STSJ País Vasco 721/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2009:3625
Número de Recurso1361/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución721/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1361/08

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 721/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1361/08 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el acuerdo del 10 junio 2008 de la Diputación Foral Guipúzcoa por el que se aprueba definitivamente el expediente de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Irura (BOG de 29 agosto 2008).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Candido y D. Erasmo, representados por la Procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigidos por el Letrado D. JOKIN IZAGIRRE.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA YEREGUI HERNÁNDEZ.

- OTRO DEMANDADO : AYUNTAMIENTO DE IRURA, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de octubre de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL actuando en nombre y representación de D. Candido y D. Erasmo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del 10 junio 2008 de la Diputación Foral Guipúzcoa por el que se aprueba definitivamente el expediente de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Irura (BOG de 29 agosto 2008); quedando registrado dicho recurso con el número 1361/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que 1º.- Con estimación íntegra de los fundamentos jurídicos vertidos, declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 10 de junio de 2008 del Consejo de Diputados por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Irura.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, solicitándose por el Ayuntamiento de Irura la condena en costas a la actora.

CUARTO

Por auto de uno de julio de dos mil nueve se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado ninguna de las partes y no estimarlo tampoco necesario el Tribunal.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 28/03/09 se señaló el pasado día 03/11/09 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso -administrativo interpuesto por don Candido y don Erasmo, el acuerdo del 10 junio 2008 de la Diputación Foral Guipúzcoa por el que se aprueba definitivamente el expediente de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Irura (BOG de 29 agosto 2008).

Los recurrentes pretenden la anulación del acuerdo recurrido, y subsidiariamente la anulación de las determinaciones fijadas para el Sector 16 y para la Actuación Integrada AI.18.1 y el reconocimiento de su situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento de la Sala por el que se declare el carácter de suelo urbano consolidado de los suelos en los que se localizan las actividades industriales de su propiedad.

En fundamento de tales pretensiones alegan que don Candido es propietario de un solar de 2000 m 2 en el que se halla una construcción de 400 m 2 aproximadamente, destinada a chatarrería, sito en el Área 26 de las Normas Subsidiarias de Irura objeto de revisión en el expediente impugnado, clasificada como suelo urbano industrial. Por su parte don Erasmo es propietario en la misma Área 26 de una parcela de 1500 m 2, en la que se localiza una nave con destino a carpintería. Se trata en ambos casos de actividades que se vienen desarrollando de forma ininterrumpida desde hace 35 años aproximadamente, y que las NNSS aprobadas en el año 1988 y objeto de revisión consolidan expresamente, tanto los usos como las edificaciones existentes, incluidas en el Área 26 de suelo urbano industrial.

Las NNSS fueron objeto de una modificación puntual aprobada el 16 julio 2002 en las zonas 24 y 26 y parte de suelo no urbanizable, para la delimitación de nuevas áreas 24' y 26', nuevo sector S-1 y nuevo Sistema General de Espacios Libres. Dicha modificación tiene por objeto el desarrollo del tejido industrial pendiente de desarrollo, rematando el proceso urbanístico en aquellos terrenos que por sus características topográficas son susceptibles de recibir un desarrollo urbanístico, y no afecta a la consolidación de los usos y edificaciones de las parcelas de los recurrentes que siguen incluidas en el Área 26.

Contra el criterio de colmatación expresado en dicha modificación puntual, el expediente de revisión de las NNSS impugnado contempla un nuevo desarrollo en dicho emplazamiento. El documento de avance propuso la creación del Sector 16 Katategi de suelo urbanizable de 18.026 m2, con una ocupación en planta de 7210 m 2, en el que se incluyen los suelos de los recurrentes y los CASERIO000 y DIRECCION000, todos ellos con la clasificación de suelo urbano y además terrenos clasificados como suelo no urbanizable. Los recurrentes presentaron alegaciones planteando la disconformidad de derecho de la delimitación del Sector 16 Katategi en cuanto mezclaba suelos con distintas clasificaciones, así como la disconformidad con los objetivos fijados para nuevo sector y su inviabilidad técnica y económica, aspectos éstos a los que el ayuntamiento no dio respuesta, procediendo a la aprobación inicial, en la que los terrenos de los recurrentes se desgajan del Sector 16 integrándose en una unidad de ejecución creada al efecto como UE 18-1 dentro del Área 18 (antiguo 26) con una superficie de 3500 m 2, declarando fuera de ordenación la edificación de Hierros Alonso y una porción de la Carpintería Garmendia, imponiendo a dicha unidad la carga de completar la trama viaria e industrial, la cesión de una superficie de 1150 m 2, así como la cesión del 10% correspondiente al incremento de edificabilidad urbanística, una ocupación en planta de 1400 m 2 y una edificabilidad máxima de 1400 m 2, con un aprovechamiento lucrativo para el área de 0,45 m 2 /m2. Además en el documento inicialmente aprobado se configura el Sector 16 Katategi con la clasificación de suelo urbanizable y una superficie de 12.930 m 2 con una ocupación en planta máxima de 5.197 m 2 y un aprovechamiento lucrativo de 0,54 m 2 /m2, incluyendo en él los CASERIO000 y DIRECCION000 y terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

El documento fue aprobado provisionalmente manteniendo la UE. 18-1 en los mismos términos, si bien se corrige el error de la superficie de ocupación en planta que pasa a ser de 1.575 m 2 . Se desgajan los suelos urbanos correspondientes a los CASERIO000 y DIRECCION000, que pasan a configurar el Área 16 Katategi Aundi con una superficie de 3.267 m 2 con clasificación de suelo urbano y calificación industrial, declarando fuera de ordenación dichos caseríos. Se configura el Sector 16' Katategi con la clasificación de urbanizable, superficie de 9.242 m 2, con una superficie máxima autorizada de 2.871 m 2 y una edificabilidad de 0,61 m 2 /m2 lo que supone 5.640 m 2 en uno y 2 niveles.

A partir de tales antecedentes alega los siguientes motivos de impugnación:

  1. Disconformidad de derecho del acuerdo impugnado por ausencia de estudio económico financiero, máxime teniendo en cuenta que prevé la creación de un sistema general de espacios libres de 27.000 m2, que en ausencia de una previsión sobre gestión ha de entenderse que debe ser obtenido por expropiación, sin que el documento impugnado haga una previsión sobre la financiación de necesaria.

    Dicho motivo se alega con carácter principal de acuerdo con el tenor del suplico de la demanda, alegando con carácter subsidiario los siguientes motivos de impugnación referidos a la configuración del Sector 16¿ Katategi, y a la delimitación de la Actuación Integrada A.I.18.1

  2. Disconformidad de derecho de la delimitación del Sector 16' Katategi por las siguientes razones:

    1) por la arbitrariedad de sus determinaciones por comparación con la zona 26 en la que se apoya, en la medida en que de una previsión inicial de 18.026 m 2 de superficie que se vio reducida a 9.248 m 2, lo que supone una reducción del 48,70% y sin embargo la edificabilidad inicialmente contemplada únicamente se reduce en un 21,77%. A su juicio no existe una justificación aportada por el planificador para dicha edificabilidad, respondiendo en realidad a un interés por dotar al suelo no urbanizable incorporado al Sector de una edificabilidad que difiere sin justificación el ámbito espacial homogéneo en que se localiza. A su juicio integrándose el Sector 16 en la Zona 26 cuenta con una edificabilidad de 0,61 m 2 /m2 frente a los 0,45 m 2 /m2 lo que no se justifica y equivale a una reserva de dispensación vulnerando del principio de igualdad.

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