STSJ País Vasco 2649/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:3880
Número de Recurso2593/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2649/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2593/09

N.I.G. 48.04.4-09/003386

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de Noviembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJES LOINTEK S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha uno de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Avelino frente a INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJES LOINTEK S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE LOINTEK SL (LOINTEK) como Jefe de Calidad-Ingeniero Técnico, antigüedad de 16 de noviembre de 2004, y salario de 51.263 euros brutos anuales (142,39 euros/día).

Segundo

El actor prestó servicios como Jefe de Calidad-Ingeniero Técnico de LOINTEK por entre el 16 de noviembre de 2004 y el 22 de febrero de 2006, fecha en la que cesó voluntariamente. Se tienen por reproducidos los correos electrónicos en los que el trabajador da cuenta de su salida de la empresa obrantes como Docs. 9 y 10 actor, así como la carta de baja voluntaria de 22 de febrero de 2006 obrante como Doc. 3 empresa.

Tercero

El actor prestó servicios como Consultor/Asesor de SOCOTEC IBERIA SA por entre el 2 de marzo de 2006 y el 31 de agosto de 2008.

Cuarto

Con fecha 1 de septiembre de 2008 suscribió con LOINTEK un contrato indefinido como Jefe de Calidad-Ingeniero Técnico, periodo de prueba de seis meses, y salario de 51.263 euros brutos anuales. Una de las Cláusulas Adicionales de dicho contato estipulaba que "Ambas partes reconocen que la antigüedad en la empresa es desde el día 16.11.2004".

Quinto

Con fecha 25 de febrero de 2009 la empresa dió por fianalizada la relación laboral con el actor por no superar el periodo de prueba.

Sexto

Con fecha 24 de 2009 el actor ha suscrito un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con ECA, ENT. COLAB. ADMON. SAU como Coordinador y salario de 36.000 euros brutos anuales (100 euros/día).

Séptimo

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.

Octavo

La Reclamación Previa intepuesta el 16 de marzo de 2009 ha resultado SIN AVENENCIA el 30 de marzo de 2009".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo de ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Avelino contra INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJES LOINTEK SL, declarando la improcedencia del despido del trabajador acaedido el 25 de febrero de 2009, codenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las condiciones fijadas en el Hecho Probado Primero de esta resolución, o a abonarle una indemnización de

27.427,16 euros, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución al empresario a razón de 142,39 euros/día hasta el 23 de marzo de 2009 y de 42,39 euros/día a a partir del 24 de marzo de 2009 .

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 6 de octubre de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de noviembre siguiente, en lugar de hacerlo en la fecha previamente señalada (10 de ese mes), dada la ausencia del ponente en ésta (con permiso oficial).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 1 de junio del año en curso, que estimando la demanda interpuesta por D. Avelino el 1 de abril de ese año, ha declarado que la decisión empresarial de dar por extinguido, el 25 de febrero inmediato anterior, el contrato de trabajo que les vinculaba, constituye un despido improcedente (y no el válido ejercicio de la facultad de desistimiento propia del período de prueba, aducido por la hoy recurrente), condenándola a readmitirle o indemnizarle con 27.427,16 euros según eligiera ésta (que optó por esto último), así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de sentencia, a razón de 142,39 euros/día hasta el 23 de marzo de 2009 inclusive y de 42,39 euros/día a partir de entonces (dada su recolocación en otra empresa, a partir de esa fecha, con un salario de 100 euros/día).

La sentencia funda su decisión sobre la calificación de la decisión extintiva en la nulidad del período de prueba pactado entre las partes el 1 de septiembre de 2008 (de seis meses), dado que la contratación concertada en esa fecha lo fue para prestar los mismos servicios de jefe de calidad-ingeniero técnico que ya había realizado en una contratación anterior, mantenida entre el 16 de noviembre de 2004 y el 22 de febrero de 2006 (fecha en la que D. Avelino cesó voluntariamente). A su vez, calcula la indemnización computando como tiempo de servicios el período transcurrido entre la fecha de ese primer contrato y la del último cese, lo que sustenta en que en el segundo contrato se estipuló que se le reconocía una antigüedad desde ese día, sin que se limitara su extensión a efectos indemnizatorios, debiendo estimarse que los incluía, dado el principio pro operario y su consideración como un incentivo para que dejara la empresa en la que prestó servicios hasta el día anterior, como consultor/asesor (iniciados el 2 de marzo de 2006), evitando también un efecto limitativo unilateralmente fijado por la recurrente.

El recurso empresarial cuestiona, con carácter principal, la calificación del cese, considerando que constituye una válida decisión extintiva por su parte, habiéndose aplicado indebidamente la regla contenida en el párrafo tercero del art. 14.1 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), leído en clave finalista (tal y como hemos realizado, según dice, en las sentencias dictadas en los recursos 650/2003, 486/2006 y 1599/2007, de fechas 29 de abril de 2003, 4 de abril de 2006 y 29 de mayo de 2007 respectivamente), dado que la actividad de la empresa ha variado mucho desde la extinción del primer contrato hasta la concertación del segundo, con un crecimiento importante, un nuevo tipo de actividad (energías renovables) y nuevos clientes, según está acreditado en autos por los documentos 6 a 13 de su ramo de prueba. De manera subsidiaria, denuncia el error del Juzgado al calcular la indemnización en función del período transcurrido desde su primera contratación y no desde la segunda, dado que el pacto alcanzado en ésta no incluía en forma expresa que la antigüedad de 16 de noviembre de 2004 hubiera de tenerse en cuenta para fijar la indemnización por despido, existiendo jurisprudencia consolidada que, en tales circunstancias, impide extenderla a este concreto efecto, con cita de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 13 de noviembre de 2006 (RCUD 3110/2005 ).

Se ha...

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