STSJ Comunidad de Madrid 1975/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:12928
Número de Recurso295/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1975/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01975/2009

SENTENCIA Nº 1975

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 295/2008, interpuesto por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, actuando en nombre y representación procesal de D. Alexander, contra la resolución de la Secretaria de Estado de Defensa, de 1 de marzo de 2008, que desestimó el recurso presentado contra la resolución del Director de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de 9 de julio de 2007, sobre desestimación de la petición de premio sobre inscripción registral de finca de patrimonio del Estado.

Ha actuado como parte demandada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se siguió la tramitación prevenida por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia en la que se anule la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Defensa el 17 de marzo de 2008 y la dictada por el Director-Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa el 9 de julio de 2007 y estime la solicitud formulada por el actor con fecha 3 de enero de 2007.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda y solicitó que se dictase sentencia desestimando lo solicitado por la parte actora.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron las partes sus conclusiones y, después, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 3 de septiembre de 2009, fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes que quedan acreditados con la prueba practicada:

1) Con fecha de 3 de enero de 2007 tuvo entrada en la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa escrito presentado por D. Alexander quien, actuando en su propio nombre y representación expone:

"Les informo de que una propiedad del Estado Español Patrimonio, registrada a nombre del Estado desde el día 8 de,noviembre de 1946, ha sido ocupada e inscrita en el Registro de la propiedad por el procedimiento de inmatriculación a nombre de D. Esteban, D. Jacinto, D. Pelayo, D. Carlos Manuel y a Ángel . Asimismo comunicarle que con arreglo a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y con su artículo 48, solicito se tenga por recibida la petición por mi parte del premio e indemnización de todos los gastos del 10% del importe por el que hayan sido tasados los bienes en la forma prevista en esta Ley"

La referida instancia iba acompañada de copias -no autenticadas- de certificaciones literales extensas y copias de cédulas catastrales de las dos fincas registrales NUM000 y NUM001 (anteriores NUM002 y NUM003 ), segregadas ambas de la finca registrar n° NUM004 perteneciente al Estado e indicándose que estas fincas en la actualidad están encuadradas en el APR 10.02, Operación Campamento y que, no obstante, con fecha de 10 de diciembre de 1998, las mencionadas fincas se inscriben a favor de los particulares aludidos anteriormente y con número de finca registra! n° NUM005 .

Se alegaba que la Finca Registral n° NUM003, modificada a n° NUM001, que era propiedad del Estado (Ramo del Ejército) según constaba en la inscripción NUM006 de 8 de noviembre de 1946 (incorporada a los folios 31 a 35 del expediente), había sido inscrita el 10 de diciembre de 1998 en el Registro de la Propiedad número 15 de los de Madrid por el procedimiento de inmatriculación, a nombre de varios particulares.

2) Con fecha 9 de julio de 2007, por el Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (GIED), se dictó resolución en virtud de la cual se resolvió "desestimar la solicitud formulada por DON Alexander, en el sentido que se indica a continuación:

  1. No queda suficientemente probada la situación y la certeza de los datos físicos de la finca supuestamente ocupada e inscrita a nombre de un particular.

  2. No concurren en el presente caso ni las circunstancias ni las condiciones necesarias para la concesión del premio que el instante solicita".

3) Contra la anterior resolución se interpuso recurso que fue desestimado por resolución de la Secretaria de Estado de Defensa, de 1 de marzo de 2008.

SEGUNDO

Se alega en la demanda la falta de motivación de la resolución impugnada. Es conveniente aducir al respecto que motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Nuestro TS, además, entiende que la motivación "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales" (STS de 31 de octubre de 1995 ). El TC, en Sentencias como la 36/1982, de 16 de junio, señala que lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

Asimismo, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución (STS de 26 de marzo de 1982 ).

La motivación de un acto o resolución administrativa no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, de manera que, en el acto, basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se...

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