STSJ Comunidad de Madrid 2053/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:12918
Número de Recurso381/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2053/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2053

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 381/2008 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE L'AMPOLLA, contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda, por la que se denegó la compensación de beneficios fiscales del Ayuntamiento mencionado, por un importe de 475.342,65 euros más los intereses correspondientes, así como el reconocimiento de su derecho a ser compensado por todo el tiempo que dure la concesión.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se estime íntegramente el mismo y, en consecuencia:

1) Se anule la resolución impugnada.

2) Se reconozca el derecho del Ayuntamiento demandante a ser compensado por la Administración del Estado, por el concepto de las bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles disfrutadas por la mercantil AUMAR, como titular de la concesión de autopista que transcurre por el término municipal de L'AMPOLLA, en la cantidad de 475.342,65 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de finalización del periodo voluntario de pago de las correspondientes cuotas anuales de IBI que integran la citada cantidad hasta la fecha de su efectivo pago al Ayuntamiento indicado por parte de la Administración del Estado, así como el derecho del mismo Ayuntamiento a ser compensado en los mismos términos anteriores por el resto de ejercicios durante los que dure la concesión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 17 de noviembre de 2009, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de resaltar los siguientes antecedentes:

1) Por el término municipal de la entidad demandante discurre en parte de su recorrido una autopista de peaje, que fue adjudicada inicialmente por Decreto 2052/1971 de 23 de julio, publicado en el BOE de 8 de septiembre del mismo año.

2) En aplicación del art. 11 del decreto de adjudicación, resultaba que la concesionaria gozaría de los beneficios fiscales establecidos en el Decreto-ley 4/1971, de 4 de marzo . Ello representó que, desde su inicio, la concesionaria disfrutó de una bonificación del 95% en la antigua Contribución Territorial Urbana, después trasladado al IBI. El mismo régimen fiscal fue el establecido para las autopistas en general por la Ley 8/1972, de 10 de mayo. Por ello, la concesionaria ha venido disfrutando de una bonificación del IBI de los terrenos ocupados por la autopista en su término municipal durante los ejercicios 2004 a 2007, por un importe total de 475.342,65 euros.

La procedencia de dicho beneficio fiscal a la concesionaria deriva de su propio Decreto de adjudicación. Ello ha supuesto, lógicamente, que el Ayuntamiento demandante haya dejado de percibir durante los mencionados ejercicios el importe indicado anteriormente.

3) El Ayuntamiento demandante formuló en su día solicitud ante la Dirección General de Coordinación financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda, para la compensación por dicho Ministerio del importe de los mencionados beneficios fiscales (475.342,65 euros), más los intereses correspondientes desde la fecha de finalización del plazo voluntario de pago de las liquidaciones de IBI, así como por el importe de los beneficios por el mismo motivo de que en el futuro goce la concesionaria de la autopista hasta la extinción de la bonificación fiscal. Dicha solicitud fue expresamente denegada por la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda aquí impugnada.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, de 27-5-2002, rec.1233/1997 . Pte: Sala Sánchez, Pascual, dijo:

"Esta Sala, con valor de doctrina legal -Sentencia de 10 de diciembre de 1977, recurso de casación en interés de la ley 5545/96 - tiene sentado que "en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo, y el art. 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 y la Orden de aplicación de 30 de julio de 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en ultra vires y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo ". El fundamento de esta doctrina, aparte de desprenderse de su propio texto, no es otro que considerar que la Ley de Autopistas de tan reiterada cita, al reconocer una reducción sobre la base imponible de la Contribución Urbana de hasta el 95 por 100 según concretara el Gobierno en el correspondiente Decreto de adjudicación de la concesión, había derogado, por incompatibilidad, la bonificación del mismo porcentaje y fija que, sobre la cuota, venía establecida en el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 y su desarrollo por la Orden Ministerial de 30 de julio de 1969. Por ello, al reaparecer, sin precepto legal de suficiente rango que lo habilitara, nuevamente en el Texto Refundido del Régimen Local de 1986 el régimen de bonificación fija en la cuota, ya inexistente, resultaba evidente que dicho Texto Refundido había traspasado los límites de la delegación legislativa que al Gobierno había concedido la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la consecuencia, no de que coexistieran dos delegaciones legislativas, ni de que se diera la posibilidad teórica de dos beneficios tributarios -uno sobre la base y otro sobre la cuota- al mismo tiempo, que a la sentencia de instancia llega a parecer "incongruente" no obstante lo cual la acepta con la propia Diputación entonces recurrida, sino, simplemente, de que, como el Texto Refundido de 1986 no había podido derogar, en el punto controvertido, la Ley de Autopistas de 1972, subsistía en su plenitud la reducción en la base en esta última establecida y en los propios términos en ella configurados, es decir, supeditada a la cuantía concretada en el Decreto de adjudicación de la concesión y al tiempo de duración en este determinado, con una duración máxima, como después se verá, en cualquier caso, de 50 años. No cabe, pues, aceptar la hábil, pero subjetiva y sin apoyo legal, pretensión de que el art. 263 del Texto de 1986 había actualizado, cumpliendo así el mandato de la Ley 41/1975, la reducción de hasta el 95 por 100 en la base de la Contribución Urbana, sustituyéndola por una bonificación fija del mismo porcentaje sobre la cuota, y consecuentemente y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/1976, por el que se articularon provisionalmente las bases de la 41/1975 en materia de ingresos de las Corporaciones Locales, había privado de vigencia a dicha reducción, con lo que, si el art. 263, antes citado, había supuesto un exceso del Real Decreto Legislativo de 1986 respecto de la autorización contenida en la Ley 7/1985, la bonificación no pudo tener nunca efectividad ni, por ende, considerarse subsistente al tiempo de la entrada en vigor del IBI y a los fines prevenidos en la Disposición Transitoria Segunda , ap. 2, LHL".

Queda claro, por tanto, que la bonificación del 95% de la cuota anual del impuesto deriva del Decreto de concesión, en relación con la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo, y está al margen de las demás normas tributarias que, infructuosamente, han tratado de incorporar a su texto tal beneficio.

No estamos, por tanto, ante un beneficio derivado de una norma...

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