STSJ Galicia 4985/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:10014
Número de Recurso2666/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4985/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0002666 /2006-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, trece de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002666 /2006 interpuesto por Gloria, Rocío contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gloria en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado Rocío . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000827/2005 sentencia con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Da. Gloria, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, prestó servicios para la empresa demandada, desde el día 14-06-04, con la categoría profesional de auxiliar de dirección y un salario mensual de 664,70 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- La jornada de la actora que consta en el contrato de trabajo es de 20 horas semanales de lunes a viernes, cuatro horas diarias distribuidas según el calendario escolar y laboral del centro, si bien realizaba una jornada de 40 horas semanales hasta el 31 05-05. Percibía mensualmente la suma de 244,75 euros que en nómina figuran en concepto de dietas y asignaciones, excepto en los meses de junio y siguientes. Tercero.-Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 14-10-05, la misma tuvo lugar en fecha 28-10-05 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 15-11-05. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da. Gloria, debo condenar y condeno a la empresa ELENA ZULUETA DE MÁDARIAGA, a que le abone a la referida actora la cantidad de 620,2 euros así como un interés por mora del 10%.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, condenando a la empresa ELENA ZULUETA DE MÁDARIAGA, a que le abone la cantidad de 620,2 euros así como un interés por mora del 10%. Frente a dicha resolución interpone recurso la citada empresa, al objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dos motivos de Suplicación destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen de la normativa jurídica aplicada en la resolución impugnada.

Dicha Sentencia, también es impugnada por la trabajadora demandante, a través de un único motivo de Suplicación, incorrectamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, pues invoca motivo de nulidad de la sentencia, que debiera ampararse en el apartado a) del citado artículo 191 de la LPL . En dicho motivo, la parte actora denuncia infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral precepto en el que se regula el contenido de la sentencia, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, artículo en el que se regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias, y su motivación. Argumenta esta recurrente, en síntesis, que la sentencia dictada es incongruente al variar lo interesado por la parte demandante, considerando como salario, lo que en realidad eran dietas y asignaciones, que no tienen carácter salarial, sin que la juzgadora pueda disponer de lo delimitado por la propia demanda, ni realizar compensación de cantidades.

SEGUNDO

Por obvias razones de índole procesal, debe examinarse con carácter preferente el recurso de la trabajadora, pues de apreciarse la declaración de nulidad de la sentencia, ello comportaría la reposición de los autos al momento de haberse infringido las normas procesales denunciadas, y se haría innecesario el examen del recurso de la empresa.

El motivo es claro que no puede prosperar, según la STC 136/1998 (29-Junio) -así como otras posteriores, SSTC 17/2000, 135/2002 y 39/2003, de 27-Febrero-, en ellas se establece «desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 . Y añade el intérprete máximo de la Constitución que «[...] Por otra parte, la doctrina constitucional relativa...

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