STSJ Canarias , 29 de Julio de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:3490
Número de Recurso49/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de Julio de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Playa Blanca 2000 SA contra sentencia de fecha 17/9/2003 dictada en los autos de juicio nº 643/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña.

Jesús Ángel Y DOÑA Milagros contra PLAYA BLANCA,2000,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que los actores 1º) Don Jesús Ángel , con D.N.I. núm NUM000 , y 2º) Doña Milagros , con D.N.I. núm NUM001 , han venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, Playa Blanca 2.000, S.A. (C.I.F. A-35397884), con las antigüedades, categorías profesionales y salarios siguientes:

  1. ) 26.04.00; Camarero; 42,44 euros/día con prorrateo de pagas extras; 2º) 18.08.00; Camarera de Pisos; 42,44 euros/día con p.p.e. Y con centro de trabajo en Hotel Timanfaya Palace de Playa Blanca, Yaiza.

SEGUNDO

Que el actor, Don Jesús Ángel , se encontraba afiliado a la Organización Sindical, Intersindical Canaria, si bien la empresa demandada no tenía conocimiento de ello.

Sin embargo la actora, Dña Milagros , no se encontraba afiliado a ninguna Organización Sindical.

TERCERO

Que en el mes de Febrero del año en curso se celebró una asamblea de la totalidad de los trabajadores de los diferentes centros de trabajo y titularidad de la demandada y en la que participaron el actor y la demandante.

Igualmente, en el mes de marzo del presente año se celebró asamblea de los trabajadores del centro de trabajo "Hotel Timanfaya Palace" para tratar la propuesta de la empresa, llevada a la misma por el Presidente del comité de Empresa,J.R. Piñeiro (CCOO), relativa al denominado plus de rotación, días de descanso, horas extras y vacaciones. Y en dicha asamblea el Sr. Jesús Ángel y la Sra. Milagros (actores)

participaron activamente en la misma en el sentido de oponerse a dicha propuesta y con sus intervenciones forzaron que se produjera una votación entre los trabajadores y arrojando la misma el resultado de rechazar aquélla. Igualmente en dicha asamblea del mes de marzo de este año el Sr. Bernardo comunicó que se convocarían nuevas elecciones sindicales y el Sr. Jesús Ángel manifestó, entonces, que se dejase pendiente la decisión sobre las propuestas planteadas en la misma por la empresa demandada.

CUARTO

Que el Sr. Jesús Ángel desde el mes de marzo de 2003 venía realizando la confección de la lista de trabajadores que por Intersindical Canaria se presentarían a las posteriores elecciones sindicales.

QUINTO

Que en fecha 30.04.03 la empresa demandada expide y notifica al actor carta de despido y con fundamento en los motivos siguientes: "El pasado día 20 de abril de 2003, estando Vd. de servicio en una de las entregas de Room-Service, un cliente de una habitación es molestado, con lo cual llama la atención a Vd., originándose en esos momentos unas acusaciones de malos tratos de palabra y falta grave al respecto por su parte. Este acto, es manifestado por el cliente a la dirección de la empresa, perjudicando así la reputación e intereses del Hotel " doc. núm. 1 del ramo de prueba del actor).

Y en fecha 06.05.03 la empresa expide comunicación al actor en el que le notifica la decisión de reconocer la improcedencia del despido de fecha 30.04.03 y pone a su disposición la indemnización por importe de 5.730,33 euros y los salarios de tramitación en cuantía de 198,48 euros. Y habiéndose consignado en este Juzgado en fecha 06.05.03.

Y habiéndose formulado papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 08.05.03, se celebra acto de conciliación con el resultado, sin avenencia, en fecha 19.-05.03 (docs. núms 6 y 13 de la empresa).

SEXTO

Que en fecha 02.05.03, y con efectos a partir de la misma, la empresa demandada adopta la decisión de despedir a la actora, Sra. Milagros , con fundamento en los hechos siguientes: "Desde el pasado mes de enero de 2003 venimos observando una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento y conducta en su trabajo habitual, perjudicando seriamente los intereses de su departamento (doc. núm. 2 del ramo de la actora).

Y en fecha 06.05.03 la empresa demandada presenta escrito ante el Juzgado de lo social de Arrecife-Lanzarote, por el que se reconocía la improcedencia del despido de la actora y consigna las cantidades de 5153,84 euros (indemnización) y 142,03 euros (salarios de tramitación) (23 a 28 de la empresa). Y habiéndose celebrado acto de conciliación ante el SEMAC con el resultado "sin avenencia", el 19.05.03.

SÉPTIMO

Que los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.

OCTAVO

Que en fecha 22.05.03 la organización sindical CCOO., presenta preaviso de celebración de elecciones en el Centro de Trabajo, Hotel Timanfaya Palace de la empresa, demandada, Playa Blanca 2000, S.A. Y con el calendario electoral que obra en autos (docs núm 32 y 33 de la empresa).

NOVENO

Que ambos demandantes se encontraban relacionados en la lista de candidatos por la Organización, Confederación Intersindical Canaria, a fecha 07.07.03, y en los puestos núms 1 y 4, respectivamente (doc núm 8 del actor Sr Jesús Ángel).

Sin embargo, en fecha 08.06.03 la Mesa Electoral resuelve excluir a los actores como candidatos y electores en la citadas elecciones sindicales al no constar en el censo de trabajadores de la empresa (doc núm 4 del actor). Y presentándose reclamación en fecha 11.07.03 y sin que conste que se haya resuelto (doc núm 5 del actor).

DÉCIMO

Que en fecha 24.07.03 se celebran las votaciones y resultando elegidos cinco representantes de CCOO y cuatro representantes de I.C. y sin que conste que por la empresa demandada así como cualquiera otra parte legitimada se haya impugnado el citado proceso electoral (docs núms 34 a 37 de la empresa; y 9 del actor).

UNDÉCIMO

Que la empresa demandada notifica y requiere al actor, Sr Jesús Ángel , para que abandone la vivienda que venía ocupando como consecuencia de la relación laboral y negándose el mismo a ello mediante escrito de fecha 29.07.03. Y habiéndose contestado por la empresa en el sentido de ratificar su decisión de que debía abandonar y dejar libre y expedita la citada vivienda (docs núm 6 y 7 del actor).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Jesús Ángel y Doña Milagros contra la empresa, Playa Blanca 2000,S.A. y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido; debo calificar y califico nulos, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, los despidos de los demandantes de fechas 30.04.03 y 02.05.03, respectivamente. Y en consecuencia condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor y de la actora en sus puestos de trabajo y con abono a los mismos de los salarios de tramitación devengados desde aquellas fechas hasta su efectiva readmisión y a razón de 42,44 euros respectivamente.

Asimismo, condeno a la empresa demandada al cese de la conducta atentatoria a la libertad sindical de los demandantes, así como a estar y pasar por estas declaraciones. Y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión indemnizatoria formulada en su contra por los actores. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de los actores y declara que su despido por parte de la empresa constituye lesión de su libertad sindical declarandolo nulo con los efectos consiguientes.

Frente a la misma se alza la empresa demandada PLAYA BLANCA 2000. S.A mediante el presente recurso de suplicación alegando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica .

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art 191 de la LPL solicita la empresa recurrente con base a la documental alegada se añada un nuevo párrafo al hecho probado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR