SAP Madrid 592/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:12358
Número de Recurso187/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución592/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00592/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 187 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a cuatro de noviembre del dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 192/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelantes PROYECTOS INMOBILIARIOS MY HOUSE, S.L., representada por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCÍA, y D. Julián, representado por la Procuradora Da. MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ RICO FERNÁNDEZ, y de otra, como apelado ABARRATEGUI S.L., representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento Ordinario nº 192/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2007, cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Martín Fernández en nombre y representación de ABARRATEGUI S.L. contra PROYECTOS INMOBILIARIOS MY HOUSE, S.L. representada por el procurador Sr. Calleja García, y contra Don Julián declarado en rebeldía, y en consecuencia en base a la obligación contraída con la actora debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a abonar a la actora las siguientes cantidades:

  1. - 134.411,52 euros, con el interés moratorio calculado al 10% anual, que asciende a 12.189,10 euros hasta la fecha de la presentación de la demanda. 2.- 73.086,26 euros que devengarán el interés legal del dinero, que asciende a 287,34 euros hasta la fecha de presentación de la demanda.

  2. - pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por las representaciones de PROYECTOS INMOBILIARIOS MY HOUSE, S.L. y Don Julián, se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de ABARRATEGUI S.L..

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2007 estima la demanda principal, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución, con base a los siguientes argumentos:

    1.1. En el fundamento de derecho primero se señala que la pretensión de la actora trae su causa en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 22 de octubre de 2003 entre la actora y D. Julián, como representante legal en cuanto administrador solidario de la demandada, por el cual ésta última encargaba a la actora la realización del Proyecto Básico para la edificación de un apartotel. La demandada comparecida alega que el contrato fue novado, al sustituirse a Promociones Inmobiliarias My House por la mercantil Apartotel Fuenlabrada S.A, por lo que es a ésta a quien le corresponde efectuar el pago, ya que a la misma y no a otra se le ha entregado el Proyecto en cuestión. Y se hace referencia a los supuestos de novación extintiva y modificativa.

    1.2.- En el fundamento de derecho segundo se constata que la novación no se presume, ni puede deducirse de meras deducciones o conjeturas. Respecto de la asunción de deudas, que es lo alegado, por la cual Apartotel Fuenlabrada habría asumido el abono del arrendamiento de servicios inicialmente pactado con la codemandada, se trata de la sustitución de la persona del deudor por otra, respecto de la misma relación obligatoria, sin extinción de ésta, y sólo se puede dar tanto en el tipo de expromisión (acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor), como en el de delegación (acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo con el consentimiento del acreedor). Para que pueda apreciarse se ha de acreditar el consentimiento del acreedor, bien mediante actos expresos, o bien deducirse de la conducta del acreedor, a través de actos concluyentes e inequívocos.

    1.3.- En el fundamento de derecho tercero se señala que a la demandada correspondía acreditar, a los efectos del artículo 217 LEC, que por la actora (acreedora) ha consentido el cambio en la persona del deudor (la entidad codemandada por la denominada Apartotel Fuenlabrada S.A.). A falta de pacto expreso, se alega lo que para ella son actos concluyentes, como el haber cambiado en el Proyecto Básico visado por el COAM, el nombre primitivo de la persona jurídica que en el mismo figura como cliente, por el de Apartotel Fuenlabrada S.A, emitiendo además una factura a su nombre, que fue debidamente contabilizada en los libros de la actora y habiéndole remitido solicitud de reclamación de deuda. Tales hechos se acreditan de conformidad a los documentos 7 y 8 de la demanda y documentación remitida por el COAM, y de igual modo, por la diligencia de exhibición de libros practicada por el SCNE. Sin embargo, también se deriva de la documental aportada, así documento 6 de la demanda, que la actora comunicó el encargo profesional recibido al COAM en fecha 11 de diciembre de 2003, indicando que el cliente era la entidad demandada y no otra, siendo así que consta por certificación del Registro Mercantil que Apartotel Fuenlabrada comenzó sus actividades el 26 de noviembre de 2003, por lo que nada impedía haber remitido la documentación a nombre de la nueva sociedad. Sin que se acredite la "necesidad" que el Sr. Julián tenía de poner a la sociedad demandada en el contrato inicial, y con base a los documentos 3 a 5 de la demanda se deriva que además de en esta empresa es administrador de otras tres sociedades, por lo que no se comprende el acta de manifestaciones de 8 de enero de 2005, y en el interrogatorio no ha dado ninguna explicación satisfactoria.

    1.4.- En el fundamento de derecho cuarto se señala que si tenemos en consideración que en la primera comunicación efectuada por la actora al COAM consta que el cliente era la entidad demandada, y en la que se realiza con posterioridad, en fecha 4 de marzo de 2004 (conforme al expediente del COAM) la propia actora explicó que el cambio se debió al mero deseo del Sr. Julián de que figurase como promotora una entidad distinta a la inicialmente contemplada, por lo que no cabe inferir que tal cambio implique una aceptación de que dicha empresa asumiría el abono de sus honorarios, pues en dicho momento no había controversia sobre honorarios, y de haber existido un pacto entre el Sr. Julián y la actora a fin de que Apartotel Fuenlabrada asumiera el contrato de arrendamiento de servicios, tal pacto hubiera sido referido en la citada comunicación, que no habría estado redactada en los términos que constan en autos. La modificación hubo de hacerse por escrito. En las reclamaciones extrajudiciales no consta ninguna misiva o comunicación del Sr. Julián indicando a la actora que debía presentarlas a la entidad Apartotel Fuenlabrada. El cambio del cliente a efectos de visado en el COAM, o la emisión de una sola factura a nombre de la nueva entidad, y contabilizándola en tal sentido, no puede suponer un hecho concluyente de la novación, máxime teniendo en cuenta la disminución de garantías que ello supone para la actora, pues según se deduce del interrogatorio del Sr. Julián y la diligencia de exhibición de libros llevada a cabo por el SCNE, la entidad Apartotel Fuenlabrada es una pura ficción jurídica. Por lo tanto, acreditado el contrato y el cumplimiento por la actora, surge la obligación de pago por los codemandados solidariamente, conforme el pacto a tal fin, y con los intereses también pactados.

  2. -El recurso de apelación formulado por la representación de PROYECTOS INMOBILIARIOS MY HOUSE, S.L., se fundamenta en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba recogida en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia. En contra de lo establecido en la sentencia existen elementos suficientes para acreditar la novación extintiva, que fue aceptada por la actora. Al respecto de la documental obrante en autos: a) Protocolo del COAM para modificar el titular del proyecto. Así el certificado del COAM de 30 de noviembre de 2006, que no se desvirtúa por lo manifestado por el Sr. Juan Pedro en el juicio, al señalar que era para "aclarar" porqué tras presentar la nota de encargo del trabajo con fecha 11/12/2003 el proyecto visado salía a nombre de Apartotel Fuenlabrada; b) El escrito remitido por Abarrategui S.L de conformidad con el protocolo indicado al COAM. Juan Pedro para conseguir el cambio de cliente remitió una carta al COAM que fue reconocida por Don. Juan Pedro como de su puño y letra (minuto 56:14 de la grabación) de fecha 4 de marzo de 2004 que obra en las actuaciones, por la que se indica al COAM que "en el proyecto Básico figura como Promotora la mercantil APARTOTEL FUENLABRADA, a pesar de que en la nota de encargo se hubiera identificado a PROYECTOS INMOBILIARIOS MY HOUSE.."; c) Las tasas colegiales. El COAM remitió fotocopia de las tasas y...

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