STSJ Cataluña 1054/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:13098
Número de Recurso375/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1054/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 375/2006

Partes: GOLF DEL MARESME, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1054

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 375/2006, interpuesto por GOLF DEL MARESME, S.L., representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdicciónal. Llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/07223/2004, interpuesta por la representación de Golf del Meresme, S.L. contra el acuerdo de 5 de abril de 2004 dictado por la Administración de Letamendi de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 6 de mayo de 2003 por el que se impone a dicha mercantil una sanción de 5.293,02 #, por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT, en relación del pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, tercer periodo del ejercicio 2002, en que la recurrente no presentó autoliquidación (modelo 202).

SEGUNDO

Interesa la parte actora, en el escrito de demanda articulado en la presente litis, el dictado de una sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del TEARC y anule, revoque nula y deje sin efecto la sanción a que se refiere.

En la demanda formulada en el presente recurso contencioso administrativo, se alega por la parte recurrente como fundamentos de la pretensión anulatoria, en apretada síntesis: a) la caducidad del expediente sancionador, que a juicio del actor se habría producido, por aplicación del artículo 34.3 de la Ley 1/1998, al haberse excedido el plazo máximo de seis meses de duración del procedimiento, ya que el acuerdo de 17 de mayo de 2003, de inicio del expediente sancionador, le fue notificado el 8 de abril de 2003 y la resolución del mismo, de 6 de mayo de 2003, le fue notificada el 14 de noviembre de 2003; b) la falta de comisión de la infracción imputada, dado que, de un lado, en fecha de 15 de noviembre de 2002 se adoptó acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad (elevado a público el siguiente día 26), cesando efectivamente desde esa fecha su actividad, de modo que no tenía obligación de efectuar el pago a cuenta que da lugar a la sanción, al no estar en curso el ejercicio social, que se había ya cerrado, y, de otro, tampoco concurre la necesaria culpabilidad, pues concurre una discrepancia interpretativa de la norma fiscal que puede calificarse de razonable y, por tanto excluyente de la culpa; y, por ultimo, c) la falta de motivación del acuerdo sancionador.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene, en suma, que la sanción impuesta es ajustada a Derecho. Rechaza la caducidad del procedimiento alegando que no se ha producido, por cuanto entre la notificación del inicio del expediente sancionador y el dictado de la resolución del mismo no medio mas del plazo de seis meses, sin que se haya acreditado ni exista indicio alguno de que tal resolución fuera antedatada, y que la conducta del recurrente no se halla justificada por una interpretación jurídica razonable de las normas tributarias, dada la claridad de las que son de aplicación al caso, remitiéndose en tal sentido a los razonamientos de la resolución del TEARC, a la que igualmente se remite por lo que toca a la alegada falta de motivación.

TERCERO

De la caducidad del procedimiento sancionador se ocupaba al tiempo de la tramitación del procedimiento la Ley 1/1998, de 26 febrero 1998. Dicha Ley entró en vigor a los veinte días de su publicación el 27 de febrero de 1998 en el Boletín Oficial del Estado (salvo en lo relativo a la prescripción, que lo hizo el...

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