8%.

  27. - 26 gramos 620 miligramos 4%. 10.- 124 gramos 150 miligramos 3,4%.

  28. - 190 gramos 700 miligramos 6,7%.

  29. - 7 gramos 025 miligramos 33,5%.

    También fueron encontradas las siguientes sustancias:

  30. - 2 gramos 625 miligramos de M.D.M.A. con un 15% de riqueza media expresada en base.

  31. - 39 gramos 350 miligramos de M.D.E.A. con una riqueza media del 8,8% expresada en base y mezclada con Metanfetamina, M.D.M.A. al 7% y Anfetamina.

    Toda esta sustancia estupefaciente estaba destinada a la venta a terceros y tiene un valor en el mercado de 180.000 euros.

    A esta ilícita actividad se venía dedicando el procesado Inocencio obteniendo pingues beneficios que se han traducido en la adquisición de los turismos matrículas F-....-FJ y D-....-D, en la adquisición el día 21 de octubre de 1997 de un inmueble en la localidad de Torrevieja, URBANIZACIÓN000, número NUM001, Fase Tercera inscrita en el Registro de la propiedad número Uno de Torrevieja, compraventa realizada a la promotora de dicha urbanización por un precio de 8.000.000 de pesetas que fue entregado en efectivo en el momento de la firma. También estos beneficios se han traducido en la adquisición de la vivienda y garaje sitas en la localidad de Torrevieja (Alicante) DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004, adquirida a nombre del también procesado Prudencio, quien actuando como un mero testaferro se prestó a ello, como también a figurar, como la procesada Julieta, como cotitular de una cuenta corriente en el Banco Nacional de París, sucursal de Palencia, calle Mayor nº 50, con un saldo de 4.171.986 euros, en el BSCH, sucursales números 233 y 1549 de Palencia dos depósitos, a nombre de Julieta con un saldo total de 14.144.836 pesetas, co-titular Remedios, madre de los procesados y en el BNP a nombre de la anterior, cuentas valores, fondo seguro y plan de pensiones por importe total de 13.057.807 pesetas, ingresos estos al igual que el resto procedentes de la ilícita actividad. Asimismo le fueron intervenidos 144.000 pesetas procedentes de la ilícita actividad.

    1. Dentro de las actividades bancarias realizadas por los acusados se ha detectado unos saldos totales 37.287.300 pesetas, que se encuentran bloqueados, de los que se desconoce su procedencia, siendo de destacar los siguientes:

    1.1.- Fondo Promoglobal por importe de 2.635.949 ptas.

    1.2.- Seguro Aportación Seguribex por importe de 10.000.000 ptas.

    1.3.- Cuenta de Valores nº NUM005 por importe de 129.681 ptas.

    1.4.- Cuentas de Valores nº NUM006 por importe de 129.681 ptas.

    1.5.- Plan de Pensiones por importe de 162.496 pesetas.

    1.6.- Cuenta número NUM007 por importe de 4.171.986 ptas.

    En cuento a las cuentas bancarias son de destacar las siguientes:

  32. - BNP:

    En la cuenta de esta entidad número NUM007, en la que son titulares Prudencio y su madre Remedios, hay bloqueado un saldo de 4.171.986 pesetas que proceden de la cancelación de una cuenta de valores por un importe de 4.050.717 ptas, en la que tenía suscritas Obligaciones de Redesa desde el día 2 de octubre de 1997.

  33. - BCH:

    En esta entidad, cuenta nº NUM008, titularidad de Julieta, Prudencio ingresa el día 10 de abril de 1997 un total de 5.472.349 ptas, que se encuentra bloqueado, procedentes de las ventas de marcos alemanes, numerario con el que se suscribe un fondo de inversión a nombre de Julieta y Prudencio . 2.1.- Cuenta de Valores nº NUM009 por importe de 6.282.699 ptas.

    2.2 Cuenta de Valores nº NUM010 por importe de 7.862.137 ptas.

  34. -BANESTO:

    En esta cuenta se contrató un fondo garantizado titularidad de Julieta, que fue suscrito por la misma, y que se encuentra bloqueado al provenir de los ingresos realizados el día 26 de noviembre de 1996, el primero por importe de 1.500.000 pesetas en efectivo realizado por Julieta, y un segundo por la suma de

    2.127.739 ptas que proviene de la venta de acciones Banesto, cuya titular era Julieta .

    3.1. Cuenta número NUM011 por importe de 399.720 pesetas.

    3.2.- Fondo Garantizado Olsa 2001 a FIMM por importe de 5.114.385 pesetas.

    3.3.- Depósito Valores cuenta número NUM012, 164 acciones BSCH por importe de 300.433 pesetas.

    3.4.- Depósito Valores cuenta número NUM013, 226 acciones BSCH por importe de 414.012 pesetas.

  35. - CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO: Numero de cuenta NUM014, titularidad de Julieta . Fue aperturada el día 21 de octubre de 1997 manteniéndose con diferentes ingresos en efectivo para atender las domiciliaciones de las viviendas sitas en Torrevieja, Urbanización URBANIZACIÓN000 (domicilio de los procesados Inocencio y Julieta ) y la situada en la Avda. DIRECCION000 . En esta cuenta el día 13 de septiembre de 1999 se recibió una transferencia de 40.000 pesetas desde otra sucursal de esta misma entidad realizada por el procesado Prudencio .

    4.1.- Cuenta número NUM015 . Titulares Julieta y Jose Ángel . Esta cuenta fue aperturada el día 3 de noviembre de 1998, siendo utilizada como mecanismo para la compra de la vivienda de la Avenida DIRECCION000 . Fue aperturada con un ingreso de 3.000.000 ptas en efectivo, ingresándose días después la suma de 4.500.000 pesetas en efectivo.

    En total existen ingresos no justificados que ascienden a la suma de 2.300.000 pesetas.

  36. - BANCO DE ALICANTE

    5.1.. Cuentas números NUM016 y NUM017, valores Argentaria Ahorro Fim NUM018 y acciones NUM019, titularidad Inocencio . En total existen ingresos no justificados por importe de 1.000.000 ptas.

  37. - BANKINTER

    6.1.- Cuenta número NUM020 . Titularidad de Julieta y Remedios . Esta cuenta no ha tenido movimientos pero asociada a la misma figura la apertura de una cuenta fiscal oro, que fue suscrita por Julieta, siendo cancelada por esta procesada el día 22 de marzo de 1994 mediante cheque al portador compensado en el BCH. En total los ingresos no justificados en dicha entidad ascienden a la suma de

    6.300.000 ptas.

  38. - BANCO NACIONAL DE PARIS.

    En esta cuenta el día 23 de abril de 1997 Julieta contrata un producto denominado Segurimex por importe de 10.000.000 ptas, que se encuentra bloqueado, procedente de la venta de un fondo de inversión en el que comparte titularidad con su suegra Remedios .

    7.1.- Cuenta número NUM021 . Titulares Julieta y Remedios . Asociados a esta cuenta existen 12 acciones de Repson (nº NUM006 ) adquiridas el 24 de abril de 1997, acogiéndose el día 20 de abril de 1999 al cambio 1x3, obteniendo 36 títulos por un valor de 129.681 pesetas que se encuentran bloqueadas, siendo el origen del saldo los ingresos en la cuenta asociada nº NUM021 .

    7.2.- Fondo de Inversión BNP NUM022 . Creado el día 22 de mayo de 1995 por ingresos en la cuenta asociada nº NUM021 . Este fondo es titularidad de la procesada Julieta y su suegra Remedios, si bien únicamente es Julieta quien ordena y realiza los movimientos, disponiendo del numerario para aperturar un Segurimex a su nombre.

    7.3.- Fondo Promoglobal BNP NUM023, titularidad de Julieta, en el que realiza el día 1 de junio de 1999 un ingreso por importe de 1.800.000 pesetas que se encuentra bloqueado.

    7.4.- Fondo BNP Promoglobal II, titularidad Julieta y Segundo vendido por la suma de 630.326 pesetas, que proviene de los ingresos recibidos en efectivo en la cuenta número NUM024 de la que son titulares Julieta y Prudencio .

    7.5.- Cuenta número NUM024, titulares Prudencio y Julieta . En esta cuenta se realizan en efectivo un total de 6.676.000 ptas.

    7.6.- ACCIONES REPSOL asociadas a la cuenta nº NUM025, titulares Julieta y Prudencio . En fecha 29 de abril de 1997 se compran 12 títulos.

    7.7.- Cuenta número NUM026, titulares Julieta y Prudencio . El saldo de esta cuenta fue traspasado a la número NUM021 el día 21 de febrero de 1995.

    El análisis de las antedichas cuentas corrientes arrojan un importe de ingresos en efectivo de origen desconocido que ascienden a un total de 37.287.300 ptas.

    Todas las cantidades intervenidas e inmuebles en poder y de titularidad de los acusados Inocencio, Julieta y Prudencio, o en cuentas bloqueadas proceden de las ilícitas actividades de tráfico de estupefacientes realizadas por Inocencio .

    Pese a la apertura en alguna de las cuentas citadas y depósitos a nombre de Remedios el verdadero control corresponde a la procesada Julieta, ya que Remedios no figura en los archivos de la Seguridad Social, siendo perceptora únicamente de una pensión de viudedad desde el año 1991 por importe anual no superior a los 5.500 euros, no teniendo bienes inmuebles a su nombre, ni pertenencia a ningún órgano social de empresa. No consta que ninguno de los procesados, en el periodo analizado, hayan tenido ingreso alguno derivado de actividad laboral o mercantil.

  39. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la procesada en esta causa Julieta, y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Inocencio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, en cantidad de notoria importancia del artículo 369.3 del Código Penal, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 8 años de prisión y multa de 180.000 euros, y 1/3 de las costas causadas, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Prudencio como autor responsable de un delito de Blanqueo de Capitales, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión y multa de 31.400.000 pesetas, y 1/3 de las costas procesales causadas.

    De conformidad con los artículos 122, 127 y 374 del Código Penal, procede el comiso y decomiso de los bienes, ganancias y efectos intervenidos, a los que se dará destino legal, en concreto, procede el COMISO de los inmuebles sitos en Torrevieja, URBANIZACIÓN000, número NUM001, Fase Tercera, inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Torrevieja, y Avda. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 y garaje, Fincas números NUM027 y NUM028 del Registro de la Propiedad número Dos de Torrevieja, adquirido por Inocencio y Segundo e inscrito a nombre de Prudencio, inmuebles con un valor de mercado aproximado de 32.000.000 de pesetas, así como de los vehículos matrículas F-....-FJ y D-....-D, adquiridos con dinero proviniente del tráfico de cocaína, y de la cuenta del Banco Nacional de París número NUM007 por un máximo de 4.171.986 pesetas, de los saldos en el Banco Nacional de París correspondientes al fondo Promoglobal por importe máximo de 2.635.949, Seguro aportación Segurimex por importe de 10.000.000 de pesetas, cuenta de valores nº NUM005 por importe de 129.681 pesetas, cuenta de valores número NUM006 por importe de 129.681 pesetas, y plan de pensiones por importe de 162.496 pesetas, y cuentas de valores del BCH números NUM009 y número NUM010, por importes de 6.282 699 pesetas y 7.862.137 pesetas respectivamente, así como el dinero intervenido en el registros que asciende a 144.000 pesetas, bienes y efectos a los que se dará el destino legal.

    A los efectos del comiso declaramos la condición de responsable, como partícipe a título lucrativo de la representación de la actividad delictiva desarrollada por Inocencio a su esposa Julieta .

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley

    Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

  40. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  41. - La representación de los procesados Inocencio, Julieta y Prudencio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar infringidos los artículos 66. 2º, en relación con el artº. 21. 6º, ambos del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar infringido el artículo 301, número 1 párrafo 2 y 5 del Código Penal ; y al amparo del artº. 849. 2º

, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 122 del Código Penal ; y, por infracción de precepto constitucional, fundado en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24, en relación con el art. 5 de la L.O.P.J., párrafos a) y b) del número 3º del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y artº. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 4 de septiembre de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 24 de Noviembre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recurrentes formalizan conjuntamente un sólo recurso. Por razones

sistemáticas analizaremos en primer lugar el motivo segundo que cuestiona la exactitud y veracidad del relato de hechos en la parte referente al blanqueo de capitales, estimando que existe error en la apreciación de la prueba.

  1. - La controversia, como pone de manifiesto el recurso, radica en la contraposición de los informes periciales que se aportaron a la causa. Por un lado, el que confecciona el Grupo de Delincuencia Económica y Blanqueo de Capitales de la (UDYCO) y el que se redacta por un perito que dictamina, a requerimiento de los implicados. Previamente ponen de relieve que se enteraron en el acto del juicio oral de la existencia del informe pericial oficial al que ya hemos hecho referencia. Esta incidencia ocasionó la suspensión del juicio el 11 de Septiembre de 2008 y su señalamiento para el siguiente día 3 de Octubre.

  2. - Discrepa de las argumentaciones probatorias de la sentencia que considera el informe de la UDYCO más completo, frente al de la parte basado en documentos aportados por los implicados. Advierte que, se debe tener en cuenta que los documentos facilitados por los recurrentes son los mismos que se manejaron por el informe oficial.

  3. - A continuación, la parte recurrente, examina la documentación relacionada con la procedencia del dinero utilizado para la compra de las viviendas. En relación con la vivienda de Torrevieja, puesta a nombre del hermano, principal y único acusado de tráfico de drogas, señala que se compró para la madre de ambos pero no se puso a su nombre por su grave enfermedad que determinó su fallecimiento posterior. En relación con las tres cuentas bancarias tratan de justificar el origen de ese dinero facilitando los orígenes del mismo. Nos encontraríamos ante un depósito anterior en moneda extranjera y el cobro del Seguro del fallecimiento del padre de Julieta . La tercera cuenta se justifica apunte por apunte.

  4. - Entiende, en consecuencia, que las partidas están justificadas y no existe indicio alguno de la procedencia del dinero de negocios ilícitos. En resumen la procedencia del dinero, según su tesis, es toda del año noventa y anteriores. Estima que el informe de la UDYCO es erróneo e incorrecto ya que va desgranando, una a una, todas las cuentas corrientes existentes sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos su apertura se debía a la cancelación de otra y nunca se analizaron la procedencia de dichos saldos. Todas las cuentas se abrieron con dinero de los padres del acusado.

  5. - Incuestionablemente, la prueba sobre la procedencia de los bienes, cuando se acusa de un delito de receptación o blanqueo de capitales, exige una pericia contable que la mayor parte de las veces encierra dificultades. En este caso partimos de una realidad que nadie ha discutido, la existencia de los inmuebles y de las cuentas bancarias por lo que la tarea de la investigación criminal se centra en determinar si existen bases fácticas que acrediten o, por lo menos, puedan justificar la procedencia de tales bienes.

  6. - El precio de compra de una vivienda se hace constar en las respectivas escrituras públicas y se debe precisar si procedía de cuentas bancarias a nombre de los acusados, lo que a su vez llevaría a comprobar la procedencia de esos ingresos en metálico para determinar si tiene un origen explicable o por el contrario carecen de toda posibilidad de justificación.

  7. - La sentencia analiza estos supuestos y a la vista del dictamen de la UDYCO y sus datos llega a la conclusión de que no está justificada la procedencia del dinero para la adquisición de los bienes inmuebles y la consolidación de los saldos bancarios. La acusación de blanqueo de capitales pesa solamente sobre el hermano del condenado por tráfico de drogas al que se atribuye genéricamente la condición de testaferro, sin perjuicio de analizar más adelante, de forma detallada, las operaciones sospechosas o carentes de una base real de origen lícito, lo que las conecta indiciariamente con los beneficios del importante tráfico de cocaína que venía realizando el hermano.

  8. - La sentencia toma en consideración la diferente legislación existente en el momento en que se comienzan a cometer los delitos contra la salud pública y que tiene correlación con el delito de blanqueo de capitales. En consecuencia, se manejan la normativa anterior y se aplica el Código de 1995 al último tramo de las operaciones que se fija, según el hecho probado, en Julio de 1999 cuando el automóvil del traficante es interceptado. A partir de ese momento se descubren numerosos alijos de droga.

  9. - Volviendo al tema que nos ocupa, blanqueo de capitales, que afecta solamente a Prudencio, resulta indiscutible la existencia de las cuentas y operaciones bancarias, descritas de forma minuciosa en el hecho probado, detallando el origen de los fondos y las fechas en que se hacen las operaciones necesarias para realizar los ingresos y para convertir determinados valores mobiliarios en dinero que engrosa las cuentas. Se califican las operaciones como ingresos no justificados, por no existir un soporte real que acredite la procedencia. Las explicaciones de la parte recurrente no han resultado acreditadas por documentos que puedan contabilizarse como reales.

  10. - Existe una abundante prueba indiciaria sobre la inexistencia de las justificaciones de los ingresos, carentes de un soporte real y acreditado que ponen de relieve la existencia de unos ingresos sin justificación alguna y absolutamente desconectados de actividades lícitas. La única explicación plausible, con arreglo a la valoración racional de los indicios, es que proceden del tráfico de drogas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo tercero se apoya en la vulneración de derechos constitucionales que se mencionan a continuación.

  1. - Se denuncia la infracción del principio acusatorio y de la tutela judicial efectiva en relación con Julieta a la que se condena civilmente como partícipe a título lucrativo de los efectos de un delito o falta. Sostiene que ni en el escrito de acusación ni en el acto de la vista se solicitó por el Ministerio Fiscal la aplicación del artículo 122 del Código Penal (partícipes a título lucrativo) para la recurrente.

  2. - Señala que inicialmente el Ministerio Fiscal consideró a Julieta como autora de un delito contra la salud pública del que ha resultado absuelta, lo que le ha impedido defenderse de los hechos que constituyen la base de la condena, su participación a título lucrativo en los beneficios derivados del tráfico de drogas.

  3. - No puede considerarse como hecho concreto, la circunstancia conocida por la acusada de que determinadas cuentas las compartía con su marido y otras eran de su exclusiva titularidad, si bien advierte que la acusación del blanqueo de capitales no se dirige contra ella. Tampoco se puede defender de esta imputación alegando que parte del dinero procedía de sus padres. Además pone de relieve su condición de psicóloga, si bien reconoce que no está dada de alta en la Seguridad Social. 4.- Las alegaciones de la recurrente nos exigen repasar las actuaciones en orden a determinar si efectivamente se ha vulnerado el principio acusatorio. En el escrito de conclusiones provisionales que, según consta en el acta del juicio oral, se elevaron a definitivas, se le acusa de acompañar a su marido en un viaje. Al ser interceptados, se ocupan una serie de sustancias estupefacientes. Añade que ambos se venían dedicando a esta actividad ilícita añadiendo que de ella obtenían pingües beneficios traducidos en la adquisición de una serie de bienes que se relacionan a continuación. Se formula acusación por un delito contra la salud pública relacionado con drogas que causan grave daño a la salud y de un delito de blanqueo de capitales, acusando a la recurrente solo del delito contra la salud pública.

  4. - No obstante, la sentencia, después de reflejar en parte la acusación del Ministerio Fiscal e imputarle la obtención de pingües beneficios, hace una minuciosa y exhaustiva comprobación de los bienes y acuerda " el comiso de los bienes inmuebles y de las cuentas bancarias ", resolución que es una consecuencia lógica del delito de tráfico de drogas por el que se condena al marido de la recurrente. Añade que a los efectos del comiso, se declara la condición de responsable como " partícipe a título lucrativo de la representación de la actividad delictiva desarrollada por el marido a su esposa ". En consecuencia, es innegable que los bienes proceden del tráfico de drogas resultando indiferente cual sea la condición que ostente la recurrente respecto de los mismos.

  5. - En definitiva, el comiso se aplica de manera correcta con arreglo a las previsiones del artículo 127 y 374 del Código Penal, en cuanto que se trata de bienes inequívocamente procedentes del tráfico de drogas, como ya se ha dicho, por lo que los efectos del mismo se extienden a todos los bienes que se relacionan en la sentencia como ganancias o efectos procedentes del tráfico de drogas. No se trata de justificar esta decisión por considerarla como partícipe a título lucrativo, sino como persona que no sólo conocía sino que compartía los beneficios y que no puede ser considerada como tercero de buena fe ni admitir que su adquisición ha sido legal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo primero se refiere exclusivamente al condenado por el delito contra la salud pública por estimar que no está debidamente justificada la pena.

  1. - Denuncia la vulneración de los artículos 66.2º, en relación con el artículo 21.6º ambos del Código Penal . No se discute que la sentencia apreció las dilaciones indebidas como muy cualificadas aplicando la tesis de esta Sala, que la considera como una atenuante analógica, dados los acontecimientos procesales que constan en las actuaciones, no se duda en considerarla como muy cualificada.

  2. - La Sala es consciente de esta circunstancia y aplica las previsiones del artículo 66.2º del Código Penal que contemplan, en el caso de dos atenuantes o una sola muy cualificada, la posibilidad de bajar la pena en un grado y así se ha hecho. De forma expresa se razona por qué se sitúa la pena en ocho años (grado inferior en su mitad superior) valorando para tomar esta decisión la importantísima cantidad de droga intervenida y las características del delito. Ello nos sitúa ante una persona que tenía un dispositivo eficaz para el empaquetamiento, almacenamiento y distribución de las drogas, como se puede comprobar por la lectura del hecho probado. La valoración de la personalidad del acusado se realiza de forma somera, si bien se aporta un dato importante. No se trataba de una persona que tuviese problemas de adicción, sino que hacía del tráfico ilícito su forma de vivir, como pone de relieve su abundante fortuna y los medios operativos a los que ya hemos hecho referencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Inocencio, Julieta y Prudencio, contra la sentencia dictada el día 24 de Octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª en la causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública y blanqueo de capitales. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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