SAP Madrid 474/2009, 27 de Octubre de 2009
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2009:12453 |
Número de Recurso | 434/2007 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 474/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00474/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7033303 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 434 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 408 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
IS
De: TOSHIBA EUROPA GMBH,SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: PABLO SORRIBES CALLE
Contra: TBC MOBILE, S.A.
Procurador: FERNANDO ANAYA GARCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
-
GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 408/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Toshiba Europa Gmbh Sucursal en España como apelante-demandado, y de otra, TBC Mobile S.A. como apelado-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 11 de enero de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por TBC Mobile, S.A., contra la mercantil Toshiba Information Systems España Toshiba Europa GMBH Sucursal en España (TISE) y desestimando la reconvención formulada por ésta contra la actora debo declarar y declaro:
-
Que la demandada reconviniente ha incumplido el contrato de distribución y de proveedor de servicios con la actora.
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Que resulta improcedente la resolución contractual efectuada por la parte demandada en fecha 29-07-04.
-
Que procede la resolución de la relación de cuenta corriente entre las partes litigantes liquidándose la misma con un saldo a favor de la parte demandada- reconviniente en la suma de 3.647,99 Euros.
-
Que procede la resolución de los contratos de distribución y de proveedor de servicios suscritos entre los litigantes por incumplimiento unilateral de la parte demandada debiendo indemnizarse a la actora-reconvenida en la cantidad final de 586.377,85 Euros en concepto de daños y perjuicios conforme al Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada tanto de las causadas en la demanda principal como de las causadas en la reconvención formulada por la misma."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 19 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Las partes litigantes, la demandante TBC Mobile S.A. y la demandada Toshiba Europa Gmbh Sucursal en España, se encontraban vinculadas por dos distintas relaciones contractuales.
La primera relativa a una concesión o distribución mercantil, a cuyo efecto habían suscrito el 2 de enero de 1996 un contrato por el que la demandada nombraba a la actora distribuidor autorizado de los productos Toshiba, sin carácter exclusivo ni asignación de territorio o mercado específico (esta última mención, que se refiere a la concurrencia de la actora con otros distribuidores, se empeña la demandada en no quererla entender), lo cual autorizaba a la distribuidora demandante a cursar pedidos y vender los productos (ordenadores); y así se convenía que el distribuidor compraría y revendería los productos Toshiba (ordenadores) en su propio nombre y por su propia cuenta, sin que pudiera actuar en ningún caso como representante de Toshiba. Este contrato de distribución comprendía la prestación de servicios de reparación y/o asistencia técnica, incluidos servicios de garantía.
En el contrato se indicaba que la actora disponía de las instalaciones adecuadas, estipulándose el pago de las mercancías adquiridas en un plazo máximo de 60 días desde la fecha de la factura.
El plazo acordado para el contrato era de 12 meses, sin previsión de prórrogas expresas o tácitas, si bien se indicaba que ambas partes podrían rescindirlo en cualquier momento mediante escrito a la otra parte con un plazo de 3 meses de antelación, y se contemplaba en el contrato la posibilidad de la demandada Toshiba de poner término al contrato en cualquier momento mediante aviso escrito cuando el distribuidor incumpliera sus obligaciones.
Por documento de fecha uno de diciembre de 1997, que obra a los folios 80 y 81, se introducen algunas modificaciones al contrato anterior, referidas a la forma de pago a 90 días fecha facturas, a la aplicación de una comisión o rappel, y a la exclusividad aplicable a la venta de ordenadores portátiles de la marca Toshiba, que parece ser se mantuvo durante la vigencia de la relación contractual.
El uno de abril de 1998 se suscribe entre las partes un nuevo contrato de distribución, idéntico al de dos de enero de 1996, y aunque se preveía un plazo contractual de doce meses, sin contemplación de posibles prórrogas expresas o tácitas, esta relación contractual de distribución continuó hasta que la demandada decidió resolverla mediante burofax de 29 de julio de 2004 (folios 209-210) en base al incumplimiento contractual de la parte actora.
La segunda relación contractual entre las partes se establece en un acuerdo marco de proveedor de servicios de Toshiba suscrito por las mismas el 16 de julio de 2002, y cuyo objeto era regular las condiciones generales de la prestación, por parte del Proveedor de Servicios (la sociedad demandante) a favor de Toshiba y de los usuarios de una serie de servicios informáticos que se detallaban en el contrato.
El plazo estipulado para este contrato fue de un año, con prórroga automática por periodos anuales sucesivos a menos que cualquiera de las partes notificase a la otra su decisión de no renovarlo con una antelación mínima de tres meses a la expiración del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas, contemplándose igualmente en el contrato la posibilidad de cualquiera de las partes de resolverlo sin necesidad de preaviso en caso de incumplimiento de la contraria.
En cuanto a esta relación contractual baste decir ahora que por un correo electrónico cursado el 14 de abril de 2004 (folio 201) la demandada Toshiba comunicó a la actora la no renovación del acuerdo marco de prestación de servicios a partir del 15 de julio de 2004, aunque es cierto que se aludía a la firma de un nuevo acuerdo marco.
La sociedad actora se había constituido por escritura pública de 30 de noviembre de 1993.
La demandante mantiene que la demandada Toshiba incurrió en un incumplimiento contractual a partir del año 2002, al impedir a la actora adquirirle directamente sus productos y derivar las compras hacia empresas...
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ATS, 11 de Enero de 2011
...la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 434/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 408/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de - Mediante Providencia de fecha 4 de febrero de 2......