STSJ País Vasco , 17 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJPV:2004:1712
Número de Recurso2442/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS RESOLUCION DE 31-8-99 DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION FORMULADA POR DAÑOS OCASIONADOS EN VEHICULO A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE. EXPTE. RES.1932-C/99 RESP.289/99 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2442/99 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 863/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D.LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ Siendo Ponente D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ.

En la Villa de BILBAO, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2442/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 31 de agosto de 1999 dictada por el Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Guipúzcoa en cuya virtud se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y OTRO ,representado por la Procuradora DÑA.SUSANA SANCHEZ HIDALGO y dirigido por el Letrado D.LUIS JAVIER SANTAFÈ MÈNDEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procurador DÑA.BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D.JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3.11.99 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. SUSANA SANCHEZ HIDALGO actuando en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y OTRO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de agosto de 1999 dictada por el Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Guipúzcoa en cuya virtud se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros ; quedando registrado dicho recurso con el número 2442/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.262,31 euros .

SEGUNDO

En el escrito de demanda , se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha13.09.04 se señaló el pasado día 15.09.04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución de 31 de agosto de 1999 dictada por el Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Guipúzcoa en cuya virtud se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros.

Presentan demanda D. Isidro y la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros solicitando se declare la invalidez y se anule la Resolución recurrida, reconociéndose el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 280.525 pesetas a favor de la referida entidad y en 95.892 pesetas a favor de D. Isidro más los correspondientes intereses y costas.

Alega en apoyo de tales pretensiones que el día 7 de julio de 1999, sobre las 7:35 horas, D. Isidro conducía el vehículo de su propiedad, matrícula LT-....-LT por la carretera GI-2633, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 6,4 fue colisionado por el vehículo matrícula QH-....-UQ , propiedad de D. Alonso y asegurado por la entidad Winterthur, el cual, a su vez, había colisionado contra un camión que circulaba en sentido contrario e invadido dicho carril, debido a la presencia en la calzada de una sustancia deslizante.

A raíz de tal suceso, el vehículo del actor resultó con diversos daños que ascienden a la cantidad de 280.525 pesetas, que le han sido abonadas por la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros a virtud de contrato privado de seguro, así como la pérdida de los faros antinieblas, valorados en 20.892 pesetas, no abonados por la referida entidad; habiendo sufrido también daños por el concepto de lucro cesante, al verse privado del automóvil para el ejercicio de su actividad laboral, que cifra en 75.000 pesetas.

Invoca como motivos de nulidad de la resolución impugnada el incumplimiento de los trámites procedimentales previstos en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial y en concreto la falta de actividad instructora, así como la omisión del trámite de audiencia, una vez instruido el procedimiento, y el traslado a otros interesados.

Asimismo, considera a partir de los hechos sucintamente expuestos, que concurren todos los requisitos legales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada ya que el accidente se produjo por la existencia en la carretera de una mancha de aceite, correspondiendo a la Administración, el mantenimiento de la misma en las mejores condiciones de seguridad para la circulación así como la instalación de señales que advirtiesen del peligro existente en la calzada.

La Diputación Foral de Guipúzcoa interesa la inadmisibilidad parcial del recurso con base en el artículo 69.c) y 25.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a la cantidad demandada por el concepto de lucro cesante ya que ello no fue reclamado en vía administrativa y por lo tanto en relación a tal concepto no hay acto recurrible, y en cuanto al fondo, se opone a la demanda interpuesta, interesando su desestimación, al no resultar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y la gestión del servicio público de mantenimiento de las carreteras por la intervención de un tercero que fue quien derramó la sustancia deslizante.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la cuestión relativa a si la Administración demandada ha incurrido en responsabilidad patrimonial debe de analizarse la alegación por ella efectuada en el sentido de que falta el previo acto administrativo en relación al lucro cesante por el que reclama.

El objeto del recurso contencioso administrativo lo constituye siempre una actuación administrativa en los términos que indica el artículo 25 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa y es dicha actuación la que debe se ser revisada en vía jurisdiccional, deduciéndose en relación a la misma por parte de actor las pretensiones que tenga por conveniente en el marco que posibilita el artículo 31 de la citada ley . La exigencia del acto previo, como presupuesto de acceso a la jurisdicción, significa que la Administración haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre lo que los Tribunales deben de decidir.

En el presente caso, por el particular y hoy demandante se inició el correspondiente procedimiento para que fuese declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, dictándose por esta la Resolución de 31 de agosto de 1999, en la que se deniega tal solicitud por entender inexistente la relación de causalidad.

Existe por lo tanto un acto previo, que es lo que constituye el objeto del presente recurso.

La pretensión del actor de que le sea indemnizada determinada cantidad de dinero por el concepto de lucro cesante no se deduce como algo independiente o desconectado de lo ya pedido en vía administrativa y denegado por la Diputación hoy demandada, sino que se pretende como medida para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada, añadido a la pretensión de que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Habiéndose dictado por la Administración demandada el acto, objeto del presente recurso, consistente en la Resolución de 31 de agosto de 1999, se entiende cumplida la exigencia del previo acto para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, pudiendo el actor en relación al mismo deducir en vía judicial las pretensiones que tenga por conveniente en los términos del artículo 31 de la Ley Jurisdiccional , añadiendo a la pretensión anulatoria de un acto, la de indemnización, haya sido o no pretendida en vía administrativa, por lo que el motivo de inadmisibilidad alegado debe de ser desestimado.

TERCERO

Entrando ya en la cuestión de fondo que constituye el objeto del presente recurso, debemos de recordar que el articulo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Dicho derecho está actualmente desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y en el ...

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