STSJ Extremadura 540/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:2275
Número de Recurso489/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución540/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00540/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100515, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 489 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Camino

Recurrido/s: EDICIONES SABER VIVIR S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 345 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a doce de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 540/9

En el RECURSO SUPLICACIÓN 489 /2009, formalizado por el Letrado D. MANUEL CASCO JARAIZ, en nombre y representación de Dª. Camino, contra la sentencia de fecha 7-5-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 345/2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente a EDICIONES SABER VIVIR S.L., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La actora, Camino, ha venido prestando sus servicios como operadora-vendedora desde Septiembre del 2008 en la empresa demandada Ediciones Saber Vivir S.L., domiciliada en Mérida y dedicada al comercio al por menor de artículos del hogar.

SEGUNDO

Ha tenido una jornada reducida de 20 horas semanales, aunque ocasionalmente ha prolongado dicha jornada, y conforme a ello, ha venido percibiendo una retribución de 510,13 Euros mensuales.

TERCERO

El pasado 22 de Enero la empresa le comunicó su despido disciplinario por disminución en el rendimiento de su trabajo, si bien, reconocía la improcedencia de dicho despido poniendo a su disposición 267,12 Euros en los conceptos de indemnización. La actora, que el mismo día presentó un parte médico de baja, mostró su disconformidad, por lo que precedida del correspondiente acto de conciliación en la UMAC, presenta demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente.

CUARTO

El día 23 de dicho mes de Enero, la empresa consignó en el Juzgado un total de 766,42 Euros por los conceptos de indemnización y liquidación pendiente.

QUINTO

La actora fue dada de alta el siguiente día 26 de Enero."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Camino contra la empresa EDICIONES SABER VIVIR S.L., sobre Despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquélla el pasado 22-01-09, declarando la EXTINCION de la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha y declarando el derecho a percibir una indemnización en cuantía de 318,83 Euros y con expresa reserva de acciones para reclamar en su caso una cantidad superior."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-9-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, declara el despido de la accionante, decidido por la empresa el 22 de enero de 2009 improcedente -improcedencia que fue reconocida por la empleadora, ofreciéndole el abono de la indemnización, en cuantía de 267,12 euros, cantidad que fue consignada en el Juzgado el día 23 de enero de 2009, además de la cantidad que estimó pertinente en concepto de liquidación, por un total de 766,42 euros-, y declara extinguida la relación laboral en dicha fecha, condenado a las partes a estar y pasar por la precedente declaración, "y declarando el derecho a percibir una indemnización en cuantía de 318,83 euros y con expresa reserva de acciones para reclamar en su caso una cantidad superior". Frente a dicha decisión se alza la demandante, interponiendo recurso de suplicación, en el que no articula motivo alguno dirigido a solicitar la nulidad de la resolución, teniendo en cuenta que por la demandante se alegó, además de la realización de una jornada laboral superior a la reducida pactada de 20 horas semanales, el percibo de comisiones, y en consecuencia un superior salario al tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización, y el Magistrado de instancia ha considerado que dicho debate constituye una controversia que excede del la cuestión de fondo debatida (de aquí la reserva de acciones que efectúa en la parte dispositiva de la sentencia), ausencia de solicitud que impide que esta Sala entre a examinar de oficio la misma, por así prohibirlo el artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dicho precepto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre .

Sin perder de vista lo anterior, interesa al recurrente en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, por entender que no se recogen en los hechos probados correctamente ni el periodo en el que prestó servicios para la demandada, ni el horario que venía realizando, ni el salario, ni del propio modo que cuando fue despedida la demandante se encontraba en situación de baja laboral, lo que al entender de la recurrente provoca que su pretensión sea desestimada. Es por ello que interesa las siguientes modificaciones en los apartados que se exponen y a las cuales, en el mismo orden que se exponen, se les dará la oportuna solución.

En el apartado A) del motivo, citando los documentos que estima convenientes, interesa que se haga constar el día en que se inicia la relación laboral, teniendo en cuenta que en el hecho probado primero se refiere únicamente el mes y año, a lo cual, sin necesidad de mayores explicaciones, y por tratarse de un hecho pacífico, ex artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral, podemos acceder, siendo dicha data la de 16 de septiembre de 2008 (en el indicado hecho se hace constar "septiembre de 2008").

En el apartado B), y con cita de los folios 8 y 9 de los autos, acta de juicio extendida en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, entiende que el hecho probado segundo ha de quedar redactado como sigue: "Aún cuando tenía suscrito contrato laboral de 20 horas semanales, sin embargo se prolongaba su jornada diariamente desde las 9,45 horas hasta las 14,25 horas, y conforme a ello ha venido percibiendo una retribución mensual de 1.000,00 euros más comisiones", considerando que tal modificación se extrae de dicha acta en la que consta el interrogatorio del representante legal de la demandada y del resto de los trabajadores, que a su entender así lo reconocen. Y subsidiariamente, y para el caso de no aceptar dicho salario, se haga constar la retribución mensual de 540 euros más comisiones, que a su parecer resulta de los documentos obrantes a los folios 25 a 32 de los autos, que no son otros que los recibos de salario y los talones aportados por la demandada. Las propuestas modificaciones no pueden prosperar tanto por motivos formales como materiales. Los primeros por cuanto que la prueba de confesión judicial, en terminología que conserva nuestra Ley de Ritos (artículo 91 ) y la prueba testifical, no son hábiles a los efectos revisorios, como tampoco lo es los recibos de salario y talones que invoca por servir de sustento probatorio al hecho que pretende modificar. Ello es así por cuanto que para que la pretensión modificatoria fáctica prospere la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, viene exigiendo (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios...

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