STSJ Cataluña 7766/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:12338
Número de Recurso4996/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7766/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0003314

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 27 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7766/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por DELEGACION DEL GOBIERNO DE CATALUÑA AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 7 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 638/2007 y siendo recurrido/a Leovigildo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leovigildo, contra el ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA.- AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES), sobre salarios de tramitación, debo condenar y condeno a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA.- AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES a que abone a la actora la cantidad de 5.764,96 Euros, en concepto de salarios de tramitación a cargo del Estado. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º. El día 26/04/2005 D. Leovigildo presentó demanda judicial contra la empresa ANCLAMETAL S. L con número de CIF B-60307519, impugnando el despido sufrido por el mismo, dando lugar a la incoación de los autos nº 338/2005, que fueron seguidos por este mismo Juzgado. (no controvertido y documentado).

El demandante presentó la papeleta de conciliación el día 20 de Abril del 2005 y presentó el acta de conciliación previa en este Juzgado el día 25 de Mayo del 2005 (folio 24 y folio número 34 ).

  1. En fecha 1 de Septiembre del 2005 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell por la que se declaraba la improcedencia del despido sufrido por el actor D. Leovigildo cuyo contenido se da por reproducido. La Sentencia fue notificada a la demandada el día 26 de Septiembre del 2005 . ( no controvertido y documental a los folios nº 29 y folio número 33 al 37 de las presentes actuaciones).

  2. - En fecha 7 de Octubre del 2005 se dictó Auto de aclaración de Sentencia por el Juzgado de lo social nº 1 de Sabadell, que fue notificado a las demandada en fecha 21 de Enero del 2006. (no controvertido y documentado según la certificación que obra al folio nº 29)

  3. Se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en fecha 11 de Abril del 2007, por el que se acordaba la insolvencia legal de las demandada.

  4. El demandante D. Leovigildo, reclamó al ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA.- AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES) la cantidad de 6.556,24 Euros, en concepto de salarios de tramitación por el período que excede de 60 días hábiles.

  5. Por Resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña de fecha 25 de Septiembre del 2007 se estimó parcialmente la reclamación del demandante, al amparo de los argumentos expuestos en la referida resolución. (folios nº 3-4). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la Delegación del Gobierno de Cataluña (Área de Trabajo y Asuntos Sociales), el presente recurso de suplicación en base a dos motivos, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivos que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En el primer motivo denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 57 del ET en relación con el artículo 116.1 de la LPL, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de fijar el alcance de la responsabilidad estatal en orden al abono de los salarios de tramitación, puesto que dicha jurisprudencia fija como "dies ad quem" para la fijación de dichos salarios, la de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido a cualquiera de las partes demandas en el proceso de despido. Y en el presente caso, habiendo quedado acreditado que la sentencia de 1-09-05 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell que por primera vez declaró la improcedencia del despido, se notificó el 26 de septiembre de 2005, a partir de tal fecha no puede reclamarse cantidad alguna al estado en concepto de salarios de tramitación, por lo que no cabría extender la responsabilidad hasta la fecha de notificación del auto de aclaración de sentencia como ha efectuado la sentencia de instancia.

El motivo, ha de prosperar. El debate se limita a decidir si el Estado debe de hacer frente a la totalidad de salarios de tramitación desde el día siguiente del sexagésimo hábil que transcurre desde la presentación de la demanda hasta la notificación de la sentencia, o hasta que se notifica a la parte demandada el auto de aclaración de la mencionada sentencia. Y en esta materia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2002 en el sentido de que a los efectos de si los salarios de tramitación deben de ser abonados por el Estado hasta la notificación del auto aclaratorio, debe de estarse al alcance de tal auto aclaratorio, en el sentido de que cuando éste modifique elementos o parámetros propios del ejercicio del derecho de opción, parece razonable prolongar el pago de los salarios de trámite hasta el momento de la notificación de dicho auto de aclaración, mientras que, en caso contrario, no cabría tal prolongación.

En este punto hay que tener en cuenta si con dicha aclaración lo que se pretende es aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que se refiera al pago de salarios de tramitación, entonces la aclaración afectaría directamente a la cuestión debatida, y el auto aclaratorio podría modificar, por el trámite de aclaración, el fallo de la sentencia, y habría que estar entonces a la fecha de dicho auto. Pero si por el contrario, lo que se pretende en la aclaración, a través del artículo 267.2 de la LOPJ, es la rectificación de errores materiales o aritméticos, en el que el auto de aclaración se limita a corregir las cuantías del salario, indemnización y salarios de tramitación (tratándose la aclaración de una rectificación aritmética que en nada afecta al concepto de los salarios de tramitación), la responsabilidad del Estado termina en la fecha en que se dicta la sentencia.

La resolución judicial que se impugna, manifiesta, que toda vez que la sentencia dictada en el proceso por despido condenaba a al empresa al pago de 6.585 euros, mientras que el auto aclaratorio lo hace por un importe de 8.030,76 euros, resulta claro que tal diferencia en el monto indemnizatorio puede hacer variar a la empresa su derecho de opción, y con base a ello, el juzgador de instancia extiende la responsabilidad del Estado hasta la notificación del auto aclaratorio.

Sin embargo esta Sala no comparte la tesis mantenida en la sentencia de instancia, dado que la rectificación de un error material relativo al importe de la indemnización, en nada afecta a la obligación del empresario condenado por despido improcedente a efectuar el abono de los salarios devengados durante la tramitación del procedimiento e, igualmente, en nada afecta a su derecho a reclamar el empresario, o en caso de insolvencia de éste, el trabajador, su pago por el Estado en los términos previstos en el artículo 57 del ET .

Así lo ha entendido esta Sala, entre otras en su sentencia de 21 de mayo de 2004, en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, en el que se discutía si cabía entender limitada la responsabilidad del Estado a la fecha de la notificación de la...

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