STSJ Canarias , 2 de Junio de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:2471
Número de Recurso328/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de Junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Fremap y Alejandro Del Castillo Y Bravo De Laguna contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 1005/1998 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Juan Pablo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; FREMAP,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 Y LA EMPRESA ALEJANDRO DEL CASTILLO Y BRAVO DE LAGUNA. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Juan Pablo , nacido el 23.4.43, afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el número NUM000 padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de accidente de trabajo: Rigidez severa de muñeca derecha (limitación de más del 50%) Rigidez de articulación metacarpo-falángica, trapecio-metacarpiana e interfalángica de pulgar derecho (limitación de un 20%.

Limitada la facultad de aprensión en un 50%. Tiene contraindicadas las actividades que requieran la movilildad normal de la muñeca y/o pulgar derecho y/o puño con participación de segundo dedo de mano derecha. Su profesión habitual es la de peón agrícola, entre cuyas funciones se encuentran en el cultivo de plátanos, la de plantación, apuntalado, desfloramiento, limpieza de la plantación, deshijado etc.

SEGUNDO

El actor sufrió un accidente de trabajo el día 5/9/97 cuando subido a una escalera perdió el equilibrio y apoyándose con el brazo cayó al suelo, causando baja médica con esa fecha con el diagnóstico de fractura conminuta intraticular distal radio.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 21/9/98, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31/8/98 efectuada previo análisis del informe médico de síntesis, por la que acordó otorgar a la parte actora la cantidad de 327.000 pesetas por lesiones permanentes no invalidantes (204.000 pesetas por la limitación de la movilidad de la muñeca en más del 50% y 123.000 pesetas por la limitación de la movilidad global del pulgar en menos del 50%. Se da por reproducido íntegramente el expediente administrativo en aras a la brevedad.-

CUARTO

La base reguladora es de 2.608 pesetas diarias.

QUINTO

El actor cuando sufrió el accidente de trabajo prestaba servicios por cuenta de la empresa Alejandro del Castillo y Bravo de Laguna, quien tenía cubierto los riesgos profesionales con la entidad Fremap.

SEXTO

Se da por reproducido el informe del detective privado que obra en autos sobre la actividad laboral del actor a fecha 27/1/2000 en el Departamento de Obras Púiblicas del Municipio de El Doctoral.

SÉPTIMO

Se da por reproducido el informe pericial del Dr. Isidro.

OCTAVO

Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta, con carácter subsidiario, por D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Entidad Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61 y la empresa Alejandro del Castillo y Bravo de Laguna y en su virtud declaro al mismo afecto de una Invalidez Permanente en grado Parcial para su profesión habitual de peón agrícola, con derecho a percibir una prestación de 24 meses de su base reguladora, condenando a la empresa como responsable directa a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua al pago de la prestación correspondiente por subrogación, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del INSS determina que el actor, peón agrícola debido a accidente de trabajo , padece lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo . El demandante estima que se encuentra afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual y la sentencia de instancia considera que existe una incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual y condena a la empresa como responsable directa y a la Mutua por subrogación y al INSS de forma subsidiaria a que abonen al demandante a una prestación de 24 meses de su base reguladora , cuya contingencia es accidente de trabajo.

Frente a la misma se alza la empresa Alejandro del Castillo y Bravo de Laguna y al Mutua Fremap, a través de un motivo de censura jurídica la primera y la segunda alegando motivo de revisión fáctica y de censura jurídica

SEGUNDO

Por el cauce del art 191 c) de la LPL argumenta la empresa demandada que se ha infringido por la sentencia de instancia los arts 24.1 CE, 7.3 de la LOPJ, 359 de la LEC de 1881, actual art 218.21 de la LEC 1/2000 y arts 104 y 106 de la LGSS de 1994 , considerando que al estar al corriente en las cotizaciones no tiene responsabilidad alguna en el pago de prestaciones .El motivo prospera.

La antigua doctrina es la que postula la sentencia recurrida , es decir el responsable directo del abono de las prestaciones por accidente de trabajo, tal y como ha expresado la Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del TSJ de Canarias en sus sentencias de 27 de Marzo de 1.991 recurso numero 191/91, 4 de Junio de 1.991 recurso numero 424/91 y 9 de Marzo de 1.993 recurso 94/93, es el empresario, respondiendo por subrogación la Mutua que cubra el riesgo como responsable directo derivativo, el INSS como responsable subsidiario (por el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo) y la TGSS como responsable derivativo del asegurador (por el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo) , y en los casos en que el empresario hubiera incumplido el deber de alta del trabajador accidentado, el Tribunal Supremo resolviendo recurso de casación para unificación de doctrina en su sentencia de 26 de Septiembre de 1.996 (Actualidad Laboral ref 32 del numero 1/97) en la que cita sentencias de 27 de Diciembre de 1.994, 18 de Mayo y 22 de Septiembre de 1.995 , ha estimado que la Mutua patronal a la que estuviera asociado el empresario incumplidor del deber de alta ha de anticipar el pago de las prestaciones, sin perjuicio de poder repetir contra dicho empresario y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en supuesto de insolvencia de aquél, dado que según prescribe el art 95.3 de la LGSS de 1.974 (actualmente art 125.3 de la LGSS de 1.994) los trabajadores se considerarán de pleno derecho en situación de alta a efectos de accidente de trabajo aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones, por lo que la falta de alta no excluye al trabajador de las prestaciones de la Seguridad Social, ni por supuesto de la protección derivada de la relación de aseguramiento concertada entre la empresa incumplidora y la Mutua

Patronal, conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 70 y concordantes de la LGSS de 1.994 , operando el principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el art 126 de la LGSS 1.994 , correspondiendo a la Mutua el anticipo de la prestación respecto de los siniestros sufridos por los trabajadores de las empresas con las que se encuentren asociadas, sin que sirva de excusa el que el trabajador concreto no esté dado de alta, pues según lo que dispone el art 204.3 de la LGSS de 1.974 (actualmente art 70 de la LGSS de 1.994) la empresa asociada con una Mutua habrá de proteger en la misma entidad a la totalidad de los trabajadores correspondientes a centros de trabajo comprendidos dentro del ámbito de la Mutua, la que a su vez puede repetir las...

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