STSJ Comunidad de Madrid 30961/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:13492
Número de Recurso560/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30961/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30961/2009

RECURSO Nº 560/2006

SENTENCIA Nº 30961/09

----PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

(PAO 2009)

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Ramón Giménez Cabezón

En la Villa de Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil nueve

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 560/2006 interpuesto por Gaspar representado por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y asistido por la Letrada Doña María Cristina Alum López, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 2006, que estimó los recursos de alzada interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid frente a las resoluciones de 6 de septiembre de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que estimaron las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Tributos de Consejería de Hacienda de la Comunidad Madrid por el concepto Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por cuantías de 436.050,14 #. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Gaspar formalizó su demanda el día 29 de enero de 2008, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se acordara la anulación de la Resolución dictada el 1 de febrero de 2006 por el Tribunal Económico Administrativo Central y, consecuentemente, del acto administrativo de liquidación practicado por la Comunidad de Madrid el 23 de abril de 2003 y dado de alta el 27 de septiembre de 2006 por Acuerdo de ejecución de la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y adicionalmente, se solicitaba de la Sala un pronunciamiento expreso sobre el reconocimiento del derecho de la actora a la devolución de los gastos de constitución y mantenimiento de avales y de condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 3 de abril de 2.008, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, se presentó escrito el día 6 de junio de 2.008 contestando dicha demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 9 de julio de 2.008 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de noviembre de 2009 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Gaspar, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 1 de febrero de 2006, que estimó los recursos de alzada interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid frente a las resoluciones de 6 de septiembre de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que estimaron las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Tributos de Consejería de Hacienda de la Comunidad Madrid, por el concepto Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por cuantías de 436.050,14 #.

SEGUNDO

El actor ha ampliado su recurso contencioso-administrativo al Acuerdo de 10 de abril de 2006 de la Subdirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 1 de febrero de 2006, por la que se exige una deuda tributaria de 501.087,34 # (de los que 436.050,15 # se corresponden a cuota tributaria y 65.037,19 # a intereses de demora). La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución, dictada por la Dirección General de Tributos de Consejería de Hacienda de la Comunidad Madrid, en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, originariamente recurrida, al no haberse agotado la vía administrativa. El artículo 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: «...» c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Estableciendo el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En el caso presente efectivamente no se ha agotado la vía administrativa. El recurrente ha omitido interponer reclamación económico-administrativa conforme establece el artículo 227 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, debiendo señalarse que conforme al artículo 249 de la citada Ley 58/2003 las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente. Por tanto aún tratándose de un acto dictado en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, para acudir ante la jurisdicción se precisa interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa, ello sin perjuicio de la influencia que pueda tener la resolución del presente procedimiento en la ejecución acordada por la Dirección General de Tributos de Consejería de Hacienda de la Comunidad Madrid. Debe pues estimarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid .

TERCERO

Se alega la extemporaneidad del recurso de alzada de la Comunidad Autónoma de Madrid ante el Tribunal Económico Administrativo Central. El actor señala que dado que no obra en el expediente la comunicación fehaciente a la Comunidad Autónoma de Madrid de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por parte de dicho Tribunal, en el ramo probatorio se solicita la acreditación de tal extremo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de Madrid para tener constancia de la fecha exacta de recepción y comprobar la presentación o no en plazo del recurso. Este Tribunal ha remitido oficio al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid para que certificara dicho extremo, sin que la respuesta dada por dicho Tribunal sea satisfactoria. Ahora bien en el expediente de gestión (folio 153) obra la copia de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 6 de septiembre de 2004, en el que aparece estampado un sello en tinta con la fecha 3 de enero de 2005. Igualmente al pie de dicho folio figura una impresión autoadhesiva con la misma fecha y el número de registro 9/2005. Por tanto no se hace precisa mayor prueba dado que obra en el expediente la fecha de entrega a la Dirección General de Tributos de Consejería de Hacienda de la Comunidad Madrid del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, Esto se produjo el 3 de enero de 2005, habiéndose presentado el recurso de alzada el 2 de febrero de 2005, por lo que el mismo se encontraba dentro de plazo ya que como se indica en la resolución recurrida se cumplió con el plazo de un mes establecido en el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19.de Octubre de 2007 con cita de precedentes señala que: A la...

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