STSJ Galicia 785/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2009:9859
Número de Recurso7232/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución785/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00785/2009

PONENTE: JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007232 /2006

RECURRENTE: Miguel Ángel

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA

CODEMANDADO: AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, once de Noviembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007232 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Miguel Ángel, representado por el procurador D./Dª MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigido por el letrado D./Dª CARLOS ABAL LOURIDO, contra RESOLUCION DE 18-07-05 QUE RESUELVE RECURSOS CONTRA OTRA DE DIRECCION XERAL DE URBANISMO QUE APRUEBA EXPEDIENTE EXPROPIATORIO EJECUCION PLATAFORMA LOGISTICA INDUSTRIAL DE SALVATERRA DE MIÑO E AS NEVES. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asímismo comparece como parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, representada y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de Noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución que configura el objeto de este proceso la constituye el acuerdo de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Secretario General de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia que resolvió el recurso interpuesto frente al previo acuerdo en cuya virtud se aprobó de manera definitiva el expediente de expropiación forzosa para la ejecución de la Plataforma Logística Industrial de Salvatierra de Miño-As Neves.

La parte actora plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) Nulidad de pleno derecho de la aprobación inicial del proyecto expropiatorio. 2) Nulidad de pleno derecho por falta de competencia del Director General de Urbanismo al considerar que en el supuesto de autos no puede actuar por delegación, y

3) En cuanto al fondo, se defiende la procedencia de la indemnización por los recursos mineros existentes en los terrenos expropiados, al haber cometido la Administración expropiante un error con vulneración de los actos propios.

SEGUNDO

Comenzando nuestro examen por las quejas articuladas contra los vicios de que adolecería el procedimiento administrativo del que ha derivado la resolución que ahora se impugna, al contrario de lo que ocurrirá al examinar el fondo del asunto, la Sala entiende lo siguiente: Como primer motivo de nulidad formal, se alega una supuesta nulidad del pleno derecho de la aprobación inicial del proyecto expropiatorio, ya que en texto del anuncio del mismo se había señalado que tenía por finalidad exponer el expediente para información pública durante el plazo de un mes, contado a partir de la publicación de esta resolución en el DOG, lo que se dice que supondría una defectuosa dicción de tal anuncio, al no coincidir exactamente con lo dicho en el artículo 143.2 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, que no dice nada acerca del cómputo del mes para recurrir-que en todo caso sería el de un mes a partir de la fecha de la notificación a cada interesado-, lo que podría inducir a una confusión a estos determinante de una posible indefensión. Pero este argumento es inaceptable porque, en cuanto a esta cuestión, una cosa es la obligada publicación del proyecto expropiatorio, que perfectamente puede impugnarse por cualquier afectado dentro del mes siguiente a la fecha de la misma-por lo que ningún defecto hay en esto-, y otra muy distinta la también obligada notificación individual a los afectados de la concreta tasación de sus bienes y derechos, mediante el traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración, a la que, en efecto, podrán- y así consta que todos hicieron- alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la notificación de ella que a todos se hizo, por todo lo cual ha de rechazarse tal causa de nulidad de la aprobación inicial del proyecto expropiatorio.Como segundo motivo de forma se alega una supuesta incompetencia del Director Xeral de Urbanismo para haber podido aprobar por delegación el expediente expropiatorio, ya que, a pesar de que el apartado noveno de la orden de 2003 admite que pueda delegarse en el titular de tal cargo la expropiación de expedientes de expropiaciones forzosas tramitados por el procedimiento de tasación conjunta, en los supuestos establecidos por el art. 143.6 de la Ley 9/2002, en realidad habría que interpretar que tal delegación se refiere únicamente a los supuestos en que el expediente traiga causa de una expropiación urbanística. Pero a ello contesta debidamente la Xunta que las materias "ordenación del territorio" y "urbanismo" aluden a una misma tarea pública y son materias substancialmente coextensas, por lo que debe reconocerse el carácter predominantemente urbanístico de la actividad de ordenación de la utilización del suelo con finalidad urbanística para la gestión y ejecución de los procesos de transformación urbanística del suelo, como sucedía en este caso, en el que se estaba llevando a cabo un instrumento de planeamiento de contenido puramente urbanístico, para cuya aprobación podía perfectamente delegarse en el mencionado Director Xeral, por lo que esta causa del recurso también ha de ser desestimada".

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora argumenta, con apoyo en un informe realizado por el letrado asesor del IGVS, que la Administración ha vulnerado la doctrina de los actos propios, si bien en realidad, lo que parece que pretende de esta singular manera alegatoria, es que se le reconozcan los recursos mineros que afirma existen en los terrenos de los que es titular, como parte de los bienes que le fueron expropiados,.

Este Tribunal, con relación al mismo procedimiento de expropiación, la misma zona y la misma polémica sobre la indemnización de los mismos bienes (expectativas de derechos mineros pertenecientes a la sección a)) ha tenido ya la oportunidad de enjuiciar la cuestión que la parte actora plantea desde una perspectiva puramente material y no simplemente apelando a la supuesta vulneración de los actos propios cometidos por la Administración expropiante, habiendo declarado lo siguiente:

El entorno legal y jurisprudencial que envuelve a la pretensión que se ejerce, puesta en relación con los hechos y circunstancias que han sido puestas en conocimiento de este Tribunal, y su posterior valoración de acuerdo con los medios de prueba de que hemos dispuesto, puede ser resumido del siguiente modo:

1) Se afirma por el Letrado de la Xunta en su escrito de conclusiones que los recursos mineros pertenecen al dominio público, sin considerar matización ni precisión alguna. El artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas clasifica los yacimientos minerales en cuatro secciones, disponiendo que pertenecen a la Sección A) ".. los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebranto y calibrado". Aun cuando el artículo 2 de la Ley de Minas declara el carácter demanial de todos los yacimientos y recursos geológicos existentes, su artículo 16 establece que los recursos de la Sección A, cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderán al dueño de los terrenos, que habrá de obtener una autorización de explotación y presentar anualmente un plan de labores para su aprobación por la Administración minera.

2) Sobre el reconocimiento de recursos mineros pertenecientes a la Sección A) que no se encontraban en explotación cuando se produce la actuación expropiatoria, y de la que resulta que el propietario de los terrenos tiene derecho a llevar a cabo la explotación, no una mera expectativa, existe una consolidada línea que afirma estamos ante un derecho del que no puede ser privado el propietario expropiado si no es en el caso y con los requisitos del art. 20 y concordantes de la Ley de Minas . Esta pacífica línea jurisprudencial, expresada en las recientes SSTS de 19 de junio y 4 de diciembre de 2.007, reconoce al propietario del terreno expropiado para una explotación minera el...

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