STSJ Extremadura 549/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:2341
Número de Recurso385/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución549/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00549/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100401, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 385 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Marcos

Recurrido/s: KANTRILA,S.L., Torcuato, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ASEQ VIDA

Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 0317 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 549

En el RECURSO SUPLICACIÓN 385/2009, formalizado por el Sr. Letrado D JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Marcos, contra la sentencia de fecha 6-4-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en sus autos número 317/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a D. Torcuato, KANTRILA, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. parte representada por el Sr. Letrado D. ANDRÉS LÓPEZ RINCÓN y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Que respecto del actor D. Marcos el I.N.S.S. dictó el día19-III-2008 resolución en la que se reconoce a aquél la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por razón de accidente de trabajo ocurrido el día 20-VII-2006.

  1. - El actor fue contratado verbalmente el día 27-VI-2006 por el empleador D. Torcuato con la categoría profesional de peón de la construcción para la realización de unas obras de albañilería y cubiertas en una promoción de viviendas que otra entidad (URVIPEXSA, S.A.U.) ejecutaba en Malpartida de Plasencia (Cáceres). Y con ocasión de la realización de dichas obras (en las que la empresa Sr. González Vivas actuaba como subcontratista del contratista principal de las mismas, la entidad KANTRILLA, S.L., por virtud de contrato de ejecución de albañilería y cubiertas, fechado en Mérida el 27-II-2006), el Sr. Marcos sufrió el día 20-VII-2006 un accidente de trabajo en el que resultó con diversas heridas.

    Dicha relación de trabajo se sujetaba la Convenio Colectivo del Construcción y Obras Públicas para Cáceres y provincia (código de convenio nº 1000065 ) cuya inscripción se ordena por resolución de 14-XI-2002, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura, y publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 10-XII-2002.

  2. - El empleador Sr. Torcuato contrató desde el día 29-III-2006 con la entidad aseguradora Allianz, S.A., un seguro de responsabilidad civil entre cuyos intereses asegurados no se halla el de la declaración de incapacidad permanente total de sus trabajadores derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

    Asimismo, el empleador Sr. Torcuato contrató desde el día 17-XI-2006 con la entidad aseguradora Allianz, S.A. un seguro de responsabilidad civil entre cuyos intereses asegurados se halla el de la "responsabilidad civil patronal"- con un límite de 60.000 euros por víctima- por razón de las lesiones o la muerte que sufran los empleados del empleador como consecuencia de un accidente de trabajo en las condiciones señaladas en el clausulado unido a las actuaciones.

  3. - La entidad Kantrila, S.L. había contratado desde el 16-III-2007 con la entidad ASEQ, S.A. un contrato seguro que cubría, entre otros riesgos y hasta la suma de 23.000 euros, el de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo o enfermedad profesional de sus trabajadores.

  4. - La parte actora presentó sendas demandas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cáceres, ambas sobre reclamación de cantidad: una demanda-y el día 15-IX-2008- contra el Sr. Torcuato . y Kantrila, S.L. y otra, contra las entidades aseguradoras Allianz y Aseq; en ninguno de dichos actos se consiguió la avenencia entre las partes comparecidas".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO Tener por desistido al actor D. Marcos de la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda contra la entidad ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Que estimando en parte la demanda deducida por D. Marcos contra D. Torcuato, la entidad KANTRILA, S.L., y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S., debo condenar y condeno al Sr. Torcuato a pagar al actor la suma de veintitrés mil euros, más la que resulte del devengo conforme al interés legal del dinero desde el día 15-IX-2008 hasta el de su completo pago."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-6-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, en el escrito rector del proceso del que trae causa el presente recurso, ejercitaba acción de reclamación de la indemnización prevista en el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Cáceres (DOE de 10 de diciembre de 2002 ), en la cuantía de 23.000 euros, al haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual en fecha 19 de marzo de 2008, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 20 de julio de 2006, cuando prestaba servicios por cuenta del empresario Don Torcuato, quién realizaba obras de albañilería y cubiertas en una promoción de viviendas que la entidad URVIPEXSA, S.A.U., ejecutaba en Malpartida de Plasencia (Cáceres), actuando la primera de las empresas como subcontratista del contratista principal de las mismas, KANTRILA, S.L., por virtud de contrato de ejecución de albañilería y cubiertas de fecha 27 de febrero de 2006. La indicada acción la dirigía frente al empresario individual, la aseguradora Allianz, S.A., la mercantil KANTRILA, S.L. y la entidad ASEQ, S.A., de la que desistió en el acto de juicio, y se le tiene por desistida en la resolución recurrida, La sentencia de instancia, en primer término desestima la excepción de naturaleza jurídico material de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por KANTRILA, S.L., por considerar dicha entidad que debieron ser llamadas a juicio la promotora indicada y la entidad ASEFA, con al que la primera había concertado póliza de seguro de responsabilidad civil. Y desestima dicha excepción por considerar que la que la opone no expone las razones por las que haya de llamarse a la dueña de la obra, que considera el Juzgador que no es firmante de los convenios aplicables, el provincial y el general a los que oportunamente haremos referencia, y a la aseguradora indicada, por ignorar, a la vista de la documentación presentada, que concreto seguro de responsabilidad civil había concertado estas entidades y cuando. Y en cuanto a la pretensión, mejora voluntaria de la...

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