STSJ Cataluña , 11 de Noviembre de 2004

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2004:12668
Número de Recurso860/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 860/2000 Partes: MAS D'EN BOSCH, S.A. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1135/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

860/2000, interpuesto por MAS D'EN BOSCH, S.A., representado por el Procurador D. JAIME GASSO ESPINA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAIME GASSO ESPINA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 26 de enero de 2000, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 3924/1998 y 5917/1998, interpuestas contra acuerdos dictados por la Delegación de Berga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicios de 1993 a 1997 y cuantía, según la demanda, de 4.390.597 pesetas.

SEGUNDO

La resolución impugnada, tras transcribir los arts. 36.5 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el art. 99.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido , señala que para establecer si se ha ejercido el derecho a compensación del exceso resultante de la declaración-liquidación del cuarto trimestre de 1988 dentro de los cinco años posteriores, como postula el interesado, resulta necesario precisar que, contra lo que entiende éste, el derecho a la compensación se producirá respecto a cuotas diferenciales positivas (saldo del IVA repercutido y cuota soportada del período) y no por el hecho de existir cuotas devengadas repercutidas. Si éstas han sido absorbidas por cuotas soportadas del propio período superiores no cabe el ejercicio del derecho a compensación, tal como se desprende de la norma y de la propia mecánica del Impuesto (el art. 36.5 de la Ley 30/1985 señala que se reduce la cantidad a compensar "en la cuantía máxima posible", que es aquélla que, de no existir un importe a compensar el períodos anteriores, resultaría a ingresar).

La demanda articulada en la litis sostiene, por el contrario, que la realidad es que se iba arrastrando una cantidad pendiente de compensar, pero no se puede decir que esta cantidad fuera la del ejercicio de 1988, sino que precisamente esta se iba compensando y que lo que se arrastraba era una diferencia que sin embargo se correspondía tanto al ejercicio de 1993, como 1992, como 1990, y por tanto tampoco se puede decir que hubiera transcurrido el período de prescripción de cinco años.

La contestación del Abogado del Estado alega que la recurrente postula que el derecho de compensación procede no sólo en los casos de compensación con cuotas diferenciales positivas, sino además, con cuotas repercutidas devengadas, de tal manera que la compensación sería previa a...

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