STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Mayo de 2004

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2004:2914
Número de Recurso1483/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

R.C.Sent nº 1.483/04 Recurso contra Sentencia núm. 1.483/04 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.646 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 1483/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 874/02 , seguidos sobre Desempleo, a instancia de don Roberto , contra el Instituto Nacional de Empleo, y Telefónica de España SAU, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 9 de enero de 2.004 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por don Roberto , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo y a Telefónica de España SAU, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción opuestas por ésta.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor don Roberto , con DNI nº NUM000 , afiliado al régimen general dela SS por su condición de trabajador de la empresa Telefonica de España SAU con la categoría profesional de Jefe de Back-Office y Reclamaciones, en la que prestó servicios desde el 26-2-1963 hasta el 28-1-1998, en que causó baja pòr prejubilación, habiendo suscrito el actor contrato de jubilación con dicha empresa en el que se acordaba la extición de la relación laboral entre las partes, con baja en SS y el compromiso del actor de suscribir un convenio especial con la SS, hasta que, entre los supuestos de extinción, cumpliera la edad de jubilación. En el convenio colectivo de ámbito empresarial vigente en la fecha de suscripción del citado contrato de jubilacion especial, se regula el mismo como una opción de baja incentivada, dentro de una que garantiza el empleo en caso de reorganización del trabajo, basada en causas de innovaciones tecnológicas o técnicas. SEGUNDO.- Que el actor formuló en fecha 28-2-02 solicitud de prestación por desempleo, que le fue denegada por el INEM por resolucion de 9-4-02, fundada en que el cese el actor en la empresa fue voluntario, no comprendido en ninguno de los supuestos del art. 40, 41.3 y 50 del ET . Disconforme el actor con dicha resolucion, formuló el 10-5-02 reclamación previa, que fue desestimada por resolución de

12-7-02. La base reguladora mensual de la prestación postulada por el actor asceinde a 2.360'17 euros. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Telefónica de España SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en la que la actora solicita su derecho a la prestación por desempleo como consecuencia de su cese en la empresa Telefónica de España S.A.U. , se alza en suplicación la citada parte actora al amparo de los apartados a), b) y c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En base al primero de ellos solicita la reposición de actuaciones al momento en que se infringieron las garantías del procedimiento produciendo indefensión.

Alega infracción del art. 89.1.b) de la L.P.L . y falta de motivación suficiente del fallo. Respecto de la alegada indefensión por entender que la transcripción del acta del juicio constituye una visión telegramática del mismo que no refleja ni de lejos lo acontecido en el acto del juicio, son alegaciones todas ellas que no pueden prosperar desde el momento en que el acta del juicio fue firmada sin observación ni reserva alguna, lo que implica la conformidad con la misma. También se manifiesta que el fallo de la sentencia no da adecuada respuesta a las exigencias del art. 97.2 L.P.L ., cuyos requisitos no cumple, con infracción del art. 24 de la CE , menoscabando el derecho a la defensa ante las carencias de la motivación. Pero una vez más tales razonamientos están destinados al fracaso ya que de conformidad con una reiterada jurisprudencia constitucional (entre otras sentencias 28/94 y 66/96), el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tiene por qué expresar el...

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