STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:2876
Número de Recurso1399/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01521/2004 Dª CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1399/04 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover Fallo: 11-11-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a dieciciocho de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.521 En el Recurso de Suplicación número 1399/04, interpuesto por Jon , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 26-6-04, en los autos número 253/04 , sobre

DESPIDO, siendo recurrido CAMPSA EE SS. SA, Víctor Y SELVA DENIA SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por el actor Jon , debo declarar y declaro la procedencia de su despido acordado con efectos de 18-4-04, convalidando la decisión extintiva de la empresa sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados "CAMPSA EE. SS. SA", Víctor y "Selva Denia SL".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- El actor Jon , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa "CAMPSA EE. SS. SA" con antigüedad de 4-11-96, categoría de expendedor, y salario de 1.140,20 mensuales con ppe; la antigüedad referida proviene de la sucesión de la empresa actualmente empleadora en la explotación de la gasolinera que constituye el negocio, cuya titularidad había sido ostentada primero por D. Víctor , y luego a partir de 1-4-01 por "Selva Denia SL", que finalmente transmitió los derechos de explotación a CAMPSA el 15-10-03; a pesar de que la antigüedad del actor era de 4-11-96 como ya se ha indicado"Selva Denia SL", hizo constar en las hojas de salario la de 1-4-01 por imposición del programa informático con el que confeccionaba aquellas, pero sin intención afectar el derecho del trabajador en el extremo indicado. SEGUNDO.- Los días 6, 7 y 8 de Febrero de 2004, el actor vendió la gasolina S/P 95 al precio de 0,774 litro, pero en los partes de relevo de cada uno de los días que confeccionó al término de su turno, el SR. Jon liquidó a la empresa la gasolina indicada al precio de 0,744 litro, por lo cual resultó una diferencia de 35,28, 26,79 y 14,53 en los días 6, 7 y 8 respectivamente, exceso que fue directamente retenido por el actor, sin que conste que lo dejara en un sobre en las dependencias de la gasolinera; en la confección de los partes de relevo y liquidación, el actor hizo constar de forma manuscrita el precio incorrectamente liquidado a la empresa de 0,744 (que luego fue corregido por el encargado de la estación consignando también a mano el precio de 0,774), pero no hizo constar el exceso resultante como se hacía siempre que se producía un error en la liquidación. Para realizar un ingreso en entidad bancaria procedente del rendimiento de la gasolinera, debe procederse necesariamente a ingresar la cantidad íntegra de la producción, por lo cual ya que el actor tardó varios días en reintegrarse al trabajo por descanso como se narrará después, fue necesario adelantar el dinero que faltaba para poder realizar dicho ingreso.

TERCERO

Por lo que respecta a la mecánica en el caso de errores en la liquidación, que se producen de vez en cuando, el trabajador afectado hace constar el exceso en el parte de relevo y lo repone en el mismo momento o al día siguiente sino lleva dinero encima. El actor descansó los días 9, 10 y 11 de febrero, y a la vuelta el día 12 el encargado le hizo notar que se había producido el desfase ya descrito, manifestando reiteradamente el actor que ya lo repondría cuando cobrará; finalmente ante la situación creada el día 18 el jefe de zona se personó en la estación requiriendo al actor el pago del dinero que faltaba, procediendo el Sr. Jon a abonar finalmente la diferencia al día siguiente, el 19 de febrero. CUARTO.- Como consecuencia de los hechos indicados y previo traslado de pliego de cargos al actor, que no fue contestado, y comunicación a las representaciones sindicales, mediante carta de 18-4-04 obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida se comunicó al actor su despido con efectos desde la fecha. QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación el 23-4-04 se intentó el acto sin efecto el 11-5-04, presentándose demanda el 13-5-04."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1 recaída resolviendo demanda sobre despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a intentar conseguir la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de existencia de infracción de lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la representación de la empleadora demandada.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados como probados, se solicita de un lado la adición de un determinado aspecto al ordinal segundo, y de otro, la revisión del hecho tercero. En cuanto al hecho segundo, lo que se solicita es que desaparezca del mismo la frase "pero no hizo constar el exceso resultante como se hace casi siempre que se producía un error en la liquidación". Y en relación al ordinal tercero, que igualmente se elimine la frase del mismo que indica "Por lo que respecta a la mecánica en el caso de errores en la liquidación, que se produce de vez en cuando, el trabajador afectado hace constar el exceso en el parte de relevo y lo repone en el mismo momento o al día siguiente si no lleva dinero encima".

Para ambas cuestiones, se remite el recurrente al llamado Manual de Administración de la empresa demandada REPSOL, que obra aportado a los folios 162 y siguientes, así como a los folios 202 a 210, partes de determinados días, obrantes en fotocopia con constancia original de "recibí", y del 224 a 229, donde de nuevo obran aportados los mismos.

Ciertamente en dicho Manual no se alude al procedimiento que se debe emplear en casos de errores en la liquidación, y por tanto, nada se indica de cuando se debe rectificar la misma. Pero de eso no se puede derivar la conclusión pretendida, pues que nada se indique en dicho Manuel empresarial de funcionamiento, no se puede concluir que ese no sea el modo habitual de actuación. Ciertamente que la juzgadora de instancia no detalla de donde extrae su convicción al respecto, pero ello no puede tampoco servir para que, en este concreto motivo de recurso, se pueda desvirtuar su convicción fáctica. Procede, en definitiva, la desestimación del mismo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO

Entrando en el motivo dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, en la presente contienda que versa sobre despido disciplinario, procede previamente detallar la doctrina jurisprudencial general sobre el tema. Y así, resaltar que en el ámbito de las actuales relaciones laborales, cómo consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia social y democrática exige (artículo ,1 Constitución Española), se puede hablar de una progresiva -y sin duda discutida- "recepción" en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general (STS 28-5-87), que se puede así concluir...

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