STSJ Cataluña 8473/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteDANIEL MARTINEZ FONS
ECLIES:TSJCAT:2009:12420
Número de Recurso4326/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8473/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 19 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8473/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Cartonajes Rakosnik S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 754/2007 y siendo recurrido Rogelio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Rogelio contra Cartonajes Rakosnik SA, debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho a disfrutar en el año 2008 de veintiún días naturales de vacaciones correspondientes a 2007; y debo condenar y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de artes gráficas, con la categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad desde 5.1.73 y salario mensual bruto con ppe de 1.769,87 euros. 2º- A principios de 2007, se estableció en la empresa demandada el calendario de vacaciones para toda la plantilla respecto de aquel año. Según dicho calendario, al demandante le correspondía disfrutar de vacaciones del 2 al 22 de julio de 2007.

  2. - El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del

    2.5.07 al 20.7.07.

  3. - El 6.9.07, el demandante solicitó a la empresa, por carta, disfrutar de las vacaciones correspondientes a 2007, manifestando en la carta que no había podido disfrutar de las mismas debido a su situación de incapacidad temporal. Un representante de la empresa le contestó verbalmente que su petición no podía ser aceptada.

  4. - El 18.9.07, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 16.10.07 y terminó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por D. Rogelio frente a CARTONAJES RAKOSNIK, SA en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad la mercantil demandada interpone recurso de suplicación. El recurseo se funda en un único motivo.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en una incorrecta aplicación del artículo 38 ET, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto, frente a lo afirmado en la Sentencia de Instancia, estima el recurrente que la cuestión controvertida ha quedado definitivamente resuelta desde la Sentencia de 3-10-2007, dictada en unificación de doctrina, y que establece la inexistencia del derecho del trabajador, que no puede disfrutar de las vacaciones en el periodo prefijado por coincidir con un período de Incapacidad Temporal, a disfrutar de dichas vacaciones en un período distinto. En este sentido, entiende el recurrente que desde la referida doctrina unificada se ha producido una infracción en la aplicación del artículo 38.2 ET, según el cual, el período de vacaciones deberá fijarse mediante acuerdo colectivo o individual, en relación con el art. 8.4 del Convenio colectivo estatal de artes gráficas aplicable a la empresa y referido a las vacaciones donde no se contempla ningún presupuesto sobre la fijación de otro período de vacaciones cuando coincide con una IT. A la vista de lo antedicho, según la mercantil, queda patente el error del juzgador de instancia en la aplicación de la normativa sobre vacaciones.

Con carácter previo, y de oficio, antes de entrar a conocer la cuestión de fondo resulta del todo imprescindible justificar el porqué no rechazamos de oficio la competencia inicial de este Tribunal para conocer del recurso en suplicación, a pesar de que estamos en presencia de una reclamación cuya traducción económica no alcanza el límite de acceso a aquel recurso previsto en el art. 189.1 LPL . Según el "petitum" de la demanda (en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad), en ella se solicita que se declare el derecho del trabajador a disfrutar veintiún días naturales de vacaciones o que subsidiariamente se la compense el no disfrute de esos días en la cuantía de 1239 eruos, o, más subsidairamente aún, que se le indemnice con la cantidad de 1239 euros en concepto de daños morales.

El referido artículo 189, define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que "son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto...", para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia y por razón de la cuantía, al señalar que no serán recurribles en suplicación "las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas", y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso, y en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.

Unicamente será posible interponer recurso de suplicación contra ella, en cuanto al fondo del asunto, si éste encaja en el apartado b) del citado art. 118.1, es decir, si "la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores". A dicho efecto, esto es, para decidir si el litigio tiene recurso, según el actual art. 189. 1 de la LPL, diversos datos deben ser valorados, que son: a) la cuantía de la reclamación; b) si se ha alegado y probado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores; c) si la cuestión tiene afectación general notoria; d) las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en este ámbito; y e) la ponderación concreta del derecho realmente reconocible. Es claro, en opinión de la Sala, que nos hallamos ante un supuesto de "afectación general", y no sólo por la...

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