SAP Alicante 616/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:3541
Número de Recurso416/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución616/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 416/09

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1137/07

SENTENCIA Nº 616/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a once de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1137/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Fincas Orion, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. Giménez Alhama, y como apelada la parte demandada Mor Desarrollos Residenciales, S.L. y Doña Brigida, representada por los Procuradores Sres. Antón García y García Mora y defendida por los Letrados Sres. Navarro Antón y Pinto Mendiola, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1137/07, se dictó sentencia con fecha 23/12/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Fincas Orion, S.L., y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Ginés Picó Meléndez, contra Mor Desarrollos Residenciales, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Angela Antón García y contra Doña Brigida, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora, siendo llamados posteriormente como intervinientes D. Matías y Doña Piedad, declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 416/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/10/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima las acciones reivindicatoria y de deslinde que ejercita la parte demandante, se alza en apelación esta última sobre la base de error en la valoración de las pruebas obrantes al procedimiento e infracción de lo dispuesto en el art. 1471 del CC, por entender que la compraventa que el Sr. Cipriano efectuó en el año 1992 al Sr. Matías lo fue por unidad de medida.

Por lo que respecta al primero de los motivos de apelación, como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 1991\14 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 1995\28] y 32/1996 [ RTC 1996\32 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996\115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987\1741, 146/1990 [RTC 1990\146], 27/1992 [RTC 1992\27], 11/1995 [RTC 1995\11], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997\105], 231/1997 [RTC 1997\231] o 36/1998 [RTC 1998\36 ]."

Por su parte la STS de 5 de octubre de l998 señala que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido se pronuncia la STS de 22 de mayo de 2000, al indicar : "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos,utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24...

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