STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 2004

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2004:1543
Número de Recurso835/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta medica laboral SENT RECURSO Nº: 835/2.004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de 2.004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha dos de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre IAT (lesiones permanentes no invalidantes enf. común), y entablado por Rafael frente a ALCOA TRANSFORMACION S.A. , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 20- y INSS TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "Primero.- El actor D. Rafael con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , presta servicios por cuenta de la empresa demandada Alcoa Transformación, S.A., dedicada a la actividad siderometalúrgica, y categoría profesional de peón especialista, desarrollando su actividad laboral con exposición a niveles sonoros superiores a 85 db. Segundo.- Iniciadas a instancias del trabajador actuaciones administrativas en orden a su declaración como afecto de LPNI, por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de 23/05/03 desestimatoria de su petición.

Tercero

Con fecha 19/06/03 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 26/06/03.

Cuarto

El actor presenta el siguiente cuadro residual:

-Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales: OD 28 db; OI 18 db. -En 4.000 Hz: OD 40 db, OI 30 db. Quinto.- La empresa demandada ha realizado reconocimientos médicos en los años 1.997, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, objetivándose trauma acústico inicial en la audiometría practicada el 6/07/00 en oído derecho e hipoacusia leve en oído izquierdo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Rafael contra ALCOA TRANSFORMACION S.A., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de LPNI encuadrables en el baremo 9, y en consecuencia es beneficiario de una indemnización de 1.226,06 E, siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que debo condenar y condeno a su pago".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda formulada por D. Rafael solicitando el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes con aplicación del baremo nº10, del nº 9 o del nº 8, de forma que se le reconocen 1226,06 euros de indemnización a cargo del INSS resultado de aplicar el baremo nº 9 de la Orden de 16.01.91 a sus déficits auditivos en los dos oídos, por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El único motivo que compone el recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c)

de la LPL , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 46 de la Orden de 15.04.1969, redactado de acuerdo con lo dispuesto en la OM de 16.1.91, en relación con los números 8, 9 y 10 del anexo de dicha Orden, y todo ello en conexión con la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003 y la Sentencia del TSJ del País Vasco de 20 de marzo de 2001 . Se defiende que no cabe el reconocimiento de ninguno de los baremos solicitados con la absolución del INSS de la demanda origen de los autos.

El INSS defiende en el recurso que el criterio dominante último de los Juzgados de lo Social, de exigir...

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