STSJ Cataluña , 22 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2004:14861
Número de Recurso452/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 452/98 Partes: FORMIGUR S.L. AYUNTAMIENTO DE BANYOLES S E N T E N C I A Nº 1333 Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Ana María Aparicio Mateo D. José Antonio Mora Alarcón D. Dimitry Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona, a veintidósde diciembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

452/98, interpuesto por FORMIGUR S.L., representada y asistida por el Letrado D. Juan Ribera Vilella, contra el AYUNTAMIENTO DE BANYOLES, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Mora Alarcón, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Banyoles de fecha 18 de diciembre de 1997 y publicado en el BOP de Girona de fecha 27 de diciembre de 1997.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

La Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron. La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar en fecha 1 de diciembre de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación del acuerdo el acuerdo del Ayuntamiento de Banyoles de fecha 18 de diciembre de 1997 y publicado en el BOP de Girona de fecha 27 de diciembre de 1997, por que el que se procedía a la suspensión de "l'atorgament de llicències de parcel.lació, edificació i democilició de la finca ubicada a l'illa configurada per els Carrers Álvarez de Castro, Doctor Hysem i Divina Pastora, i la Pl. Turers, durant el termini d'un any".

SEGUNDO

Alega en primer lugar, la parte actora, que la suspensión de licencias impugnada afecta sólo al inmueble adquirido por dicha parte, pero debe recordarse que en el acuerdo impugnado se recalca por la Administración que "en part d'aquesta illa s'hi ve desenvolupant, amb mota anterioritat a la aprovació del PGOU vigent, una activitat lúdico - cultural que, per raó del seu emplaçament, en el bell mig de la ciutat, ha esdevingut a la pràctica un element bàsic en la xarxa d'equipaments culturals del Municipi.

La descrita situació acredita una disfunció entre la qualificació urbanística que el PGOU atorga a la finca de referència i l'interès públic que es deriva de la necessitat de consolidar la xarxa d'equipaments en el centre de la ciutat.

Les consideracions anteriors determinen la conveniència de procedir a la suspensió de llicències en la finca esmentada per tal de poder estudiar la reforma de planejament en el sentit expressat... amb la finalitat de estudiar, en el seu cas, la reforma del planejament en vigor, per tal d'incorporar-hi l'ús d'equipament cultural".

Pues bien, como dijo la sentencia del TS de 18 de julio de 1993 , "los Planes Generales Municipales y los Especiales que lo desarrollen, deben contener medidas para la protección de los conjuntos urbanos e histórico-artísticos, y de conservación y valoración de plazas, calles y edificios, materia esta en la que hay que reconocer a la Administración, según tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 15-10-1986 , una razonable discrecionalidad técnica, que aunque sujeta al control jurisdiccional, no puede ser sustituido, sin más, por las simples apreciaciones subjetivas de los recurrentes", siendo indudable, pues, la legitimidad de la protección y conservación de aquellos edificios representativos de una cierta época, de un lado, y de cierta singularidad y tipismo como sucede en la conservación de las fachadas de los edificios catalogados, y de otro, el deseo de potenciar, en el ámbito cultural, determinadas instituciones o foros culturales.

En sede jurisdiccional, pues, deberán revisarse estos aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento. Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - art. 9.º, 3 de la Constitución - que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.

Como señala la jurisprudencia del TS, ciertamente, sobre la base de una observación de la realidad y de una reflexión en la que atendiendo a ciertos «objetivos» se contemplan y «analizan» las «distintas alternativas posibles» ha de producirse la «elección» de un determinado modelo territorial que además ha de «justificarse»; éste es el momento de máxima discrecionalidad pues son posibles varias -incluso muchas- soluciones jurídicamente indiferentes. Pero después, una vez elegido el modelo y fijados los «criterios de la ordenación» propuesta, con las líneas generales del planeamiento se va atenuando la discrecionalidad como consecuencia de la propia decisión - «elección»- del planificador: las concretas calificaciones del suelo han de resultar coherentes con la decisión inicial, de donde deriva que el amplio abanico primario de posibles calificaciones se va reduciendo, siendo posible que incluso desaparezca la discrecionalidad cuando ya sólo resulte viable una única solución que se imponga por razones de coherencia -así, SS. 2-4-1991, 15-3-1993 , etc.-.

La concreta calificación de los terrenos está en función, por tanto, de los criterios y finalidades perseguidos por el planificador para una adecuada ordenación de la ciudad, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y la utilización racional del suelo, lo cual comporta la fijación de prioridades como objetivo y el señalamiento de medios para su logro, que entrañan una razonable actividad discrecional de la Administración. Por ello, el principio de vigencia indefinida de los Planes de ordenación urbana que proclamaba el art. 45 de la Ley del Suelo de 1976 no puede entenderse en un sentido inmovilista o de perpetuar la ordenación, sino como garantía de su estabilidad y permanencia que no impide que la Administración ejercite las facultades que tiene legalmente atribuidas cuando nuevos criterios o nuevas necesidades (concepción dinámica) urbanísticas hagan necesaria o adecuada la actualización del plan anterior, mediante el uso de las técnicas modificativas o de revisión (STS de 22 de diciembre de 1982).

Trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 23.1.b) y 23.2.1.d) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos Legales vigentes en Cataluña en Materia Urbanística, ciertamente, en las determinaciones de carácter...

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