STSJ País Vasco , 13 de Enero de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:70
Número de Recurso2176/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2176/03 N.I.G. 00.01.4-03/001024 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de Enero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintiséis de Abril de dos mil tres, dictada en proceso sobre , y entablado por Constanza frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Doña Constanza , nacida el 30 de enero de 1951, es titular de fincas rústicas dedicadas al viñedo nus. NUM000 , NUM001 y NUM002 , según Certificación del ayuntamiento de Elciego, con una extensión total de 1,1671 hectáreas; lleva los viñedos de su propiedad desde hace varios años y dispone de habilitación administrativa para la manipulación de un tractor marca Lander, modelo 11097.736 -DT, matrícula ZE- ....-RA .

  1. - Los rendimientos netos por actividades económicas agrícolas que obtuvo la actora en el año 1998 fueron de 2.466.599 pesetas; en 1999, de 1.656.630 pesetas; en 2000 de 1.607.520 y en el año 2001, dicho rendimiento neto fue de 4.177,12 euros.

  2. - El cónyuge de la actora es trabajador de Iberdrola y alcalde del Ayuntamiento de Elciego, con alta en él desde el 1 de enero de 2001, y en el año 2000 percibió unos ingresos de 6.424.307 pesetas.

  3. - La actora solicitó afiliación al Régimen Especial Agrario por cuenta propia, a lo que se accedió mediane resolución TGSS de 15 de marzo de 2002, con efectos del día 1 de dicho mes y año.

  4. - Remitido escrito por la TGSS a la Inspección de Trabajo con fecha 18 de marzo de 2002 para que aquélla indicase si procedía el alta en el mencionado Régimen Especial, se giró visita por la Inspección al domicilio de la actora con fecha 25 de marzo de 2002 y levantándose informe correspondiente, el cual obra en autos (folios 38 a 41) y se tiene aquí íntegraemnte reproducido en aras de la brevedad expositiva.

  5. - Por resolución de la TGSS, de 22 de noviembre de 2002, se procedió a anular el alta en el Régimen Especial Agrario de fecha 1 de marzo de 2002, a la vista de los ingresos obtenidos por la actora y por su cónyuge, considerando que la actividad agraria que puede realizar no es de forma habitual y no constituye su medio fundamental de vida.

  6. - Presentada en tiempo y forma reclamación previa, fue desestimada por nueva Resolución de la TGSS, de 10 de enero de 2003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por doña Constanza contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Constanza recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Vitoria, de 26 de abril de 2003, que ha desestimado la demanda interpuesta el 22 de febrero del mismo año impugnando la resolución de la TGSS, de 22 de noviembre de 2002, que acordó anular su alta en el Régimen Especial Agrario, cursada con efectos del 1 de marzo de ese año, en decisión que la Tesorería basaba en que su actividad agraria no era habitual ni constituía su medio fundamental de vida, dados los ingresos de su cónyuge.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que la demandante es titular de cuatro fincas rústicas destinadas a viñedos, ubicadas en el Ayuntamiento de Elciego, que ocupan 1,1671 hectáreas en total, llevando su explotación, para lo que dispone de habilitación administrativa de un concreto tractor, habiendo obtenido, como rendimientos netos, 2.466.599 pts. en 1998, 1.656.630 pts. en 1999, 1.607.520 pts. en 2000 y 4177,12 euros en 2001; b) que su cónyuge es trabajador de Iberdrola y alcalde de ese Ayuntamiento (por lo que está de alta desde el 1 de enero de 2001), habiendo percibido en el año 2000 unos ingresos de 6.424.307 pts.; c) que está afiliada al Régimen Agrario como trabajadora por cuenta propia desde el 1 de marzo de 2002, fecha en la que tenía una edad de 51 años; d)

que la Inspección de Trabajo realizó visita inspectora el 25 de marzo de 2002 sin que encontrara a la demandante por estar de vacaciones, manifestándole su esposo que desde hace años ella llevaba las viñas con ayuda suya y de otros familiares, sin contratación de personal eventual en tiempo de vendimia. Según razona el Juzgado, la demandante no cumple el requisito de que su trabajo agrario constituya su medio fundamental de vida exigido por el art. 2-2 del Dereto 3772/1972, de 23 de diciembre, y en los términos en que lo ha interpretado el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de abril de 2002 (Ar. 5331), dados los ingresos de su cónyuge y que, en el año 2001, los rendimientos de su actividad no llegaron al salario mínimo interprofesional.

El recurso de la demandante trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja su demanda, a cuyo fin articula dos motivos en los que formalmente denuncia la infracción del derecho de igualdad ante la ley y prohibición de discriminación contenido en el art. 14 de nuestra Constitución (CE) y de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el art. 9-3 CE, que a su juicio deriva de la interpretación dada al requisito mencionado, ya que perjudica a la persona casada y ha tomado en cuenta ingresos de su cónyuge que se corresponden a períodos que no son los del alta.

Se ha opuesto al mismo la TGSS.

SEGUNDO

A) Conviene señalar, con carácter previo, que el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa ha de hacerse en función de la legislación vigente en el año 2002, sin que pueda tenerse en cuenta la modificación legislativa introducida en el año 2003, inicialmente a través del R. Decreto-Ley 2/2003, de 25

de abril (cuyo art. 10-1 modificó la condición tercera del art. 2-b del texto refundido de las normas reguladoras del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio), en términos que ha reproducido la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, en su artículo décimo.

  1. Sentado lo anterior, hemos de partir de que la inclusión en el Régimen Especial Agrario, en marzo de 2002, en el caso de titulares de pequeñas explotaciones agrícolas, exigía la realización de labores agrarias en forma personal, directa, habitual y como medio fundamental de vida (art. 2 del citado texto refundido), entendiéndose que concurren estos dos últimos requisitos cuando dedique su actividad predominantemente a esas labores y de ella obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y las de los familiares a su cargo, aún cuando con carácter ocasional realice otros trabajos no específicamente agrícolas, presumiéndose que las labores agrarias no constituyen su principal medio de vida, salvo prueba en contrario, cuando el trabajador, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado que convivan con él sean titulares de un negocio mercantil o industrial (art. 2-2 del Decreto 3772/1972).

  2. La sentencia recurrida no cuestiona que la demandante reúna el requisito de habitualidad en el desempeño de labores agrícolas que la TGSS le cuestionaba, como por lo demás resulta de los hechos probados de su resolución, al mencionarse que es titular de varias fincas dedicadas a viñedo, que lleva desde hace años, teniendo habilitación administrativa para el manejo de un concreto tractor, que le han dado rendimientos netos en los cuatro años inmediatamente anteriores a su alta y que en todos los casos, salvo en el último, rebasaron holgadamente el importe del salario mínimo interprofesional (concretamente, en 1998: 258,94%; 1999: 170,82%; 2000: 162,45%; 2001: 68,83%).

  3. En cuanto a si cumple o no con el requisito de que constituya su medio fundamental de vida, tiene razón la demandante.

    En efecto, lo primero que hemos de descartar es que entre en juego la presunción legal favorable a la no concurrencia del requisito, dado que su esposo no es titular de un negocio mercantil o industrial ni consta...

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