STSJ Cataluña 1084/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:14189
Número de Recurso404/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1084/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 404/2006

Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1084

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 404/2006, interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Administración autonómica, representada por sus propios servicios jurídicos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 19 de enero de 2006, estimatoria en parte de la reclamación económicoadministrativa núm. NUM000, interpuesta por Dña. Isabel contra el acuerdo de 22 de marzo de 2002 dictado por el Liquidador de la Oficina Liquidadora de Santa Coloma de Farners del Departament d'Economia, Finances i Planificació de la Generalitat de Catalunya, por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la citada contribuyente contra las liquidaciones provisionales por valores declarados, núms. NUM001 y NUM001, por el concepto de Impuesto sobre Donaciones, de unas cuantías de 586,97 # y 551,18 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, emplazándose a Dña. Isabel para que pudiera personarse como demandada en el plazo de nueve días, sin que la interesada compareciera. Las partes personadas, llegado su momento y por su orden, despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución impugnada del TEARC y la declaración de la conformidad a Derecho de la actuación administrativa de la Administración tributaria de la Generalitat a que se refiere, y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes que se recogen en el apartado de hechos de la resolución del TEARC aquí impugnada, que desprenden del expediente administrativo y que no son objeto de controversia por las partes:

  1. - En fecha 19 de diciembre de 1995, se formalizó ante el Notario del Principat d'Andorra, don Marc Vila Riba, escritura pública en virtud de la cual don Alfredo y su esposa doña Elisabeth, de nacionalidad española y vecinos d'Arbucies (Girona), propietarios en indiviso y por partes iguales de unos inmuebles que se allí se describen, sitos en el citado municipio, procedían a hacer donación a su hija Isabel de la nuda propiedad de las mismas, reservándose para sí el usufructo vitalicio. Los bienes donados se valoraban en

    3.050.000 pta. Constaba al final del documento notarial la apostilla de la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961.

  2. - Una copia de dicho documento fue presentado, en fecha 23 de agosto de 2001, ante la Delegación Territorial en Girona del Departament d'Economía i Finances, la cual se declaró incompetente a favor de la Oficina Liquidadora de Santa Coloma de Farners, acompañada de autoliquidación, sin ingreso, al entender que había prescrito el derecho de la Hacienda Pública a la exacción del Impuesto.

  3. - En fecha 29 de octubre de 2001, tras requerir a la interesada documento que acreditara la edad de los donantes a los efectos de calcular el porcentaje del usufructo, documentación que fue aportada el siguiente día 13 de octubre, el órgano gestor formuló dos proyectos de liquidación provisionales por valores declarados. Previo el trámite de audiencia, la Oficina gestora practicó las liquidaciones provisionales por valores declarados conforme a las propuestas.

  4. - La interesada presentó recursos de reposición que fueron desestimados por acuerdo del Liquidador de 22 de marzo de 2002, notificado el 2 de abril de 2002.

  5. - En fecha 13 de abril de 2002, la interesada interpuso la reclamación económico-administrativa contra tales liquidaciones y, e su momento, presentó escrito alegando la prescripción el derecho de la Administración a la exacción del impuesto. En tal sentido, manifestaba que "Según el artículo 629 del CódIgo Civil y a todos los efectos la donación se entiende perfecta desde la fecha de la aceptación de lo que es objeto de la donación por parte del donatario. La aceptación del donatario fue realizada el día 19 de diciembre de 1995 y la aceptación del objeto de la donación es de la misma fecha. El acto de la donación y el acto de la aceptación fue acto simultáneo tal como se prueba con la propia escritura de donación y a la vez por la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad de lo que fue objeto de la Donación, por ello es indudable que los cuatro años de prescripción han transcurrido en exceso en fecha 23 de agosto de 2001". Y tras citar el artículo 11.2 del Cc, que "la jurisprudencia admite que tal forma o solemnidad no tenga que ser la dictada estrictamente por la norma española, sino que podrá ser la extranjera si cumple las mismas garantías (... ) llevado al caso de la donación en cuestión, el artículo 633 del Cc exige escritura pública, por lo que ésta podrá ser otorgada tanto en España, como en documento público en el extranjero cuya forma sea equivalente. En el caso que nos ocupa la escritura es ante Notario con residencia en Andorra, y la configuración y función del Notario en Andorra no difiere en esencia del notario español. Y como que tal escritura cumple las mismas formalidades e igual función que la exigida por el artículo 633 de nuestro Código, debe reconocerse que la precitada escritura conlleva iguales efectos que la escritura otorgada ante notario español y, por tanto, la fehaciencia de su fecha y existencia y como más prueba de inscripción de la misma ante el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, y por ello se inscribió a su favor la finca que fue objeto de la donación ".

SEGUNDO

La resolución desestimatoria del TEARC estima en parte la reclamación, anulando el acto administrativo impugnado y reconociendo a la interesada el derecho a la devolución de las cantidades que, en su caso, resulten indebidamente ingresadas, con los correspondientes intereses, pero por razones distintas a las aducidas por la reclamante, esto es, por considerar que del expediente no resulta que se haya devengado el impuesto. La estimación de la reclamación es parcial, por cuanto el TEARC desestima la alegada prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, que la reclamante pretendía tomando como fecha inicial del cómputo del plazo correspondiente la del otorgamiento de la escritura de 19 de diciembre de 1995, rechazo éste que basa el acto impugnado en que el impuesto se devenga el día en que "Se cause o se celebre el acto o contrato", y siguiendo el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado expuesto, entre otras, en las Resoluciones de 18 de enero de 2005 y 7 de febrero de 2005, el requisito solemne de forma que el art. 633 CC exige para las donaciones inmobiliarias, "en escritura pública", debe tenerse por inexcusablemente referido a la otorgada ante Notario español, por lo que en el supuesto que nos ocupa, en que la donación ha sido formalizada ante un notario andorrano, en rigor, dicho acto o contrato no fue validamente celebrado (por ausencia de forma esencial en una donación inmobiliaria), y, en consecuencia el término inicial del cómputo del plazo prescriptorio no es la fecha de de 19 de diciembre de 1995 en que se otorgó en Andorra la escritura. En tal sentido, el acto impugnado textualmente razona:

(...) debe descartarse que, como pretende el reclamante, el término inicial del cómputo del plazo prescriptorio lo sea la propia fecha del otorgamiento, en Andorra, de la escritura de 19 de diciembre de 1995, y ello no tanto a tenor de la Consulta de la Dirección General de Tributos 2055/99, expresamente citada en el acto recurrido, sino de la simple dicción del art. 24.2 Ley 29/87, toda vez que si el devengo del impuesto tiene lugar el día en que "Se cause o se celebre el acto o contrato", y, en rigor, dicho acto o contrato no fue, como se ha dicho, validamente celebrado (por ausencia de forma esencial en una donación inmobiliaria) en tal fecha, no puede tenerse en ella por devengado el impuesto ni, por ende, ex art. 65 LGT, por iniciado el cómputo de la prescripción. Y sin que a dicha conclusión obste en forma alguna la Consulta de la Dirección General de Tributos 0193/02, toda vez que en ella, cuando se tiene por producido el devengo del Impuesto sobre...

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