SAP Madrid 448/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2009:11118
Número de Recurso226/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución448/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00448/2009

Rollo número 226/2009

Procedimiento Abreviado número 496/2006

Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Alejandro Mª Benito López

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Luís Carlos Pelluz Robles

S E N T E N C I A N º448/2009

En Madrid, a 29 de octubre de 2009

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 226/2009 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 496/2006 del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles, por unos presuntos delitos contra la Hacienda Pública, en el que han sido parte como apelantes

D. Adrian e Iberoriente SL y el Ministerio Fiscal y como apelados el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27 de enero de 2009, con los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que la sociedad IBERORIENTE SL con NIF B-80273584, domiciliada en la calle 8, local izquierdo de Madrid y administrada desde su creación el 19-7-91 hasta el 30-10-96 en la que se nombro registralmente como administrador único a Everardo ) y desde entonces solo de hecho por el acusado Adrian, de nacionalidad india, mayor de edad y sin antecedentes penales, desarrollo durante 1997 una actividad mercantil acordó con su objeto consistente en la exportación, importación, compra y por mayor y al detalle de toda clase de aparatos, objetos de regalo, bazar y la confección textil y compraventa de sus productos.

La citada sociedad presento ante la Hacienda Publica tanto la declaración del Impuesto de Sociedades como las correspondientes autoliquidaciones y resumen anual del Impuesto de Sociedades o sobre el valor añadido (IVA) correspondiente al "ejercicio 1997", sin incluir en las mismas gran numero de operaciones comerciales de venta de los géneros a los que se dedicaba, que incluían el correspondiente ingreso del 16% de IVA repercutido y aumentando los gastos y el IVA soportado, maquillando de esta manera los resultados contables que se declaraban a la Hacienda del Estado, de tal forma que el resultado a ingresar era muy inferior al real, lucrándose con la diferencia en ambos casos con arreglo a las siguientes liquidaciones en pesetas:

Impuesto sobre Sociedades

Concepto Declarado

Comprobado

Ingresos totales251.012.698

817.865.315

Gastos totales248.692.953

466.789.877

Resultado ejercicio 2.319.745

351.075.438

Base imponible 2.319.745

351.075.438

Cuota liquida 695.923

105.322.631

Cuota ingresada 695.923

695.923

CUOTA INGRESAR: 104.626.708 Ptas (627.785,36 #)

Impuesto IVA

Concepto

Comprado

Cifra negocio

803.174.116

Operaciones exentas

64.568.538 Base imponible

738.605.578

Cuota repercutida

118.176.892

IVA Soportado

70.601.738

Compensación

2.484.544

Declarado

236.209.589

53.838.215

182.371.374

29.333.856

40.318.495

2.484.544

CUOTA INGRESAR: 45.090.610 Ptas (270.554,48 #)

Tales cantidades fueron ocultadas por el acusado a la Hacienda Publica del Estado con pleno conocimiento de sus obligaciones tributarias y con ánimo de procurarse un beneficio ilícito. De igual forma el acusado actuando como administrador de hecho de la sociedad Iberoriente en el año 1997 procedió a la compra de camisetas de algodón fuera del territorio nacional, introduciéndolas sin amparo de licencias de importación con el objeto de su almacenamiento y venta, sin que se haya podido determinar su numero."

Y con el siguiente fallo:

Debo condenar y condeno a Adrian como autor de dos delitos contra la Hacienda Publica, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena por cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de sesenta mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión en caso de impago, perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales y de la seguridad social durante un año y seis meses y costas procesales en sus dos terceras partes. Se le absuelve al acusado del delito de contrabando de que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio. En materia de responsabilidad civil el acusado indemnizara a la Hacienda Publica en la suma de 1.278.266 #, cantidad que deberá incrementarse con los intereses de demora correspondientes. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Iberoriente S.L.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Adrian e Iberoriente SL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado que lo impugnó y al Ministerio Fiscal que lo impugno parcialmente al adherirse a uno de sus motivos de impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala para resolución.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos en que se articula el recurso de apelación contra la sentencia que condena al acusado como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, se sostiene la nulidad del auto de 17 de abril de 1998 que acordó la entrada y registro en el domicilio y en la mercantil de Iberoriente SL, fundada en su falta de motivación y en la ausencia de valoración de las circunstancias que justificarían la intromisión llevada a cabo, nulidad que privaría al resultado del registro de cualquier virtualidad probatoria.

Las deficiencias de que pudiera adolecer el auto en cuanto a motivación se deben entender subsanadas por la remisión que se hace en el mismo al oficio policial que solicitó la entrada y registro, en el cual se aportan datos objetivos que permitían realizar un juicio crítico acerca de la racional probabilidad de que el investigado pudiera haber cometido o estar cometiendo hechos delictivos graves, y si bien lo deseable y procesalmente ortodoxo es plasmar dichos elementos o indicios objetivos en la propia resolución judicial, la jurisprudencia viene a considerar que puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios.

La STS de 16 de junio de 2004 resume la doctrina jurisprudencial al respecto cuando señala lo siguiente:

"Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intromisión en los derechos constitucionales que protegen la intimidad y el secreto de las comunicaciones y también respecto de la inviolabilidad del domicilio, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como son exponentes las sentencias de 27 de septiembre de 1999y 17 de enero de 2000, que la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, 49/1999, 139/1999, 166/1999, 171/1999 ). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. Como se recuerda en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular, y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con la que se recurre a ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado".

En el caso examinado el auto cuestionado se remite al oficio presentado por la Guardia Civil el 17 de abril de 1998 solicitando las entradas y registros, oficio en el que se especificaba que se interesaban en aras a la investigación de unos posibles delitos de contrabando y contra la Hacienda Pública referidos a la importación de género textil, en concreto de camisetas de algodón, y se señalaban los datos indiciarios de que se disponía, datos que el Juez de Instrucción vino a aceptar y a hacer suyos estimando a la vista de ellos proporcionada y necesaria la medida de cara al esclarecimiento de los hechos que se iban a investigar, sin que los recurrentes cuestionen la suficiencia o no de los datos contenidos en el oficio para justificar la medida adoptada. A este respecto y aunque se cuestione que junto con el auto no se notifico el oficio policial, lo cierto es que en modo alguno se indica que no se tuviera conocimiento del mismo y de su contenido, por lo que aunque ello hubiera ocurrido con posterioridad a la notificación del auto, ha permitido conocer a la parte los elementos indiciarios en que se fundaba, de cara a poder impugnar la medida y los resultados de ella obtenidos.

Las...

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