SAP Almería 356/2009, 5 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2009:873
Número de Recurso79/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución356/2009
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº79/09

SENTENCIA NUMERO 356/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 5 de Noviembre de 2009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 79/09, el Procedimiento Abreviado número 461/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de Amenazas en el ambito domestico, siendo APELANTE Humberto, representado por el Procurador D. Eva Guzman Martinez y defendido por el Letrado D. Jose Luis Ortega Ruiz, y APELADO Antonieta, representado por el Procurador D. Maria Dolores Jimenez Tapia y defendida por el letrado D. Marcedes Martin Cara siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Se declara probado que el día 29 de septiembre de 2005, sobre las 17,15 horas, el acusado Humberto mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de quien había sido su pareja de hecho, Antonieta, con la cual tiene un hijo en común dirigiéndose a ésta en actitud agresiva y violenta, al comunicarle la Sra. Antonieta que no podía llevarse a su hijo porque se encontraba enfermo, profiriendo contra ella frases tales como " te voy a quitar de en medio, te voy a quitar al niño".

TERCERO

En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Humberto como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, párrafo 2º del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 2 años de prohibición de aproximarse a Antonieta a menos de 200 metros en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico, informático o telemático ( artículos 48 y 57 del Código Penal ) y costas.

CUARTO

Por la representación procesal de se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada .

SEXTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 5 de Noviembre de 2009 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria recurre el condenado alegando error en la valorcion de la prueba asi como infraccion del art 171 Cp y aplicación de la dilacion indebida.

Al respecto del primer motivo unicamente se limita a sustituir la valoracion de las pruebas practicadas que realizo el juzgador por la suya propia intersada y subjetiva considerando que la testifical de la madre de la victima no es suficiene por las relaciones de parentesco, madre, de la victima y en cuanto a las manifestaciones de Antonieta considera que existe movil de enemistad por lo que se presenta la misma como poco fiable.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss. TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e...

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