STSJ Galicia 5296/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2009:10592
Número de Recurso3991/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5296/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 3991/2009-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3991/2009 interpuesto por DON Agapito contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 2 de A CORUÑA siendo Ponente LA ILMA. SRA. DÑA. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Agapito en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada CONSTRUCCIONES MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 8/2009 sentencia con fecha veintidós de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1".- El demandante, Don Agapito, con NIE NUM000 venía prestando servicios para la empresa "MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ", desde el 09.10.2007, como peón, en virtud de contrato por obra o servicio determinado y a tiempo completo. En la cláusula tercera del contrato, incorporado a las actuaciones, se especifica que su duración se extenderá desde el 09.10.2007 hasta "terminación trabajos". Y la cláusula sexta señala que el contrato tiene por objeto la realización de "obra Travesía de Arteixo, s/n, Arteixo" (contrato de trabajo acompañado con la demanda)./ 2.- La empresa demandada le comunicó al actor su cese, mediante carta de 14.11.2008, del siguiente tenor literal "hemos de comunicarle que a partir del 30 de noviembre del 2008, cesará usted en esta empresa por terminación de los trabajos de su categoría" (documento aportado con la demanda)./ 3- En la fecha del despido, el actor percibía un salario de 1192,80 # mensuales, incluida la prorrata de pagas extras (nomina del mes de noviembre incorporada al ramo de prueba documental de la parte demandada)./ 4.- Durante la vigencia de su relación laboral: con la demandada, el actor prestó servicios como peón, en la construcción de un edificio de viviendas, sito en Travesía de Arteixo (Arteixo); El promotor del edificio, Don Plácido, contrató a la empresa "Manuel Rodríguez González" para realizar los trabajos de albañilería, excepto cubierta y exteriores de fachada, trabajos que debían terminarse en el plazo máximo de quince meses, desde el 03.09.2007 (folios 25 a 31)./

5.- En noviembre de 2008 la empresa demandada tenía a 12 trabajadores de alta en la seguridad social, mientras que en diciembre de ese mismo año, el número se redujo a 6 (folios 38y39 del ramo de prueba documental de la demandada)./ 6.- Consta incorporado a las actuaciones un listado de las facturas expedidas por la empresa demandada, a cargo de Don Plácido, la última de fecha 23.03.2009 (folios 110 a 114)./ 7.- En fecha 27.04.2009, el edificio de la Travesía de Arteixo, en el que prestó servicios el demandante, todavía estaba en construcción (folio 120 del ramo de prueba documental de la parte actora)./

8.- Según la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Arteixo, en virtud de resolución de

08.09.2006, estaba prevista la terminación del edificio en w-i plazo de tres años (folios 133 a 137)./ 9.-La empresa demandada se dedica a la actividad de construcción y se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de A Coruña (hecho no controvertido)./ 10 .No consta que el trabajador ostente cargo de representación legal o sindical, ni que lo haya ostentado en el último año./ 11.- En fecha 18.12.2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 01.12.2008, con el resultado de intentado sin avenencia (folio 13)".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Agapito contra la empresa "MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ", debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda formulada por Agapito contra la empresa "Manuel Rodríguez González " y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en los cuales denuncia infracciones jurídicas.

La parte actora recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el aparatado

  1. del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo

15.1 a) del ETT, art 2.1 del RD 2727/1998 y art 49.1 c) del ETT ; alegando en esencia que en el supuesto de autos la sentencia de instancia viola la normativa referida, puesto que concede plena validez a un contrato que incumple varios requisitos en primer lugar incumple el requisito de firmarse para el desempeño de una obra de duración incierta, y en el contrato de autos figura un contrato de obra de duración cierta, además y respecto del segundo de los requisitos, que la obra aparezca perfectamente identificada con claridad y precisión en el propio contrato, en el contrato figura como obra de travesía de Arteixo s/n de Arteixo y en el citado contrato nada se especifica sobre la concreta obra a realizar, si solo va a ejecutar trabajos de albañilería, siendo esta circunstancia inexcusable para plasmarla en el contrato, y sin embargo no se recogió; en definitiva estima que invocando la duración determinada de la obra y la inconcreción de la fase de obra a ejecutar así como el silencio sobre la existencia e la subcontrata entiende la recurrente que no cabe aplicar el art. 49.1 c) y entender lícitamente terminado el contrato pues este careced de las notas esenciales para su validez.

Frente a la sentencia de instancia que declara que no hubo despido, sino fin de...

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