SAP Lleida 389/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:839
Número de Recurso81/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución389/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 81/2009

Procedimiento ordinario núm. 789/2008

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida

SENTENCIA nº 389/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cuatro de noviembre de dos mil nueve

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 789/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Lleida, rollo de Sala número 81/2009, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008. Es parte apelante Everardo, representado por la procuradora Eva Sapena Soler y defendido por el letrado Francesc Sapena Grau. Es parte apelada LA COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRER DIRECCION000 NUM000, representada por la procuradora Ana Maria Suils Arcon y defendida por el letrado José Maria Domingo Nadal . Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial .

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, es la siguiente: " F A L L O :Desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr./a Sapena Soler Sr./a en nombre y representación de D. Everardo contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Lleida, representada por el/la Procurador/a Sr./a Suils Arcón, y por ello, Declaro válido el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Lleida, en fecha de 9 de octubre de 2007. Condeno a D. Everardo al pago de las costas procesales causadas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Everardo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de octubre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se impugna el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 9 de octubre de 2007, por el que se establece la exclusión de los locales comerciales de la obligación de participar en los gastos de sustitución del ascensor. Respecto de la acción de impugnación fundada en la vulnerción de la ley se aprecia la prescripción de la acción, y en cuanto a impugnación por vulneración del título constitutivo no se aprecia la concurrencia de tal vulneración.

El demandante interpone recurso de apelación invocando como primer motivo de recurso la infracción del art. 553-31 del Código Civil de Cataluña. Rechaza el recurrente la interpretación de este precepto efectuada en la sentencia según la cual la acción de impugnación de acuerdos por vulneración de la ley prescribe a los dos meses, debiendo entenderse que la única interpretación válida es que el plazo de ejercicio de la acción es de un año.

Es esta una cuestión sobre la que la Sala ya se pronunció en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009 (nº 84/09 ), en el mismo sentido que propugna el apelante, por lo que este primer motivo de recurso ha de tener favorable acogida. Decíamos en la referida sentencia de 5-3-2009 : "...La segunda cuestión que cabe plantearse es la relativa al término de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes, puesto que se trata de plazos de caducidad y, como tal, susceptible de ser apreciada de oficio (arts. 122-1 y 122-2 C.C

.Cat.). El art. 553-31 C.C.Cat. dispone en su párrafo tercero que " la acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos" .

La interpretación de este precepto ha dado lugar a diversas interpretaciones en la doctrina científica dado que no se contiene expresa previsión en cuanto al plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes, a los que se refiere el art. 553-31-1 . Existen opiniones en el sentido de que no estamos ante una omisión involuntaria del legislador sino que conscientemente se omite la referencia a los acuerdos contrarios a las leyes porque los mismos no están sujetos a plazo alguno de caducidad, sosteniendo otros que resulta de aplicación el plazo general de dos meses, porque la única excepción que contempla el precepto es la relativa a los acuerdos contrarios al título constitutivo o los estatutos. Una tercera interpretación es la que propugna que se trata de un olvido u involuntaria omisión legislativa y que el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes es de un año, siendo ésta la opción interpretativa que la Sala considera más acertada, al entender que el régimen de impugnación al que se someten los acuerdos contrarios a las leyes es el mismo que el previsto para los acuerdos contrarios a los estatutos o al título constitutivo, estando estos tres supuestos contemplados en un solo bloque en el apartado a) del mismo art. 553-31-1, mientras que en el apartado b) se alude conjuntamente al resto de los acuerdos susceptibles de impugnación, es decir, los que sean contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario. En otro caso, habría de entenderse o bien que estos acuerdos contrarios a las leyes están sometidos al término de dos meses -sin justificación lógica para que se establezca un periodo más breve de impugnación que para las infracciones de los estatutos o el título de constitución, siendo que éstos contienen normativas privadas mientras que aquéllos constituyen manifestaciones normativas de carácter público y, por ende, se trataría de una infracción, en términos generales, más grave- o bien que, ante la falta de expresa previsión legal, la acción de impugnación no prescribe, interpretación ésta que consideramos contraria al principio de seguridad jurídica, y perjudicial para la comunidad y los propietarios porque en cualquier momento se podría impugnar cualquier acuerdo comunitario por considerarlo contrario a las leyes. También ha de tenerse en cuenta, en apoyo del término de un año, que en el apartado III del preámbulo de la Llei 5/2006 al referirse a la propiedad horizontal se indica que " la regulación... adopta, actualizándolo, el modelo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, vigente en el momento de aprobación de esta ley, pero introduce algunas mejoras..." . Y esta alusión nos sitúa en el art. 18-3 de la LPH, según el cual la acción de impugnación caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año."

En el presente caso el actor recibió el acta de notificación de la junta el 10-12-2007 y la demanda se interpuso el 12 de junio de 2008, por lo que no ha transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

El apelante aduce que el acuerdo comunitario es contrario al título constitutivo y contrario a la ley porque infringe los arts. 553-25, 553-41, 553-44 y 553-45 del ...

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